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11001032500020180058900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-05-22

Radicación interna: 2354-2018 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Marlon Sierra Estupiñan, Andres Leonardo Roa Lopez·Demandado: Nacion-Ministerio De Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2018-00589-00 (2354-2018) Demandante: Jorge Marlon Sierra Estupiñán y Andrés Leonardo Roa López Interviniente1: Nación – Ministerio del Trabajo Tema: Nulidad del artículo 2.2.4.2.3.4 (parágrafo 4°) del Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015, según el cual «[p]ara el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación donde curse sus estudios» Actuación: Ordena vincular interviniente Sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque observa el despacho que se debe vincular como interviniente a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones que a continuación se compendian.

CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, la parte actora demanda la anulación del parágrafo 4° del artículo 2.2.4.2.3.4 del Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015, según el cual «[p]ara el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). Expediente 11001-03-25-000-2018-00589-00 (2354-2018) Medio de control de nulidad de Jorge Marlon Sierra Estupiñán y Andrés Leonardo Roa López 2 constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación donde curse sus estudios», por su contradicción con el 13 de la Constitución Política2.

Por medio de auto de 8 de septiembre de 20203, se admitió la demanda y se notificó personalmente a la Nación – Ministerio del Trabajo como interviniente4, conforme al artículo 171 (numeral 1) del CPACA. No obstante, dado que el Decreto único reglamentario del sector trabajo 1072 de 26 de mayo de 2015 es de naturaleza compilatoria5, y que en su artículo 2.2.4.2.3.46 recogió lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 55 de 14 de enero de ese año, los efectos del estudio de legalidad del primero se extenderían a este último por ser una reproducción literal de aquel, por lo que resulta necesario vincular como interviniente a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto, por un lado, participó en su emisión y, por otro, el Consejo de Estado8 le ordenó reglamentar la afiliación al sistema general de riesgos laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas y privadas, contenida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Vincular en calidad de interviniente a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, según lo impone el artículo 171 (numeral 3) del CPACA. 2º. Notificar personalmente este proveído al señor Ministro de Salud y Protección Social, como lo preceptúa el artículo 171 (numeral 1) del CPACA, 2 Folios 1 a 6. 3 Folios 9 y 10. 4 Folio 11. 5 El Consejo de Estado ha sido enfático en explicar que estos «[…] no tienen por objeto crear nuevas normas sino organizar y codificar las disposiciones existentes de manera armónica en varios preceptos que guardan unidad material, sin alterar el contenido normativo de las disposiciones compiladas y tampoco agregar ni restar valor jurídico a la norma compilada […]» (ver fallo de 6 de julio de 2020, expediente: 11001-03-26- 000-2013-00114-00 (48183), consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero). 6 «Parágrafo 4°.

Para el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación donde curse sus estudios». 7 «Parágrafo 4°.

Para el caso de la educación superior y de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando la práctica se realice en escenarios que en sí mismos no constituyan una persona jurídica, la afiliación y el pago del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales del estudiante estará a cargo de la institución de educación donde curse sus estudios». 8 Si bien es cierto que el Decreto 55 de 2015 indica que fue en virtud de la sentencia de «10 de abril de 2014», que la sección quinta del Consejo de Estado le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar la afiliación al sistema general de riesgos laborales de los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas y privadas, contenida en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, lo cierto es que la orden fue emitida en la sentencia de 17 de julio de 2014, expediente: 41001-23-33-000-2013- 00469-01 (ACU), consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Expediente 11001-03-25-000-2018-00589-00 (2354-2018) Medio de control de nulidad de Jorge Marlon Sierra Estupiñán y Andrés Leonardo Roa López 3 a través del buzón de correo electrónico dispuesto por el mencionado organismo para recibir notificaciones judiciales de conformidad con los artículos 197 y 199 ibidem. 3º.

Correr traslado de la demanda por el término de treinta (30) días a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, para los efectos del artículo 172 del CPACA, lapso que empezará a contarse conforme a lo previsto en el artículo 199 ibidem. 4º. El ente emisor del Decreto 55 de 14 de febrero de 2015 deberá suministrar, durante el término de traslado, los documentos que contengan sus antecedentes, conforme al artículo 175 (parágrafo 1º) del CPACA Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER