Micelio
11001031500020240635300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-20

Radicación interna: 10212 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Mario Valencia Correa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: MARIO VALENCIA CORREA Accionado: CONSEJO DE ESTADO- SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL- no cumple el requisito de la inmediatez/ FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Mario Valencia Correa, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.1 I. A N T E C E D E N T E S La demanda El 20 de noviembre de 20242, el señor Mario Valencia Correa, a través de apoderado interpuso acción de Tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, igualdad, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana que considera se vulneraron en el proceso ordinario de nulidad y 1 “Artículo 1°.

(…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Fue admitida a través de auto de 25 de noviembre de 2024, se ordenó vincular la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado; al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Pereira, como terceros con interés en las resultas del proceso, se ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda para remitir el expediente digital del presente proceso; y se reconoció personería jurídica al abogado José Luis Osorio Muñoz.

Se tuvo como pruebas las allegadas al proceso. Ver índice SAMAI 005. Documento 001. PP 1 a 3. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 restablecimiento del derecho cuyo radicado correspondió a 66001233300020150001001. 3 Hechos relevantes 1.

En el año de 1980, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Mario Valencia Correa la pensión de invalidez de origen profesional, como consecuencia de un accidente en la empresa privada en la que trabajaba para aquella época por un valor de $ 645 M/CTE. 2. Al mismo tiempo que fue trabajador del sector privado, el señor Valencia Correa se vinculó laboralmente con el magisterio de Risaralda como docente oficial y laboró desde el año 1979 de forma continua por más de 20 años. 3.

El 12 de septiembre de 2012, el demandante en su condición de docente oficial, luego de haber cumplido 55 años, adquirió el estatus de pensionado, dentro del régimen de pensiones exceptuado del Magisterio. Por medio de la Resolución No. 392 de 20 de agosto de 2013 el Fondo de Prestaciones del Magisterio negó la pensión de jubilación aduciendo la imposibilidad de devengar dos asignaciones de Estado. 4.

Como consecuencia de lo anterior, por medio de apoderado acudió a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 18 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y concluyó que la pensión de invalidez del régimen de prima media administrada por el ISS y la pensión de jubilación del régimen exceptuado del magisterio, no eran incompatibles. 5.

En vista de ello, el Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación. Mediante fallo del 19 de marzo de 2020 la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, atendiendo a que el régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, contenido en el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31 establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad. 6.

Como resultado de lo anterior, el accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión, y el 5 de junio de 2024, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 18 Especial de Decisión, declaró infundado el recurso interpuesto, radicado bajo el numero 11001 03 15 000 2020 03866 00. Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente: 3 Paso para despacho el 04 de noviembre de 2024.

Ver SAMAI. Índice 013. Documento 1 a 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 “1) Que se TUTELEN los derechos fundamentales del Señor MARIO VALENCIA CORREA a la seguridad social en pensiones, igualdad, mínimo vital, debido proceso y dignidad humana, vulnerados por los yerros encontrados en la providencia del Honorable Consejo de Estado-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, dentro del proceso radicado bajo el No. 66001233300020150001001 (4220- 2016), del 19 de marzo de 2020, en el caso de MARIO VALENCIA CORREA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y Municipio de Pereira. 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la sentencia del Honorable Consejo de Estado-SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, dentro del proceso radicado bajo el No. 66001233300020150001001 (4220-2016), del 19 de marzo de 2020, en el caso de MARIO VALENCIA CORREA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y Municipio de Pereira. 3) Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Honorable Consejo de Estado -Sección Tercera, proferir una nueva sentencia en que se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en esta demanda.” Fundamentos de la demanda de tutela 8.

La parte accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales considerando que la autoridad accionada incurrió específicamente en un (i) defecto material o sustantivo y; (ii) un desconocimiento del precedente judicial. 9. El actor, aduce el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, haciendo énfasis que en el caso sub examine se suple la relevancia constitucional, en el entendido que la argumentación y análisis realizado por el Juez ad quem del proceso ordinario, desconoció el principio constitucional de progresividad y de prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales (DESC) y en la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma. 4 10.

En lo referido al defecto material o sustantivo indicó que se dio toda vez que la motivación del fallo objeto de tutela fue contraria a la verdad, pues no se trataba de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa, así́ como tampoco se encontraban a cargo de la misma entidad, lo que implicó la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, pues se omitieron consideraciones fácticas y valoraciones probatorias que ya habían sido probadas y valoradas correctamente en la sentencia de primera instancia. 4 Citó las sentencias C 227 de 2021, Sentencia SU-225 de 1997, Sentencia C-038 de 2004, Sentencia C-644 de 2012 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 11.

En línea con lo anterior, afirmó que, el juez de conocimiento, falló con base en normas (art.88 del Decreto 1848 de 1969, art. 31 del Decreto 3135 de 1968) que contradecían de manera manifiesta la aplicación de la norma que dirimía el problema jurídico y la Constitución; en especial en lo referente al principio de progresividad y prohibición de regresividad.

Lo anterior, si se tiene que, si bien el régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, también es cierto que la Sala del Consejo de Estado, tenía el deber de advertir una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. 12.

Asimismo, arguyó que la decisión recurrida careció de motivación y si bien dio cuenta de los fundamentos jurídicos, estos no están adecuados al caso en concreto, pues los fundamentos fácticos demuestran que se constituyó como una situación abiertamente contraria a la regulada por los fundamentos normativos presentes en el fallo censurado constitucionalmente 13.

Respecto al desconocimiento del precedente vertical, indicó que se dejaron de tener en cuenta diferentes pronunciamientos de la Corporación donde era dable concluir que las pensiones son de carácter compatible 5, es decir, en efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles.

Trámite en primera instancia 14. Mediante auto del 25 de noviembre de 20246, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se vinculó al proceso a la Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado; al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Pereira y se ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda remitir en calidad de préstamo y en medio digital el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 66001-23-33-000-2015-00010- 00/017.

Se tuvo como pruebas las allegadas al amparo constitucional. 5 Citó las sentencias proferidas dentro de las radicaciones 050012331000200100423 01; 3691-05; 1577-2001; 0262-2008; 3691-05. 6 Ver SAMAI. Índice 005. PP 1 a 2. Se notificó el auto admisorio de la demanda el 27 de noviembre de 2024. Ver SAMAI índice 008. Documento 001. 7 Se allega el expediente electrónico de acuerdo a lo solicitado en el auto admisorio de la Tutela.

Ver SAMAI. Índice 009. Documento 001, 002. PP 1 a 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 Intervenciones 15. El FOMAG8 sostuvo que la tutela resulta improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Situación que se materializó en la denegación del recurso extraordinario de revisión. 16. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A9 se pronunció y advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto que la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela fue proferida el 19 de marzo de 2020 y notificada el 19 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024, es decir, superó el término de 6 meses que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial. 17.

La alcaldía de Pereira 10, afirmó que resultaba evidente que la tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. La sentencia que se señala, se profirió de acuerdo con las normas vigentes y aplicables al caso; además, se realizó una valoración probatoria adecuada, reitera que lo que se observa es que el accionante pretende reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal y con efectos estrictamente económicos, que ya ha sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 18. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. 19. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y de los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales.

Por esta razón, su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente. Por lo anterior, el juez constitucional posee la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y 8 Ver SAMAI.

Índice 010. Documento 002. PP 1 a 5. 9 Ver SAMAI. Índice 011. Documento 001. PP 1 a 2. 10 Ver SAMAI. Índice N° 012. Documento 001. PP 1 a 28. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 subsidiariedad.

Y sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto materia de controversia. 11 20. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la -inmediatez- es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 21.

En ese sentido la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela. 22.

Frente al requisito de inmediatez12 se ha indicado que, la tutela se debe interponer en un término razonable, y si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, y en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme, es decir, ejecutoriada.13 23.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso. 24.

Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de seis (06) meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia ejecutoriada que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión en que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 25.

Sin embargo, dicho requisito puede llegar a flexibilizarse siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración 11 Ver, entre otras, sentencias T-119-15, T-250-15, T-446-15, T-548-15, y T-317-15. 12 Ver sentencia T 461-19. 13 Ver sentencia SU 573-17 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 de los derechos de los interesados14.

No obstante, para el caso concreto ninguna de las mencionadas circunstancias fue reputada. 26. Descendiendo al caso en concreto, la Sala establece que la parte actora controvierte el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo radicado correspondió a 66001233300020150001001, a raíz de la nugatoria del recurso extraordinario de revisión proferido el 5 de junio de 2024, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 18 Especial de Decisión. 27.

Resulta pertinente precisar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de éste, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del artículo 250 del CPACA15(Subrayado de la Sala).

Sin embargo, y de acuerdo a lo establecido en el CPACA, en el artículo 251, la demanda podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, es decir que, el recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia, toda vez que no posee un efecto suspensivo, sino que se instauró con el fin de precaver la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente, situación que no se acreditó en el caso sub judice. 28.

En ese entendido, la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela fue proferida el 19 de marzo de 2020 y notificada el 19 de junio de 2020, mientras que la acción de tutela se radicó el 20 de noviembre de 2024, es decir, superó el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó en sentencia de 5 de agosto de 2014, como plazo suficiente para el ejercicio oportuno del amparo tutelar contra providencia judicial, por lo que es dable concluir que, no se satisface el requisito de inmediatez. 29.

Por lo demás, la Sala destaca que el estudio de la inmediatez no puede efectuarse a partir de la notificación de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la discusión judicial allí planteada difiere sustancialmente de los fundamentos sobre los cuales descansa la demanda de tutela. En efecto, mientras en este proceso se cuestiona a la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado de incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial, en el recurso extraordinario la parte interesada atacó la decisión por considerar configurada “la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA, “por no citar a una persona que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso como litisconsorte”, de tal suerte que nada impedía a la parte actora de acudir oportunamente al ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 Superior, si estimaba que la misma vulneraba sus derechos fundamentales. 14 Ver Sentencia T-546 de 2014 15 Consejo de Estado.

Rad: 11001-03-15-000-2019-00119-00. CP. Alberto Montaña Plata. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 30. Ahora, en gracia de discusión, la Sala se pronunciará en lo referente al requisito de relevancia constitucional, que como se demostrará, tampoco fue acreditado, en el caso objeto de estudio. 31.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzgada y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela, y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.16 32.

En este sentido, y en correlación con la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha establecido que dicho requisito cumple al menos con tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial, evitando que el juez de tutela invada la competencia del juez natural del caso; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para cuestionar las decisiones judiciales.17 33.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos18, a saber i) que el actor cumpla su carga 16 Con base en el criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario.

Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 17 Corte Constitucional, Sentencia T–422 del 16 de octubre del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Con base en esta premisa, se debe determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iii) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural (iv) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales, más no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 34.

Es decir que la interposición de una tutela contra una decisión amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica requiere un ejercicio argumentativo que va más allá de simples inconformidades. En suma, resulta necesario demostrar de manera suficiente la existencia de un vicio que, desde una perspectiva constitucional, justifique la intervención del juez de tutela para proteger las garantías iusfundamentales cuya protección solicita. 35.

Resulta de importancia precisar que, cuando el fallo objeto de tutela haya sido proferido por una Alta Corte, además de los requisitos exigibles para cualquier acción de tutela contra providencias judiciales, se ha establecido que resulta de carácter trascendental satisfacer requisitos adicionales. 36. Es decir que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por una Alta Corte, depende de que se cumpla con tres exigencias19, a saber: “i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial20;

(ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura21, y (iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.”22 37.

La tercera exigencia, que sólo se predica de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes, implica una “carga interpretativa transversal”23 para el juez constitucional, tanto al momento de verificar los requisitos genéricos de argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competente. 19 Corte constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2007 21 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2018. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU- 573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 procedencia como al estudiar los defectos específicos que se alegan. 24 Por lo tanto, dicha exigencia tiene un estándar muy riguroso, diferente al que se aplica a cualquier acción de tutela contra providencias judiciales.

Se requiere que la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional. 38. En este contexto, el reproche de la parte actora refleja no solo una falta de argumentación para demostrar la afectación constitucional alegada, sino también una mera inconformidad con la resolución adoptada por el juez natural de la controversia.

Como se ha indicado reiteradamente esta inconformidad por sí sola no justifica un estudio de fondo de la tutela. Por el contrario, para que proceda la tutela, no resulta suficiente invocar derechos fundamentales que se consideran vulnerados, mencionar causales específicas de procedibilidad y expresar un desacuerdo con la decisión judicial cuestionada. 39.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovieron en contra de las autoridades administrativas, cuando lo cierto es que, el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario ni extraordinario. 40.

En el caso sub lite, el actor ha señalado la existencia de un (i) defecto material o sustantivo25, alegando que el fallo judicial tutelado se aleja del derecho aplicable pues no se trataba de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa, así como tampoco se encontraban a cargo de la misma entidad, lo que para el actor, implicó la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, al omitir consideraciones fácticas y valoraciones probatorias que ya habían sido probadas y valoradas correctamente en la sentencia de primera instancia. 41.

No obstante, la Sala observa que el demandante busca que el juez de tutela realice un nuevo análisis, obviando la ley dispuesta por el legislador en lo referente a la compatibilidad de las prestaciones periódicas indefinidas, aspecto que fue analizado y decantado con suficiencia, pertinencia y eficacia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” -órgano de cierre-, en los siguientes términos: “(…) 24 Como se precisa en la Sentencia SU-050 de 2018, “esta Corporación ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es más restrictiva.

En ese sentido ha señalado que es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional” 25Se presenta un defecto material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ver Sentencias SU 453 de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 El régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968, en cuyo artículo 31 se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, en los siguientes términos: Artículo 31.

Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Esta disposición tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y tiene soporte hoy en día en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…) Teniendo claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí, solo se puede optar por una de ellas.

En consecuencia, como lo precisó esta Sección resulta improcedente el reconocimiento de dos pensiones ordinarias de jubilación, así las normas aplicables a los docentes les permita percibir simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y salario, por los servicios docentes que pueden seguir prestando, toda vez que no existe norma alguna que así lo permita.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 al consagrar las características del Sistema General de Pensiones en el artículo 13, literal j) dispuso: «Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. En las anteriores condiciones, tal como lo ha señalado esta Corporación, es dable concluir que se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, indistintamente si es de origen común o profesional, porque el ordenamiento jurídico lo prohíbe y, por tanto, no pueden ser disfrutadas conjuntamente con base en lo siguiente: i) están condicionadas a los aportes que el demandante haga a la seguridad social; y ii) su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como finalidad cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez también tiene por objeto cubrir la pérdida de la capacidad laboral, en razón de la invalidez (…)” 26 42.

Tal como se puede evidenciar, el despacho judicial accionado, de manera clara y precisa motivó legal y jurídicamente el fallo cuestionado por lo que resultaba factible indicar que, con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, - aplicables al demandante por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003-, las pensiones de invalidez y jubilación son incompatibles por cuanto se trata de prestaciones ordinarias que provienen de la misma causa y se encuentran a cargo de la misma entidad. 43.

Ahora, frente al aludido desconocimiento del precedente judicial, ha de recordarse que la Corte Constitucional realizó hincapié en que dicho defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad 26 Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Ver SAMAI. Índice 002 Documento 003. PP 7 a 23.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse. 44. Es decir que para que prospere dicho cargo se debe acreditar “(i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares […]”27, en suma para que llegara a prosperar el cargo era necesario indicar por qué una decisión judicial, proferida por demás, en el marco de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era vinculante para que la misma Sección resolviera el caso.

Máxime cuando existen decisiones del propio Consejo de Estado que indican lo inverso.28 45. La Sala concluye que la parte actora no logró demostrar el impacto del precedente alegado ni la forma en que este debería influir en la decisión del Despacho judicial accionado. La argumentación presentada no cumplió con los requisitos necesarios para cuestionar la decisión adoptada ni para modificar el criterio del órgano de cierre. 46.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala observa la insuficiencia palmaria en la carga argumentativa transversal en el presente amparo constitucional, lo cual constituye un requisito sine qua non para que prospere la tutela, especialmente cuando la sentencia ha sido proferida por una alta corte del Estado colombiano. En resumen, la parte actora se limitó a exponer las razones por las cuales, a su juicio, la decisión cuestionada es difusa, sin lograr demostrar las causas específicas que sustentan su reclamo. 47.

En consecuencia, se reitera en esta oportunidad que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado29, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”30.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, 27 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001, número interno 2841 de 2000, ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de julio de 2016, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 1793-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A sentencia de 18 de febrero de 2016, número interno: 2415-2013, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 29 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06353-00 Accionante: Mario Valencia Correa Accionado: Consejo De Estado- Sección Segunda- Subsección “A” Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 48.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional31, así como la falta de acreditación del requisito general de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor, Mario Valencia Correa, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 31 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.