Micelio
68001233100020090079601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-03-19

Radicación interna: 61229 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Pastor Barbosa Patiño - Otros·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 6800-12-331-000-2009-00796-01(61.229) Demandantes: PASTOR BARBOSA PATIÑO Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la parte demandante pretende que el Estado le repare el daño causado por la ejecución extrajudicial de José del Carmen Barbosa Patiño perpetrada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 19 de octubre de 2007, en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 154 a 161 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander- Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos (fls. 146 a 152 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Sin costas en la instancia, de conformidad con lo motivado en esta sentencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fls. 151 y 152 cdno. apelación). Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de diciembre de 2009 (fl. 41 cdno. ppal.) los señores Pastor Barbosa Patiño, Luz Marina Patiño Mosquera, Dáimer Barbosa Patiño y Elizabeth Barbosa Patiño, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA (fls. 26 a 59 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL son administrativamente y extracontractualmente responsable (sic) de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por la parte accionante señores ciudadanos PASTOR BARBOSA PATIÑO, LUZ MARINA PATIÑO MOSQUERA, DAIMER BARBOSA PATIÑO y ELIZABETH BARBOSA PATIÑO, en virtud del daño antijurídico sufrido y derivado de la ilegal e injusta, arbitraria y sumaria muerte de su hijo y hermano, señor ciudadano JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, ocurrida el día 19 de octubre del año 2007, en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior se condene a la parte accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los actores o quien le (sic) represento legalmente sus derechos; por la totalidad de los perjuicios morales subjetivados, los cuales los estimo en la suma de dos mil gramos oro o su equivalente en pesos colombianos o lo equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los actores convocantes por daños morales al momento de fallo, y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, como reparación del daño ocasionado.

TERCERA: Que el fallo respectivo será actualizado y debidamente indexados como lo ordena el articulo 177 y 178 del C.C.A. Aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA.: Que el presente caso, el fallo definitivo, sea cumplido por el ente público convocado dentro del término del artículo 176 del Código contencioso Administrativo.

QUINTA.: Que la liquidación y pago de los perjuicios materiales, como son, el daño emergente y lucro cesante, cierto y futuro se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el artículo 1417 del código civil, por el lapso del 19 de octubre del 2007 hasta la fecha en que se de el acuerdo conciliatorio o en su lugar en que quede debidamente ejecutoriado el fallo que resuelva favorablemente esta acción. SEXTA.: Que la parte convocada deberá liquidar y pagar a favor de mi mandante, los interés (sic) moratorios a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional — Sala plena.” (fls. 27 a 28 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2.

Hechos En la demanda se expone, en resumen, que el 19 de octubre de 2007 el señor José del Carmen Barbosa Patiño debido a un error y, por consiguiente, a un falso positivo fue ejecutado extrajudicialmente en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander) por miembros del Batallón Caldas adscritos a la Quinta Brigada de Bucaramanga del Ejército Nacional, hechos que fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación mediante noticia criminal no. 680016000159200703949, la cual fue asignada a la Fiscalía 65 de la Unidad de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (fls. 26 a 39 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda (fls. 48 a 53 cdno. ppal.) porque la misión táctica no. 122 “Ozono”, la orden de operaciones, el informe de patrullaje del área y las investigaciones penal y disciplinaria permiten establecer la culpa de la víctima, toda vez que, para la fecha de los hechos José Barbosa Patiño y Julio César Cardozo Quiñónez realizaban actividades delictivas y resultaron abatidos en un combate armado que sostuvieron con miembros de la fuerza pública que desplegaba labores de seguridad en el sector, por lo que el Ejército Nacional obró en el marco de sus deberes constitucionales y legales. 4.

Alegatos de conclusión El 14 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión e igualmente al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 130 cdno. ppal.). 1) El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 131 a 133 cdno. ppal.). 2) La parte demandante guardó silencio.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 5. El concepto del Ministerio Público La Procuraduría Judicial 159 II para Asuntos Administrativos (fls. 138 a 145 cdno. ppal) manifestó que no existen pruebas en el expediente que demuestren la responsabilidad del Estado por la muerte del señor José del Carmen Barbosa Patiño porque no se evidencia una falla en el servicio de la fuerza pública, por cuanto el operativo fue debidamente autorizado y para proteger a los habitantes del sector, además, la Procuraduría Delegada Disciplinaria, que adelantó la respectiva investigación dentro del radicado 072-10666-2007, decidió archivarla porque no advirtió culpa o dolo en la acción que realizó el ejército. 6.

La sentencia de primera instancia El 12 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Descongestión – Sala de Otros Asuntos – negó las pretensiones de la demanda (fls. 146 a 152 cdno. apelación) por estimar que, si bien se encuentra probado el daño antijurídico con la muerte1 del señor José del Carmen Barbosa Patiño en la operación militar del 19 de octubre de 2007 realizada por la Unidad GRULOC del Batallón de Ingenieros no. 5 Francisco José de Caldas del Ejército Nacional el daño no resulta imputable a este porque existió una causa justificada para disparar contra la víctima según la declaración de Gustavo Osorio Giraldo, quien refirió que en desarrollo de dicha operación luego de la proclama los efectivos del ejército reaccionaron a un ataque armado.

Por consiguiente, la parte actora no probó la falla en el servicio en desarrollo de la operación “Ozono” y su nexo causal con el daño, puesto que tampoco se demostró que la conducta desplegada por la administración fue exclusiva y determinante en la producción del hecho dañoso. 7. El recurso de apelación En escrito del 9 de julio de 2013 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls.154 a 161 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1 Registro civil de defunción fl. 7 cdno. ppal.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 1) Debe tenerse en cuenta que el 31 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga condenó al Estado por estos mismos hechos. En el proceso penal no. 6800160000002010 00306 las evidencias indican que la escena del crimen fue alterada porque en las fotografías se observan a las víctimas con vestimentas que no son de su talla, botas impecables y colocada una granada en la mano de una de las víctimas cuando era imposible sostenerla. 2) No pudo cumplir con las cargas probatorias porque las víctimas y el apoderado fueron objeto de amenazas y de un atentado, razón por la cual solicitó tener en cuenta y practicar las pruebas que fueron solicitadas a la Fiscalía 65 de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y en general frente al proceso penal. 8.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 19 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 238 cdno. apelación) y, posteriormente, el 3 de junio de 2016 (fl. 384 cdno apelación) se corrió traslado por diez (10) a las partes para que aleguen de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 385 a 422 cdno. apelación) y solicitó que se tengan en cuenta diversas pruebas que fueron sobrevinientes en relación con el proceso penal que se surtió con ocasión de estos hechos.

La parte demandada insistió en que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió la carga de probar los hechos que le imputa (fls. 423 a 425 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. 9. Pruebas en segunda instancia El Despacho sustanciador decretó pruebas en segunda instancia en distintas oportunidades.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 Mediante auto del 11 de marzo de 2016 (fls. 378 a 382 cdno. apelación), con fundamento en los artículos 169 y 214 del Código Contencioso Administrativo se decretaron como pruebas en segunda instancia: i) las copias del proceso penal adelantado por los hechos ocurridos el 19 de octubre del 2007 (fl. 1 a 325 del cdno. pruebas); ii) la copia del artículo periodístico Noche Niebla (cdno. pruebas y fls. 192 a 205 cdno. apelación); iii) el informe de investigación de campo del 10 de diciembre de 2010 de la SIJIN y elaborado por el patrullero Edward Pabón Ávila (fls. 216 a 223 cdno apelación); iv) el informe de investigador de campo elaborado por la Policía Judicial no.FPJ-II (fls. 269 a 272 del cuaderno apelación); v) los artículos publicados por la organización Amnistía Internacional y la Corporación Compromiso (fls. 288 a 296 cdno. apelación).

Posteriormente, en auto de 28 de octubre de 2016 (fls. 449 a 450 cdno. apelación), se decretó como prueba el CD allegado por la parte demandante, folio 428 del cuaderno de la apelación. Finalmente, a través de auto del 9 de septiembre de 2019 (fls. 513 a 516 cdno. apelación) se determinó tener como prueba en segunda instancia los documentos allegados con un memorial del 10 de julio de 2019 (fls. 459 a 512 cdno de apelación) consistentes en: i) oficio no.18428 con fecha del 6 de junio de 2019, suscrito por Nubia Yolanda Nova en calidad de Secretaría Sala de Casación Penal, ii) sentencia de casación no. SPI 854-2019 del 29 de mayo de 2019 suscrito los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iii) la aclaración de voto suscrita por el magistrado Eugenio Fernández y, iv) acta de notificación personal del 8 de julio de 2019 al abogado Wílliam Cristancho Duarte; igualmente, se dispuso correr traslado de estas pruebas a la parte demandada con el fin de garantizar el derecho de contradicción, pero, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la actora con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la responsabilidad 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda en tiempo2, la Sala debe establecer si la entidad demandada debe responder patrimonialmente por haber ultimado al señor José del Carmen Barbosa Patiño el 19 de octubre de 2007 en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander) o, por el contrario, si se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima que alega la demandada, quien afirma que la víctima murió en un enfrentamiento armado que sostuvo con uniformados del Ejército Nacional.

En ese marco, la parte actora sostiene que el Estado debe reparar porque efectivos del ejército ejecutaron extrajudicialmente a la víctima en un caso de falso positivo; la entidad demanda se opone por estimar que el daño se produjo por culpa de la víctima en un enfrentamiento armado. El tribunal consideró que el daño antijurídico no es imputable a la entidad demanda porque existió una causa justificada para disparar y la parte actora no cumplió la carga de probar el nexo causal.

La actora, en la apelación, insiste en la responsabilidad del Ejército Nacional. La sentencia de primera instancia será revocada porque los medios de prueba allegados al proceso permiten inferir que el daño reclamado es imputable a la entidad demandada por falla del servicio, puesto que José del Carmen Barbosa Patiño fue ejecutado extrajudicialmente el 19 de octubre de 2007 por efectivos del Ejército Nacional en desarrollo de la misión “OZONO” que tuvo lugar en la vereda Chucurí de Piedecuesta (Santander). 2 Según lo expresado en la demanda los hechos tuvieron lugar el 19 de octubre de 2007, de manera que la parte actora tenía hasta el 20 de octubre de 2009 para presentar la demanda.

El 13 de octubre de 2009 fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial y se declaró fallida el 14 de diciembre de 2009 (fls. 23 a 25 cdno. ppal.); por tanto, como la demanda fue instaurada ante el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 2009 (fl. 41 cdno. ppal.), se concluye que la acción de reparación directa fue impetrada dentro del término establecido en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 2. Análisis de la responsabilidad 2.1 El daño Se encuentra acreditado el daño consistente en la muerte del señor José del Carmen Barbosa Patiño ocurrida el 19 de octubre de 2007 en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander)3. 2.2 La imputación Esta Sala reitera que el derecho convencional, constitucional y legal imponen al Estado la obligación de proteger y garantizar la vida de las personas y por ello proscriben conductas que amenacen, pongan en peligro o lesionen ese derecho fundamental de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 11,12 y 93 de la Constitución Política, mandatos que extienden sus efectos protectores aún en casos de conflictos internos o externos donde existe el deber primordial de proteger, en todo caso, los derechos fundamentales de la población civil.

Por ello, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90 Superior, si los miembros de la fuerza pública despliegan acciones al margen del ordenamiento jurídico que atenten contra la vida de civiles mediante ejecuciones extrajudiciales, se estructura una falla del servicio que le impone al Estado el deber de reparar, a menos que se demuestre que concurre una causal excluyente de responsabilidad4.

En ese orden, procede la Sala a determinar si en este caso la muerte de José del Carmen Barbosa Patiño es imputable a la entidad demandada porque se probó que fue abatido extrajudicialmente por uniformados del Ejército Nacional; al respecto, los medios de convicción allegados en primera y segunda instancias dan cuenta de los siguientes hechos: 1) El 18 de octubre de 2007 el jefe de la red de inteligencia del Ejército Nacional puso en conocimiento del comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga la “presencia 3 i) el registro civil de defunción (fls. 7 cdno. ppal no. 1); ii) informe no. 0004-2010, análisis de escena (fls. 110- 119 cdno. pruebas); y iii) la sentencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia (fls. 460-505 cdno. apelación). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, CP.

Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 de un grupo de 04 delincuentes que efectúan desplazamientos desde las veredas las Vegas San isidro y Chucurí, los cuales están efectuando acciones delincuenciales en el sector como ha sido el hurto de vehículos cargados de madera y un carro tanque” (fls. 71 y 72 cdno. ppal.), 2) El Ejército Nacional emitió el documento misión táctica no 122 “Ozono” cuyo objetivo principal fue el siguiente: “EL BATALLÓN DE INGENIEROS No. 5 FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS A PARTIR DEL 1820:00-0CTUBRE-07, CON LA UNIDAD GRULOC AL MANDO DEL SEÑOR SV.

OSORIO GIRALDO GUSTAVO 00 03 13 INICIA MOVIMIENTO TÁCTICO TERRESTRE DESDE EL PDMA (BUCARAMANGA HASTA LOS OBJETIVOS SAN ISIDRO COORDENADAS - LA VEGA EN COORDENADAS 06°57'34" LN 72° 58,DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA CON EL FIN DE ADELANTAR MISIÓN TÁCTICA DE NEUTRALIZACIÓN SOBRE DICHO SECTOR CONTRA MIEMBROS DE LAS ORGANIZACIONES NARCOTERRORISTAS ELN - FARC - BANDAS DELINCUENCIALES AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO” ( fls. 75 a 80 cdno. ppal. mayúsculas fijas del original). 3) El 19 de octubre de 2007 el señor José del Carmen Barbosa Patiño fue abatido en el marco del operativo militar Ozono en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander) (fls. 7, 105 a 106 cdno. ppal.). 4) El militar Gustavo Osorio Giraldo, rindió informe sobre estos hechos así: “Respetuosamente me permito informar al señor Teniente coronel COMANDANTE BATALLON DE INGENIEROS No. 5 “CALDAS” los hechos ocurridos el día jueves 19 de octubre de 2007 de 04:30 a las 5: 30 aproximadamente en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta.

De acuerdo al cumplimiento de la misión táctica OZONO. Así:

HECHOS OCURRIDOS El día 18-0CT-07, a las 20:00 horas El GRULOC 1 conformado a 00-03-13, inicia movimiento motorizado hasta la vereda San Isidro del municipio de Piedecuesta en cumplimiento a la misión Táctica OZONO, una vez en el sector siendo aproximadamente a las 01:00 horas del día 19-0CT-07, se inició desplazamiento táctico desde la vereda SAN ISIDRO a la vereda LA VEGA y a la altura de la vereda Chucurí el puntero de la patrulla escucho murmullos inmediatamente hizo alto a la patrulla, llamó al CS.

YULE quien lanzo la proclama (ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL), de inmediato los sujetos empezaron a disparar contra la tropa y el primer equipo reaccionó disparando como estaba oscuro se procedió a efectuar un registro y se encontró un cuerpo sin vida de un sujeto vestidos en prendas camufladas y en el avance del registro ya cuando había aclarado un poco se observó rastros de sangre, ordene al segundo equipo de combate efectuar el registro hacia el sector hacía donde iba el rastro Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 observándose al otro lado de la quebrada Chucurí hacia la montaña el rastro, los soldados atravesaron la quebrada, cuando se aproximaron encontraron un pantalón camuflado mojado y untado de sangre y en instante fueron hostigados y en la reacción de las tropas fue muerto en combate otro delincuente, quien portaba prendas de uso privativo.

En el levantamiento que efectuó el C.T.I se pudo observar que los delincuentes portaban el siguiente material de guerra. 01 revolver 38 largo con 05 vainillas percutadas en la recamara 01 revolver 32 largo con 06 vainillas percutadas en la recamara 11 cartuchos calibre 38 02 granadas de fragmentación 01 vehiculo incautado marca FIAT PREMIO PLACAS BUI-410 PERSONAL DESTACADO CS.

YOLE MENSA MANUEL SLP. TORREZ WILCHEZ PEDRO SLP. HERNANDEZ RIO JOSE SLP. BARRIO ARGUELLO LUIS SLP. GOMEZ ALVARADO WILSON SLP. GARCIA BERNAL MAXIMILIANO SLP. SANTAMARIA FIGUEROA EDINSON” (fls. 73 a 74 cdno ppal. mayúsculas y negrillas fijas del original). 5) Ese mismo 19 de octubre de 2007 se registró en la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga Santander la noticia criminal no. 680016000159200703949 en donde se afirma que “el mayor Biscaya comandante ejecutivo del batallón Caldas informa que en la vereda la Vega tropas de su batallón sostuvieron un combate armado por enfrentamiento contra un grupo de delincuentes de los cuales resultaron muertos dos de ellos”.

De igual manera, en esa misma fecha se registró el informe de Policía Judicial “informe ejecutivo FPJ3” en donde se lee que se encontró en el sitio de los hechos: “dos cadáveres NN de sexo masculino, dos granadas de color verde y una de color azul identificación por determinar por expertos antiexplosivos, dos armas de fuego tipo revólver, varias prendas de uso privativo de las fuerzas militares, 11 vainillas calibre por determinar por balístico, llavero con dos llaves una partida, 14 cartuchos para arma de fuego calibre por determinar por balística, un vehículo Fiat de placas bui410, documentos correspondientes al vehículo”.

También se entrevistó al suboficial Gustavo A Osorio del Ejército Nacional quien afirmó “haber hecho parte de la tropa que tuvo enfrentamiento de combate contra los hoy occisos aunque no participó en él según dijo” (fls. 11 y 16 cdno. ppal.). 6) El 8 de noviembre de 2007, la Fiscal Jefe de la Unidad URI de Bucaramanga informó a la Juez 34 de Instrucción Penal Militar que los hechos objeto de investigación de la noticia criminal no. 680016000159200703949 constituían posibles delitos de lesa humanidad y que por tal razón se estaba tramitando ante la Unidad de Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 Derechos Humanos (fl. 19 cdno. ppal.). 7) El 27 de noviembre de 2007, el “Fiscal 3 de Estructuras” informó al comandante de la Policía Nacional de Bucaramanga que la vida de los señores Jhon Édison Cardozo Quiñónez y Édison Montañez Ferrer corrían peligro y era necesario protegerlos por ser sobrevivientes de los hechos materia de investigación y porque señalaron a integrantes del Ejército Nacional como los responsables de la muerte de Julio Cesar Cardozo y José del Carmen Barbosa Patiño (fls. 21 y 22 cdno. ppal.). 8) El 17 de junio de 2011 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió abstenerse de formular pliego de cargos en el expediente en contra de los miembros del grupo del Batallón no. 5 "Francisco José de Caldas" del Ejército Nacionalque participaron en los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2007, esto es, Gustavo Adolfo Osorio Giraldo, Manuel Cruz Yule Mensa, Pedro José Torres Wilches, José Antonio Hernández Ríos, Luis Modesto Barrios Arguello, Wilson Gómez Alvarado, José Maximiliano García Bernal y Édinson Santamaría Figueroa (fls. 107 a 126 cdno. ppal). 9) Sobre los hechos en los que resultó ultimada la víctima, el Sargento Gustavo Osorio Giraldo comandante del operativo militar de 19 de octubre de 2007, declaró lo siguiente: “PREGUNTADO: Sargento Osorio manifiéstele al Despacho cómo se desarrolló la operación que usted comandaba el día 19 de octubre de 2007 en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta Santander CONTESTÓ esta operación se dio inicio a raíz de las diferentes quejas de la comunidad del municipio de Santa Bárbara y sus alrededores por tal motivo el 27 de septiembre del 2007 se realizó un consejo de seguridad en el municipio de Santa Bárbara donde asistieron todas las autoridades civiles y militares, de ahí salió la misión táctica ozono, inició el 18 de octubre de 2007 a las 20 horas donde el comandante del batallón el teniente Coronel Luis Emilio Cardozo Santamaría nos reúne a mi y al GRULOC (Grupo localizador de cabecillas) 1 el cual yo comandaba, nos dio una charla sobre las informaciones de inteligencia que había, me entregó la orden de operaciones por escrito e inicie el movimiento táctico motorizado hacia la vereda san isidro, llegamos a la escuela de la vereda san isidro más o menos 10 10:30 de la noche del 18 de octubre del 2007, allí descansamos, reporté las coordenadas de llegada al batallón más o menos tipo 1:30 1:45 iniciamos movimiento Táctico hacia la vereda la vega tipo 4:45 5:00 de la mañana el puntero de la patrulla escucha ruidos, hace un alto, llama al cabo segundo Yule Menza Manuel quien era el comandante del primer equipo de combate, le informa lo que sucede, el cabo procede a hacer la proclama, no había terminado de hacer la proclama y les empiezan a disparar, los soldados reacciona con su armas de dotación y buscan cubierto y protección, pasados unos minutos se calman los disparos, se Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 hace el registro y se encuentra a un sujeto vestido de camuflado, con botas de caucho, tirado en el piso.

Me mandan a llamar doy la orden que nadie se acerque al cuerpo, tome la seguridad y seguimos con el registro. Más adelante se encontraron manchas de sangre que iban por toda la orilla de la carretera, ordené al segundo equipo de combate que siguiera el rastro de sangre aproximadamente después de unos 15 minutos uno de los soldados o el soldado Barrios Arguello encuentra una prenda militar tirada en el piso, la estaba señalando informándole a los otros compañeros que estaban con él de lo que había encontrado y fueron hostigados nuevamente, los soldados reaccionan disparando con sus armas de dotación, terminan los disparos se hace el registro y se encuentra otro sujeto en el piso, inmediatamente yo bajo a revisar qué había pasado, reporto al batallón lo acontecido, coordenadas del sitio y esperamos a que llegue el CTI de la Fiscalía hacer el procedimiento del levantamiento.

PREGUNTADO: ¿Sargento Osorio aclárele al Despacho qué es una orden de operaciones y cuáles son los antecedentes para que esta se emita? ¿Y en este caso en particular cómo se hizo y se desarrolló esa orden de operaciones que terminó con la operación de que usted ha hecho referencia? CONTESTÓ una orden de operaciones es un documento legal donde el comandante del batallón da ordenes por escrito para realizar una operación militar, para realizar una orden de operaciones se debe tener en cuenta los siguientes antecedentes: quejas de la comunidad, informaciones de inteligencia, antecedentes de fechas anteriores y actas de consejos de seguridad que se hayan realizado por dichas quejas.

Por tal motivo y de acuerdo de que habían actas de Consejos de Seguridad anteriores, quejas de la comunidad por robos, ataques y amenazas, se realizó el consejo de seguridad el día 27 de septiembre de 2007 convocado por la Señora Alcaldesa del Municipio de Santa Bárbara a raíz de este Consejo de Seguridad se realizaron unos informes de inteligencia y de acuerdo a las informaciones dadas por la sección segunda de inteligencia se dio inicio a la misión táctica ozono. PREGUNTADO: ¿Sargento Osorio con la operación que acaba de describir recuerda los nombres de las personas que fueron dadas de baja? CONTESTÓ los conozco porque después de la investigación de la Fiscalía me di cuenta de qué personas eran.

Barbosa Patiño José del Carmen y otro de apellido Cardozo. PREGUNTADO: ¿Infórmele al Despacho si por esta operación, usted ha sido investigado por la Fiscalía General de la Nación y por la Procuraduría general, En caso afirmativo en que etapa van en sus procesos? CONTESTÓ sí estoy siendo investigado por la Fiscalía 65 de Derechos proceso estamos mis hombres y yo en término de juicio y por la procuraduría también fui investigado por los mismos hechos y el 10 de Noviembre del 2011 fuí notificado de que la investigación fue archivada, la procuraduría se abstuvo de hacerme cargos” (folios 105 a 106 cdno. no.1 – negrillas de la Sala). 10) El 29 de mayo de 2019 la Corte Suprema de Justicia casó y revocó la sentencia absolutoria del 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la sentencia exculpatoria del a quo y, en consecuencia, condenó a los miembros del Ejército Nacional Gustavo Adolfo Osorio Giraldo, Manuel Cruz Yule Mensa, Pedro José Torres Wilches, José Antonio Hernández Ríos, Luis Modesto Barrios Arguello, Wilson Gómez Alvarado, José Maximiliano García Bernal y Édinson Santamaría Figueroa como coautores del punible de homicidio en persona protegida, consumado y tentado, ambos en concurso homogéneo, de los señores Julio César Cardozo Quiñónez y José del Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 Carmen Barbosa Patiño con las circunstancias de mayor punibilidad, a las penas de 580 meses de prisión, multa de 5400 SMLSMV y 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En síntesis, la Corte concluyó, a partir de un profundo análisis probatorio que la muerte de Julio Cesar Cardozo Quiñonez y José del Carmen Barbosa Patiño no se produjo como consecuencia de un combate sino mediante la acción ilegitima de los uniformados que los atacaron sin justificación aparente, para luego hacerlos pasar como integrantes de un grupo delictivo.

(fls. 460-505 cdno. apelación). 11) En el marco de la investigación penal por los hechos objeto de la presente controversia se trasladaron algunas piezas procesales de los cuales son de especial relevancia los siguientes elementos de prueba: a) Informe pericial técnico- científico cuyo objeto de la diligencia era realizar un “análisis con el fin de establecer posible responsabilidad penal del personal militar que participó en la misión táctica no. 122 “OZONO”, en relación con el señor José del Carmen Barbosa Patiño luego de analizar la víctimologia, realizar consideraciones respecto a la escena, describir las lesiones por arma de fuego (trayectorias de los disparos) concluyó que: “La evidencia comportamental disponible no es concordante con lo que se esperaría encontrar en una situación de combate lo que se sustenta en las siguientes apreciaciones: -Existió manipulación de la escena dada por modificación postmortem de la posición y condiciones de los cuerpos de las víctimas - La presencia de trayectorias discordantes con localización relacionable en las versiones y la disposición de los cuerpos en la zona sugieren más un objetivo de aniquilación que de control o reducción del enemigo. - Las discordancias entre las versiones de los militares y la evidencia hallada sobre el cuerpo de la víctima y la escena, no concuerdan con lo que se esperaría en una situación normal de combate” (fls. 179 a 188 cdno. pruebas – Negrillas de la Sala). b) El Informe del Fiscal 44 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y DIH que al reclamar competencia del caso, puso de presente lo siguiente: “se observan algunas inconsistencias, que dejan ver que en efecto, la actuación de los militares fue irregular, estas son: Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 El CTI al momento de realizar inspección a los cadáveres, en especial al cuerpo número uno, se le halló una granada en el pantalón camuflado que portaba, se tomaron las respectivas fotografías y procedieron a su destrucción. Más sin embargo obra informe de campo, suscrito por el técnico de explosivos (se adjunta) en el que deja constancia que una vez llegaron los cuerpos al Instituto de Medicina Legal, el cuerpo número uno, portaba otra granada en un bolsillo del pantalón, artefacto explosivo que no lo tenía al momento de realizar la inspección de cadáver.

Los resultados del análisis e identificación de residuos de Disparo por Microscopia Electrónica de Barrido M.E.B, de las pruebas tomadas a los dos occisos JOSE DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO y JULIO CESAR CARDOZO QUIÑONEZ, así como al lesionado y testigo JHON EDINSON CARDOZO QUIÑONEZ, advierte que "NO SE ENCONTRARON PARTICULAS DE RESIDUO DE DISPARO" (fls.199 a 200 cdno. pruebas, mayúscula sostenida y negrillas del original) c) La interpretación de los resultados del análisis morfológico y químico practicado con el microscopio electrónico de barrido MEB y la dispersión energética de rayos XDEX sobre las partículas presentes en las muestras (prendas) enviadas a ese laboratorio, se concluyó que en relación con los occisos José del Carmen Barbosa Patiño y Julio César Cardozo Quiñónez y el lesionado y testigo Jhon Édinson Cardozo Quiñonez que "no se encontraron partículas de residuo de disparo” (fls. 243 a 255 cdno. pruebas negrillas de la Sala). d) Ante la Juez 34 Penal Militar rindieron testimonio los soldados Manuel Cruz Yule Mensa, Pedro José Torres Wilches, José Antonio Hernández Ríos, Luis Modesto Barrios Arguello, Wilson Gómez Alvarado, José Maximiliano García Bernal, Édinson Santamaría Figueroa (fls.25 a 54 cdno. pruebas) y ante el Investigador de la Fiscalía el comandante Gustavo Adolfo Osorio ( fl. 79 a 80 cdno. pruebas), quienes fueron contestes en señalar que el 19 de octubre de 2007 existió un enfrentamiento armado entre miembros del Ejército Nacional y 2 o más delincuentes en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander) entre las 4 a 6 am, en donde resultaron muertos en combate dos personas, debido a que estaban patrullando el área, uno de ellos gritó la proclama e iniciaron a disparar en contra de los uniformados en virtud de lo cual los miembros de la fuerza pública reaccionaron en su defensa; posteriormente, llegaron los miembros del CTI a hacer el levantamiento de los cuerpos, quienes encontraron a lado de sus cuerpos sin vida material bélico.

En consonancia con lo analizado en los numerales 1 a 11 de esta sección 2.2. de la parte motiva de la providencia, la Sala reconocerá valor probatorio a las piezas Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 procesales que obran en la investigación penal que se adelantó por los hechos de esta causa en contra de los uniformados que participaron en la operación militar en la que fue abatida la víctima, las cuales fueron remitidas por la Fiscalía 65 UNDH-DH (cuaderno de pruebas), medios de convicción que fueron solicitadas por la parte actora y que no fueron cuestionadas por la accionada, igualmente, se valoraran los documentos que obran en copia simple cuya veracidad no fue controvertida por las partes5, como también las pruebas decretadas en esta instancia. De acuerdo con estos hechos probados se advierte que no existe la menor duda que José del Carmen Barbosa Patiño fue ejecutado por uniformados del Ejército Nacional el 19 de octubre de 2007 en la vereda Chucurí del municipio de Piedecuesta (Santander) en desarrollo de la operación “OZONO”, tal como se desprende de la condena proferida por la Corte Suprema en contra de los efectivos que participaron en ese hecho punible.

También está demostrado que la víctima no combatió ni enfrentó con armas de fuego a los efectivos del ejército sino que fue abatido por estos con el objeto de ser reportado como miembro de un grupo delincuencial, pues, se acreditó que el occiso no disparó ningún arma de fuego, pese a que la escena del crimen se alteró para simular que este repelió a las fuerzas armadas y fue ultimado en un cruce de disparos, tal como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación. Por ello, ese accionar de los agentes de la entidad demanda carece de justificación legal, puesto que se probó que la víctima no enfrentó con armas de fuego a los efectivos del Ejército Nacional.

Lo anterior permite concluir a la Sala que la entidad demandada no logró demostrar que el daño obedeció a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en tanto las pruebas recaudadas permiten refutar que su muerte no se produjo en un combate sino que constituyó una ejecución extrajudicial. Finalmente, refuerzan las conclusiones de la Sala el análisis probatorio que realizó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -algunos de los medios de convicción se encuentran traslados en esta causa- que le permitió inferir que los miembros del Ejército Nacional que participaron del operativo militar “Ozono” eran responsables, 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022.

MP Enrique Gil Botero. Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 entre otros delitos, del homicidio en persona protegida de José del Carmen Barbosa Patiño. Sobre el particular, señaló lo siguiente: “así pues, emergen ostensibles los yerros de apreciación la prueba por parte del Tribunal en cuanto bajo indemostradas reglas de la experiencia y omitiendo elementos de juicio adosados a la actuación, resta valor demostrativo a los elementos de convicción indicadores que la muerte de JULIO CÉSAR CARDOZO QUIÑONES y JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO se produjo, no como consecuencia de un combate, a la manera presentada por los miembros del Ejército Nacional, sino mediante la acción ilegítima del grupo de activos que incursionó en la vereda Chucurí en cumplimiento del operativo denominado Ozono, y los atacó sin justificación aparente, para luego pretender hacerlos pasar por integrantes de un grupo delictivo.

Trascendencia de los yerros y conclusiones Como atrás quedó dicho, la declaración de absolución emitida por los juzgadores a favor de SV. GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO, CS. MANUEL CRUZ YULE MENSA, SLP. PEDRO JESÚS TORRES WILCHES, SLP. JOSÉ ANT0N10 HERNANDEZ Rios, SLP. LUIS MODESTO BARRIOS ARGUELLO, SLP. WLSON GÓMEZ ALVARADO, SLP.

JOSÉ MARCEMILIANO GARCÍA BERNAL y SLP. EDISON SANTAMARÍA FIGUEROA fue sustentada en una pobre valoración de la prueba, en la que se incurrió en errores de falsos raciocinios y falsos juicios de identidad y existencia por omisión y suposición. Las instancias desconocieron el valor persuasivo de la prueba indiciaria, que junto a los testimonios vertidos por los testigos sobrevivientes, facultaban colegir la alteración de la escena original de los sucesos por parte de los uniformados.

En esa labor, otorgaron poca o nula importancia a diversos hechos indicadores derivados de los medios de prueba anexados a la actuación, entre los que importa destacar, las evidentes inconsistencias advertidas entre la munición descubierta en la zona y la legalizada por los soldados, al igual que la implantación de una granada en el brazo destrozado de JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO. (…).

Del mismo modo, dejaron de lado el estudio sobre la trayectoria balística del proyectil que acabó con la vida de JULIO CÉSAR CARDOZO QUIÑONES, puesto que al ser contrastado con el plano topográfico de las municiones recolectadas, evidenciaba que su deceso se produjo en condiciones contrarias a las expuestas por los agentes del Estado.

Deducción que, de igual forma, podía aplicarse al homicidio de JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO. Ello por cuanto al examinarse detenidamente las acotaciones elevadas por el perito forense PEDRO LUIS FORERO, respecto a las características y limitaciones que generaban la lesión provocada en el antebrazo izquierdo del obitado, junto con las circunstancias y el terreno en que se suscitó el combate, relievaban la imposibilidad que éste acarreaba para trasladarse por sus Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 17 propios medios, durante un enfrentamiento hasta la zona en donde fue descubierto.

(…) En igual sentido, obviaron las impresiones asentadas el planimetrista en la fijación topográfica de las municiones recolectadas en la zona, conforme las cuales buen número de los proyectiles percutidos provinieron de la parte baja del barranco que desciende al río Manco, con lo que se colige el apostamiento de soldados en un costado de la vía, lo que a su vez, controvierte la hipótesis sustentada por el SV GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO en cuanto a la formación marcial que conservaban en esa fecha.

Mayor relevancia atesoraba la prueba de análisis instrumental para residuos de disparos practicada a JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, en donde se descartó la presencia de elementos compatibles con la percusión de un arma de fuego. Tal evidencia ligada a la falta de hallazgos de cartuchos que correspondieran al calibre del revólver recuperado próximo a su humanidad, habilitaban deducir la ausencia de beligerancia de parte del occiso y, a la postre la de un combate.

De otra parte, asoma increíble que a pesar de haber fungido como miembros del Ejército Nacional, JULIO CÉSAR CARDOZO QUIÑONES y JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO Prefirieran no emplear las granadas incautadas, atendiendo los diversas ventajas que podrían significarle a la hora de la C0nfrontación o para favorecer la huida. Con dichos elementos habrían advertido las notables contradicciones en la versión del SV GUSTAVO ADOLFO OSORIO GIRALDO, relacionada con la operación militar y sus pormenores, debiendo concluir que lejos de un estado de duda probatoria, se ofreció expedita la prueba para descartar la existencia de un combate como escenario de la muerte de JULIO CÉSAR CARDOZO QUIÑONES y JOSÉ DEL CARMEN BARBOSA PATIÑO, porque no otra cosa podía inferirse de las incongruencias advertidas entre la historia relatada por el comandante del operativo y los datos convergentes alusivos a la alteración de la escena original, que de suyo dejaba sin fundamento la exposición exculpatoria.

Ahora bien, la Corte no desconoce que la presencia de los acusados en el territorio se fundamentaba en el cumplimiento de la misión táctica denominada Ozono", que tenía como finalidad contrarrestar el actuar delictivo de grupos al margen de la ley que operaban entre las veredas Chucurí y San Isidro, sin embargo, tal marco legal no los facultaba para arremeter contra población civil que si bien, podía suscitar alguna desconfianza por la cantidad de personas y hora en la que transitaban, no constituía razón suficiente para acometer contra sus vidas y mucho menos” (fls. 489 a 499 cdno. apelación- negrillas de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el daño reclamado resulta imputable a la entidad demandada, porque los medios de convicción permiten predicar la falla del servicio consistente en la ejecución extrajudicial de José del Carmen Barbosa Patiño perpetrada por los militares que participaron en la operación “OZONO” del Ejército Nacional el 19 de octubre de 2007, en tanto esos medios Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18 suasorios desvirtuaron que la víctima pereció en un enfrentamiento armado y que pertenecía a bandas delincuenciales.

Por lo tanto, se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, razón por la cual se revoca la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 3. Liquidación de perjuicios En el presente caso, los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad de la entidad demanda y, en consecuencia, reconocer i) “perjuicios morales subjetivados” los cuales estimaron en dos mil gramos oro o su equivalente en SMLMV), ii) perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante cierto y futuro y iii) pagar intereses moratorios de conformidad con la sentencia C - 188 de 1999.

En ese contexto, se encuentra acreditado que los demandantes son los directamente afectados por la muerte de su ser querido y haber padecido los daños respecto de los cuales hoy reclaman reparación, aunado a lo anterior, se encuentra demostrada su relación filial con la víctima de la siguiente manera: Nombre Relación con la víctima Prueba que lo acredita y folio Luz Marina Patiño Mosquera Madre Registro Civil de Nacimiento fl. 4 cdno. ppal.

Pastor Barbosa Patiño Padre Registro Civil de Nacimiento fl.4 ppal. Daimer Barbosa Patiño Hermano Registro Civil de Nacimiento fl.5 ppal. Elizabeth Barbosa Patiño Hermana Registro Civil de Nacimiento fl.6 ppal. 3.1 Perjuicios morales De conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 19 indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin duda, la muerte de José Barbosa Patiño constituye una grave violación de los derechos humanos y una infracción al DIH, toda vez que se trató del homicidio de una persona que no se enfrentó a la fuerza pública.

Así, la indemnización que se reconocerá y deberá pagar a los demandantes por el daño moral padecido debido a su muerte será la siguiente: Nombre Relación con la víctima SMLMV Luz Marina Patiño Mosquera Madre 150 Pastor Barbosa Patiño Padre 150 Daimer Barbosa Patiño Hermano 75 Elizabeth Barbosa Patiño Hermana 75 3.2 Perjuicios materiales Los perjuicios materiales a titulo de daño emergente y lucro cesante no serán reconocidos porque no obra ningún medio de prueba testimonial, documental o pericial que acredite su causación en relación con los gastos que ocasionó la victimización ni la dependencia económica de sus familiares con la víctima. 4.

Conclusión Prospera el recurso de apelación por estar demostrada la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional por los daños irrogados a los demandantes por la ejecución extrajudicial del señor José de Carmen Barbosa Patiño. Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 20 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia de 12 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander- Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos – Despacho no.1 que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor José del Carmen Barbosa Patiño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Nombre Relación con la víctima SMLMV Luz Marina Patiño Mosquera Madre 150 Pastor Barbosa Patiño Padre 150 Daimer Barbosa Patiño Hermano 75 Elizabeth Barbosa Patiño Hermana 75 Expediente 68001-23-31-000-2009-00796-00 (61.229) Actor: Pastor Barbosa Patiño y otros Reparación directa Apelación de sentencia 21 TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.