Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: MARÍA MELVA CARTAGENA CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la señora María Melva Cartagena Castro contra la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que modificó parcialmente el fallo del 5 de abril de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda La señora María Melva Cartagena Castro prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de funcionaria de la planta de personal Administrativo. Como consecuencia del proceso de homologación, mediante Decreto 021 de 1997 se transfirió el personal administrativo adscrito al servicio público educativo del orden nacional a las plantas de personal que laboraban en el departamento.
Mediante el Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones salariales a la planta de cargos homologados. En Resolución nro. 2117-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución nro. 5521-6 del 22 de agosto de 2013, modificada a su vez por la Resolución nro. 8867-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental, reconoció a favor de la señora María Melva Cartagena Castro, el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
En el referido acto administrativo se precisó que la constitución de la obligación comprendía desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. La señora Cartagena Castro solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 administrativo adscrito a la entidad territorial, porque, a su juicio, la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició a partir del 10 de febrero de 1997 y el pago se efectuó hasta el 7 de junio de 2013.
Petición que se negó en Resolución nro. 3152-6 del 19 de abril de 2016. Por lo anterior, el recurrente promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 3152-6 del 19 de abril de 2016 y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con efectividad a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación – 10 de febrero de 1997 - y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el 6 de junio de 2013.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 5 de abril de 2019, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de los intereses moratorios formuladas por el departamento de Caldas y ordenó a la referida cartera ministerial a que reconociera “(…) la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 6 de junio de 2013 (…); pero con efectos fiscales a partir del veintiséis (26) de marzo de 2013, por prescripción trienal (…).” Lo anterior, al considerar que, el pago efectuado a la señora Cartagena Castro fue posterior al proceso de homologación y nivelación salarial, pero ello obedeció a la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, las cuales resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado.
Que las sumas reconocidas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios. Por otra parte, señaló que, el Ministerio de Educación no reconoció la indexación de los valores reconocidos en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 6 de junio de 2013 (día anterior al pago efectivo de la "nivelación salarial"), razón por la cual dicho retroactivo perdió poder adquisitivo en ese interregno, siendo procedente ordenar en esta instancia la indexación respectiva.
Lo anterior, por razones de equidad y justicia; y en virtud de las facultades ultra y extra petita, de las cuales goza el Juez en materia laboral. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. La señora María Melva Cartagena Castro señaló que era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados porque: (i) constituye un componente sancionatorio, ante la omisión de la entidad demandada de pagar de forma oportuna las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas;
(ii) en virtud del principio de favorabilidad el tribunal debió ordenar su liquidación, descontando la indexación reconocida; (iii) la obligación de los cuales se derivan esos intereses no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo; y, (iv) no se requiere norma especial que regule el tema de la homologación, porque por analogía y equidad se puede cumplir con ese deber constitucional que surge de la responsabilidad del Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados, sino lo fue el departamento de Caldas.
Precisó que, dentro del proceso de homologación y nivelación salarial, solo impartió directrices sobre el trámite, su función no fue más allá de eso, razón por la cual carece de soportes documentales e históricos laborales. 2. Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 8 de marzo de 2021, resolvió: “Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Melva Cartagena Castro contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas; el cual quedará de la siguiente manera: «[…] Primero: Declárense fundadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «buena fe», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley» e «inaplicabilidad de los intereses moratorios» formulados por el Departamento de Caldas.
De igual forma se declara probado de oficio parcialmente el medio exceptivo denominado «inepta demanda», esto solo en lo que respecta a la pretensión tendiente a obtener el ajuste del valor de la indexación reconocida y pagada a la libelista, incluido en el monto del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del sector educativo de la mentada entidad territorial. […]» Segundo: Revocar el ordinal segundo de la referida providencia que ordenó ex officio a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, reconocer y pagar la indexación a favor de la demandante.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.” Aseguró que, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la señora Cartagena Castro por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en consignar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aún en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
Indicó que, la pretensión de reliquidación del valor reconocido por concepto de indexación del retroactivo abonado a la demandante, era improcedente pronunciarse de mérito al respecto ante el hallazgo de oficio de la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto no se demandaron los actos administrativos que definieron dicha situación jurídica y además por indebida acumulación de pretensiones ante la incompatibilidad entre la actualización monetaria y los intereses moratorios.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Por otra parte, aseguró que, no resultaba procedente la condena impuesta en la sentencia apelada al Ministerio de Educación de manera oficiosa y en aplicación de facultades extra petita, concerniente al pago de una indexación en reemplazo del reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas pagadas a la demandante en razón de la nivelación salarial generada por el proceso de homologación del sector educativo del Departamento de Caldas, puesto que tal potestad resulta ser excepcional a la preponderancia del principio de congruencia y debido proceso que se predica de las sentencias dictadas en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, en el caso particular, dicha excepción no se configura, por lo que debe revocarse la orden en comento.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La señora María Melva Cartagena Castro, el 29 de abril de 2022, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo siguiente: Señaló que la sentencia cuestionada desconoció el principio de congruencia, pues asegura que se negaron las pretensiones de la demanda, por razones distintas a las referidas en el escrito inicial y una causa diferente a la invocada.
Que en las diferentes etapas procesales, los argumentos de la parte actora estaban encaminados a cuestionar que, el periodo para liquidar los intereses no era otro que el causado entre los años de 1997 al 2013, fijando ambos extremos de liquidación, en razón a que, en el año 1997 el personal administrativo del sector educación de la Nación fue incorporado al departamento, entonces desde ese año su salario debió nivelarse por disposición legal, pero el pago del referido retroactivo se concretó únicamente hasta el año 2013, esto es, luego de 11 años desde la incorporación laboral en mención. Sin embargo, en la sentencia cuestionada se entendió erróneamente que se estaban reclamando los intereses que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta la fecha cuando se efectuó el pago.
Alegó que la decisión adoptada no se ajusta a las normas preexistentes al caso en concreto; toda vez que, la Ley 715 de 2001 estableció un término perentorio para que el Estado realizara la nivelación salarial, pero la administración tardó más de 11 años para efectuar el pago de la obligación. Que erróneamente se equipararon los intereses moratorios reclamados con la indexación de las sumas reconocidas, cuando son cargas económicas que tienen distintas finalidades.
Precisó que la ley establece de forma taxativa, que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a sumas reales actuales, ya que el monto inicial ha sido afectado por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Indicó que las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial de segunda instancia solo pudieron evidenciarse al proferirse la sentencia, toda vez que la decisión no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos propuestos, porque el fallador resolvió sobre unos extremos temporales distintos a los solicitados, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como lo fue la indexación reconocida de oficio. 2.
Trámite procesal En auto del 6 de julio de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Melva Cartagena Castro, se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, se requirió al Tribunal Administrativo de Caldas, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 7001-23-33-000- 2016-00674-00.
Mediante auto del 1° de noviembre de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. 3. Contestación al recurso La Secretaría de Educación de Caldas, no se pronunció dentro del presente trámite. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, el 19 de diciembre de 2022, presentó memorial con poder otorgado al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, sin ningún pronunciamiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso.
Por lo tanto, se le reconocerá personería al abogado Vélez Alegría, pero se tendrá por no contestado el recurso. 4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. 1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Caldas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Melva Cartagena Castro contra la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2. Oportunidad del recurso El recurso extraordinario de revisión se presentó el 29 de abril de 2022, es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2.
Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2021 3 y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 29 de abril de 2022, es claro que la demanda se presentó dentro del término. 3. Legitimación en la causa Respecto de la señora María Melva Cartagena Castro, recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Caldas, están legitimadas porque fueron las demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona. La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5 del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las 2 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Según notificación obrante en el índice 18 de SAMAI del proceso en el cual se tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4.
Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.
No es un recurso que proceda por violación de la ley 7. 4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 Sentencia C-418 de 1994. 6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 7 Ibídem. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 5.
Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso;
(ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 8. Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 9 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 10, ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 11.
Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 12, pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las 8 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, las demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 9 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden: 1.
Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia. 3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 10 la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil-, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo]. 12 Salvo algunos eventos en los que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, caso en el cual el interesado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente.
De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer dentro del término oportuno. Al respecto, ver sentencias del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2018-01235-00 y del 3 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-20120-00643-00.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de saneada la nulidad, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos: “En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[ 13]”.
Aunado a lo anterior, esta corporación ha previsto que la causal de nulidad originada en la sentencia también comprende la violación al principio de congruencia, así: “Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del CPACA también comprende la violación del principio de congruencia cuando al accionado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta; también se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate (cifra petita)” 14 Se resalta que la Sala Plena de esta corporación dio un nuevo alcance a la referida causal, en lo que concierte al derecho al debido proceso.
En sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, proferida en el expediente con radicado número: 11001-03- 15-000-1998-00153-0115, se refirió ampliamente al derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el 13 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 20 de octubre de 2009, dentro del expediente con radicado número: 2003-00133-00, señaló que la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014- 00440-00. 15 En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, [actualmente artículo 133 del Código General del Proceso] y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001 y entró a determinar si un fallo inhibitorio no justificado, es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva16.
Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso.
Por tal razón, la Sala concluyó, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, por considerarla una clara denegación de justicia. Al tiempo, estableció que, en adelante, «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos».
En ese sentido, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estableció como subregla jurisprudencial: es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
Finalmente, se precisa que esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada17.
En los términos de la sentencia del 11 de octubre de 2005 18, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez”. 6.
Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2012-00676-00. 17 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 18 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 M.P. Ligia López Díaz, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 con número 7001-23-33-000-2016-00674-01, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente configuran los presupuestos para alegar la causal invocada. 7. De la solución al problema jurídico planteado La señora María Melva Cartagena Castro pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que modificó el fallo del 5 de abril de 2019, del Tribunal Administrativo de Caldas y, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretendía el reconocimiento y pago de intereses moratorios como consecuencia del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal a la cual pertenecía. La petición de la señora Cartagena Castro se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque, a su juicio, es una decisión incongruente, al negar las pretensiones de la demanda con razones distintas a las referidas en el escrito inicial y una causa diferente a la invocada.
De las actuaciones del proceso que da origen a la decisión cuestionada, se pude destacar que: (i) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por María Melva Cartagena Castro contra la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Caldas – Secretaría de Educación se cuestionó el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial;
(ii) el Tribunal Administrativo del Caldas, en la sentencia de primera instancia, determinó que no era posible ordenar su reconocimiento, porque la liquidación del monto adeudado fue posterior al proceso de homologación debido a los trámites administrativos de las demandadas, que resultaban necesarios para su reconocimiento, además, las sumas reconocidas por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, pero frente al periodo comprendido, entre el 1° de enero de 2013 hasta el 6 de junio del mismo año, señaló que no fue debidamente indexado, por lo que debía ordenar el ajuste en ese sentido;
(iii) las partes apelaron la anterior decisión, la señora Cartagena Castro argumentó que no eran incompatibles la indexación con los intereses moratorios y que además, no es necesaria la existencia de una norma especial para su reconocimiento, mientras que el Ministerio de Educación insistió en su falta de legitimación por pasiva; (iv) la sentencia de segunda instancia, hoy objeto de revisión, consideró que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, porque eran incompatibles con la indexación de las sumas de dinero que ya le había sido reconocida y pagada al demandante.
La parte recurrente aseguró que, en la sentencia acusada se equivocaron sobre los periodos reclamados, toda vez que su reclamación se sustentaba en el reconocimiento de los intereses de mora causados desde el año 1997 hasta el año 2013, más no desde el acto de reconocimiento del retroactivo, hasta la fecha cuando se efectuó el pago, como lo interpretó el ad quem.
Al respecto, la sentencia acusada precisó que: (i) el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 y 2013, se dio luego de cumplir los requerimientos Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 legales y las etapas previstas para tal fin;
(ii) que en la Resolución nro. 2117-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución nro. 5521-6 del 22 de agosto de 2013, modificada a su vez por la Resolución nro. 8867-6 del 11 de diciembre de 2014, se reconoció al demandante el retroactivo debidamente indexado, por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin advertir que las accionadas hayan incurrido en una dilación injustificada, entre otras cosas, porque el pago se efectuó el 6 de junio de 2013;
(iii) que al ordenar indexar las sumas reconocidas, se mantuvo el valor adquisitivo y constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral. Respecto al reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, señaló que no había lugar a ellos, por lo siguiente: “(…) Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas se materializó a través del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, en virtud del cual, se expidió con posterioridad las Resoluciones 2117-6 del 22 de marzo de 2013, 5521-6 del 22 de agosto de 2013 y 8867- 06 del 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se ordenó cancelar a la demandante la suma total de $199.407.681 como valor del retroactivo correspondiente, monto comprendido por $142.457.128 en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina y el restante ($56.950.553) por concepto de indexación y ajuste de la misma, como se aprecia del cálculo efectuado en el último de los actos precitados, de folios 28 a 29 del cuaderno 1, en el que además se indicó que le fue reconocido a la demandante un ajuste adicional por actualización equivalente a $25.376.800.
Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y que el pago del retroactivo a la libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.
Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene la libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.”.
En ese orden, advierte la Sala que acorde con las pretensiones de la demanda, las autoridades judiciales de primera y segunda instancia explicaron los montos que se reconocieron, corrigieron e indexaron respecto de las diferentes etapas que tuvieron lugar durante ese lapso – 1997 a 2009-, especificando a qué obedeció cada uno de los dos pagos recibidos finalmente por la señora María Melva Cartagena Castro por este concepto.
Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 Aunque no se cuestionó el periodo de la liquidación, era necesario hacer referencia a éste para resolver los problemas jurídicos planteados, precisar cuáles sumas de dinero fueron reconocidas y pagadas al actor, cuándo y por qué concepto.
Además, no se advierte que el estudio de la sentencia de segunda instancia se haya limitado a analizar la procedencia de los intereses moratorios en el periodo transcurrido entre el acto de reconocimiento del retroactivo y el pago efectivo – esto es el mes de junio de 2013 -, como afirma el recurrente. Al respecto, simplemente se afirmó que el pago reconocido en el último de los actos administrativos que reconocieron sumas de dinero a favor del demandante por concepto de homologación y nivelación salarial se efectuó en un plazo razonable, pero no es que haya modificado el objeto de la litis a ese mes.
En todo momento se tuvo presente que los intereses moratorios se reclamaban entre 1997 y 2013, pero se hizo una afirmación específica respecto al tiempo transcurrido entre el acto de reconocimiento del retroactivo y el pago efectivo. Por otra parte, el recurrente señaló que la decisión objeto de revisión erró al afirmar que los intereses moratorios reclamados deben estar consagrados en una ley especial; que tenía derecho al pago de estos intereses desde el año 1997 cuando se dio el traslado de personal de una planta a otra y no desde que la administración ordenó su pago toda vez que hubo una demora de más de 11 años en efectuarse el pago.
Sin embargo, la Sala advierte que es un argumento que se relaciona con el fondo de la controversia planteada en el proceso ordinario y muestra la disconformidad de la señora Cartagena Castro con las decisiones de primera y segunda instancia, punto que resulta ajeno al recurso extraordinario de revisión. Recuérdese que el recurso extraordinario de revisión no tiene por finalidad insistir en argumentos que fueron analizados y despachados desfavorablemente por los jueces de instancia. De la lectura del recurso de revisión, se observa que lejos de sustentar la causal de revisión invocada, lo que hace es cuestionar la interpretación legal que hizo el juez de instancia, como si el recurso extraordinario de revisión se constituyera en una especie de instancia adicional para revivir discusiones jurídicas, respecto de un asunto que se encuentra definido por el juez natural de conocimiento.
Se recuerda que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario sino para analizar, con base en las taxativas causales de procedencia, si debe quebrantar el principio de cosa juzgada. La Sala advierte que, en la sentencia acusada se expresaron las razones por las cuales se consideró que no había lugar a reconocer intereses de mora, cosa diferente es que el actor no las comparta.
Ahora, el hecho de que se hayan despachado desfavorablemente las pretensiones de la demanda y que la decisión sea contraria a los intereses de la parte recurrente, no quiere decir que se esté ante la configuración de la causal invocada. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Conviene señalar es que, tal y como lo ha indicado esta corporación en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.
Por lo tanto, para que el recurso sea procedente, debe comprobarse la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con ninguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta corporación ha determinado para la procedencia del mismo.
En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Melva Cartagena Castro, contra la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Condena en costas El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, prevé que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Dicha norma es aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en su vigencia – 5 de marzo de 2021-. Acorde con el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el presente caso como se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, por lo que sería procedente la condena en costas. Sin embargo, teniendo en cuenta que la entidad pública contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no intervino en este proceso, la Sala estima que no hay lugar a fijar agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Melva Cartagena Castro contra la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 7001-23-33- 000-2016-00674-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02421 00 Demandante: María Melva Cartagena Castro Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor del Ministerio de Educación Nacional, las cuales se liquidarán por Secretaría.
TERCERO: Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, conforme con el poder que obra digitalmente en el proceso electrónico, para que actúe en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES