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11001031500020230396202Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-05

Radicación interna: 9490 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Xjb Nn·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03962-02 Demandante: XJB1 Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado el 24 de julio de 2023 al correo electrónico de la Presidencia del Consejo de Estado, el señor XJB, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la paz.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas porque no se le ha brindado un esquema de seguridad completo para proteger su integridad y la de su familia, a pesar de ser firmante del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP. 1.2. Manifestación de impedimento Mediante escrito enviado el 1 de octubre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 Es oportuno aclarar que el a quo constitucional tras advertir que el tutelante es una persona a quien se le realizó un estudio de seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protección catalogado como de riesgo EXTRAORDINARIO, ordenó a la Secretaría General de esta corporación realizar todos los tramites pertinentes para no difundir su nombre.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 299 de 2017 que establece el principio la reserva tanto de las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección como de las medidas planteadas y adoptadas a su favor. Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal la cual es del siguiente tenor:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Para sustentar su dicho expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad respecto de la cual, entre otras, la parte actora considera lesionados sus derechos fundamentales, con ocasión de la falta de suministro de un esquema de seguridad completo para proteger su integridad y la de su familia, a pesar de ser firmante del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrilla de las FARC-EP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.

(Negrilla por fuera del texto original). Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»2. 2.3. Caso concreto 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala) Fundamentó su manifestación en el hecho que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al revisar con detenimiento la causal invocada, la Sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto toda vez que no se hace evidente un interés directo o indirecto de la cónyuge del magistrado Barreto Suárez que pueda inferir en el sentido de la decisión. Además, la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.

En este sentido, la Sala advierte que no se configura este elemento porque el solo vinculo contractual en la Fiscalía no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

Por ende, la Sala no advierte que se pueda presentar un posible interés. En esos términos, no se advierte un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del Dr. Barreto Suárez, Por ende, se declarará infundado el impedimento manifestado. Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta, Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate y Luis Alberto Álvarez Parra, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: XJB Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-03962-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.