Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE CHIA Asunto Solicitud de aclaración de sentencia. Procedencia. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. (en adelante San Jacinto) frente a la sentencia proferida por esta Sección el 4 de julio de 2024.
ANTECEDENTES Hechos relevantes. El alcalde de Chía profirió el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010, que liquidó el efecto plusvalía por metro cuadrado para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y, además, estableció el monto de la participación en plusvalía para cada uno de los inmuebles identificados por número catastral y matrícula inmobiliaria.
Luego, expidió el Decreto 019 del 10 de abril de 2013, que modificó la Tabla Nro. 5 del artículo 2 del Decreto 059 de 2010, el cual fijó el monto de la participación en plusvalía de algunos predios. Inversiones Candem S.A. (ahora San Jacinto) solicitó al Municipio de Chía que declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de los decretos antes referidos, pero la petición fue negada por el Oficio Nro. 20209999900300 OAJ-0091 del 17 de enero de 2020.
La sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Pero la entidad territorial consideró que no se trataba de un acto definitivo y, por tanto, no procedía ningún recurso en su contra, mediante el Oficio Nro. 20209999900300; 20209999905062 OAJ-0343 del 10 de marzo 2020. San Jacinto presentó la demanda de la referencia, en la que pretende la nulidad de los actos que negaron la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda en fallo del 7 de diciembre de 2023. Esta decisión fue confirmada por esta Sección mediante sentencia del 4 de julio de 2024. Solicitud de aclaración. San Jacinto solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 4 de julio de 2024, para Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 lo cual señaló que su petición es oportuna porque fue notificado de dicha providencia el día 9 del mismo mes y año. Sostuvo que esta Sección determinó que es improcedente la pérdida de fuerza ejecutoria sobre actos que no son debidamente notificados, sin embargo, de forma posterior y contradictoria, dicha autoridad judicial aseguró que la notificación puede tener incidencia en la pérdida de ejecutoria.
Conceptos que asegura ofrecen motivo de duda e influyen en la parte resolutiva de la sentencia. De otro lado, manifestó que la providencia cuya aclaración se solicita aceptó que el Decreto 019 de 2013 fue notificado irregularmente, no obstante, refirió que la notificación fue subsanada al momento de la inscripción de la escritura pública de fusión, frase que afirma genera motivo de duda porque no se entiende cuál fue la forma en que fue notificado el decreto en mención, lo que genera repercusión directa en la parte resolutiva del fallo Finalmente, pidió aclarar, toda vez que genera duda, el motivo por el cual se afirmó que la supuesta debida notificación del Decreto 019 no fue objeto de apelación a pesar de que el cargo segundo del recurso señaló que esa conclusión del a quo fue errónea.
Oposición a la solicitud de aclaración La demandada afirmó que la solicitud de aclaración de la sentencia no es procedente porque, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, la demandante contaba con el plazo de dos días para presentarla, por lo que planteó que no es procedente acudir al Código General del Proceso, que prevé un plazo de tres días, por la existencia de una norma especial.
Al respecto, refirió que debido a que la sentencia fue notificada el 9 de julio de 2024, San Jacinto contaba con plazo para presentar la solicitud de aclaración hasta el 11 de julio de 2024. Sin embargo, la interpuso el 12 de julio de 20241. Indicó que, contrario a lo requerido por el artículo 285 del Código General del Proceso, la solicitud no versa sobre conceptos o frases que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia2.
Finalmente, concluyó que el demandante se limitó a discrepar de la argumentación de la sentencia y, en general, no cumplió con los requisitos de una solicitud de aclaración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de julio de 2024 presentada por San Jacinto.
Inicialmente se debe precisar que, contrario a lo señalado por la parte demandada, la normativa aplicable a la solicitud de aclaración de la sentencia no resulta ser el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior, debido a que esta norma se 1 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, del 16 de julio de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2 Citó la sentencia del Consejo de Estado, del 14 de marzo de 2019, C.P. Julio Roberto Piza.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 encuentra en el título VIII, el cual establece “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”. Entonces, de conformidad con el artículo 306 ibidem, se deben aplicar los postulados normativos del Código General del Proceso.
Así, es aplicable el inciso 2 artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual, la solicitud de aclaración debe ser formulada en el término de ejecutoria de la sentencia3. Ahora, se observa que el fallo objeto de la petición se notificó de forma electrónica el martes 9 de julio de 20244, de acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, es aplicable el numeral 2 del artículo 205 ibidem, según el cual “La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por lo expuesto, el término de ejecutoria inició a correr el viernes 12 del mismo mes y año. Ahora, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que el término de ejecutoria de las providencias contra las cuales no proceden recursos ordinarios (como es el caso de las sentencias de segunda instancia) es de tres días.
En consecuencia, el plazo para presentar la solicitud de aclaración finalizó el martes 16 de julio de 2024. Comoquiera que la petición de aclaración se presentó el viernes 12 de julio de 2014, fue oportuna5, contrario a lo dicho en la oposición por la parte demandada. En cuanto a la procedencia de la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (Resaltado de la Sala) De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia, los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en la misma.
En el presente asunto, es necesario referir que la providencia llevó a cabo el análisis de la litis y concluyó que “Por lo anterior, los cargos propuestos en la demanda y en la apelación no tienen la entidad suficiente para que sea declarada la nulidad de los actos administrativos que negaron la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria, incluso en el evento en que se encontrara probada la indebida notificación de los Decretos 059 de 2010 y 019 de 2013.” De forma posterior, la Sala lleva a cabo el análisis de un supuesto que no ocurre, como se menciona “en gracia de discusión”, y es que la notificación tenga incidencia en la pérdida de ejecutoria, en los siguientes términos: «De igual modo, en gracia de discusión, aun si se considerara que la notificación puede tener incidencia en la pérdida de fuerza ejecutoria, está probado que el Decreto 059 de 2010 fue publicado mediante tres avisos en el diario Nuevo Siglo del 77, 148 y 21 de agosto de 2011, además del edicto fijado en la alcaldía entre el 20 de septiembre y el 3 de octubre de 2011.» (Resaltado de la Sala) De conformidad con el aparte precitado, y contrario a lo referido por la demandante, no existe contradicción alguna porque la Sala no admitió, en ningún momento, que 3 El cual corresponde a tres días de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. 4 Índice 20 Samai. 5 Índice 21 Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la notificación puede tener incidencia en la pérdida de fuerza ejecutoria. En realidad, es evidente que solo se efectuó el estudio de ese escenario con el fin de analizar por completo los argumentos propuestos en la apelación. Frente a los argumentos planteados por la notificación del Decreto 019 de 2013, es necesario señalar que no corresponden a una solicitud de aclaración, pues son reparos contra la sentencia de segunda instancia, lo que es improcedente, en tanto no puede utilizarse esta figura para modificar el sentido o alcance de la decisión, realizar una nueva valoración probatoria, aplicar fundamentos jurídicos distintos o, en general, reabrir el debate de fondo que tuvo lugar en el fallo objeto de aclaración. Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la petición de aclaración de la sentencia del 4 de julio de 2024 presentada por Inmobiliaria San Jacinto S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador