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66001233100020090002102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2015-10-27

Radicación interna: 55734 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan Esteban Ramirez Taborda, Wilson De Jesus Bermudez Mapura, Nazareth De Jesus Calvo De Alzate Y Otros, Norma Constanza Alzate Calvo, Abdiel Abdenado Alzate Calvo, Luis Eduardo Medina Villada, Jordan Arlex Alzate Calvo·Demandado: -Ejército Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: NAZARETH DE JESÚS CALVO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos/valor probatorio prueba trasladada, entrevistas, diligencias de versión libre e indagatoria y declaración extraprocesal, presunción de autenticidad de los informes militares y de policía / liquidación lucro cesante víctima mayor de 25 años sin hijos, se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La noche del 24 de septiembre de 2007, soldados de la base militar de Quinchía adscritos al Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional, al parecer, en desarrollo de la Misión Táctica “Salvador” cuyo fin era capturar, neutralizar y/o en caso de resistencia armada dar muerte a miembros de bandas criminales, dispararon y con ello causaron la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, quien se encontraba solo en inmediaciones de esa base militar, ubicada en el municipio de Quinchía, Risaralda.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 2 Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, pues acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre su deceso, aseguran que la víctima no formaba parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de diciembre de 20081, Nazareth de Jesús Calvo de Alzate, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Maria Soraya Bermúdez Calvo, Yohan Sebastián Bermúdez Calvo, Lorna Estefanía Torres Calvo y Herman Danilo Bermúdez Calvo; así como Jhon Edilson Bermúdez Calvo, Abdiel Abdenago Alzate Calvo, Jordan Arlex Alzate Calvo, Diego Alexander Bermúdez Calvo, Norma Constanza Alzate Calvo, Juan Esteban Ramírez Taborda, Luis Eduardo Medina Villada y Wilson de Jesús Bermúdez Mapura mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, ocurrida el 25 de septiembre de 2007.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 600 SMLMV para cada uno de los demandantes; por “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia”, 550 SMLMV para cada uno de los demandantes; por “pérdida de capacidad laboral de carácter permanente”, la suma de $86’948.487 para Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y $50’106.389 para Wilson de Jesús Bermúdez Mapura; por lucro cesante consolidado, la suma de $9’140.386 para 1 Páginas 121 a 180, archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 3 cada uno de los demandantes Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y Wilson de Jesús Bermúdez Mapura y, por lucro cesante futuro, la suma de $39’400855 para Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y de $18’832.809 para Wilson de Jesús Bermúdez Mapura.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de septiembre de 2007, soldados de la base militar de Quinchía adscritos al Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional se dirigieron a buscar a Adrián Andrei Alzate Calvo hasta su lugar de residencia, ubicada en ese municipio, sitio en el que se les informó que quien buscaban se encontraba “durmiendo”, en vista de tal situación, los uniformados indicaron en el referido domicilio que Adrián Andrei Alzate Calvo debía acudir lo antes posible a la base militar.

Sostiene que, en la tarde de ese mismo día, Adrián Andrei Alzate Calvo acudió a las instalaciones castrenses donde luego de su arribo se escucharon varios disparos. Posteriormente, Jordán Arlex Alzate Calvo acudió a la base militar y fue informado que su hermano Adrián Andrei había fallecido por disparos realizados por uniformados en ese lugar, quienes manifestaron que habían “dado de baja” a un guerrillero.

Indica que Adrián Andrei Alzate Calvo vivía en el municipio de Quinchía con su familia y trabajaba como vendedor ambulante de películas y videojuegos. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativamente responsable por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, pues acusan de falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre su deceso, aseguran que la víctima no formaba parte de ningún grupo armado ilegal y que su muerte se produjo en hechos constitutivos de un falso positivo o ejecución extrajudicial.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 4 2. Contestación El 26 de febrero de 20092-3-4, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 afirmó que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, pues Adrián Andrei Alzate Calvo falleció como consecuencia de haberse enfrentado a los miembros del Ejército Nacional.

Formuló dicha excepción, así como la de falta de legitimación en la causa por activa de Juan Esteban Ramírez Taborda, pues no está acreditado que fuera hermano de la víctima, como lo invocó en la demanda. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de septiembre de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

La parte actora7 y la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Páginas 205 a 207, archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 3 Páginas 18 a 20, archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Por auto del 30 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la reforma de la demanda. 4 Páginas 3 a 16, archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. Esta reforma consistió en modificar algunas pretensiones y fundamentos de derecho, lo cual ya fue incorporado en el acápite “1.

Demanda” de esta providencia. 5 Páginas 211 a 218, archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 6 Páginas 151 y 152 archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 7 Páginas 154 a 169, archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 8 Páginas 171 a 189, archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 5 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 20159 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo fue causada por la culpa exclusiva y determinante de la víctima, dado que disparó contra los uniformados de la Base Militar del municipio de Quinchía, con lo cual provocó la reacción de los militares.

Al efecto, sostuvo que: “dentro del plenario no obra prueba suficiente que permita acreditar la existencia de una falla en el servicio endilgable a la entidad demandada, toda vez que no le asiste razón a la parte actora al señalar que la muerte del señor Alzate Calvo se produjo en condiciones de indefensión o inferioridad, pues quedó acreditado en el proceso que este se encontraba en terrenos de la base militar en los que estaba prohibido el acceso, portando arma de fuego de la que carecía de permiso de salvoconducto y la cual accionó en contra del soldado Jhonny Andrés Correa, centinela ubicado en el puesto 3 quien momentos antes le había dicho ‘W’ con el fin que este se identificara y quien se vio obligado a disparar devuelta su fusil para defenderse.

Posteriormente, el soldado Uberney Batero Castrillón, ubicado en el puesto 2, al escuchar las ráfagas y ver los ‘fogonazos’ acudió a apoyar a su compañero. […] Por consiguiente, el daño no fue determinado por la conducta desplegada por los miembros del Ejército Nacional, en razón del servicio o del ejercicio de sus funciones, sino por la culpa exclusiva de la víctima”. 6.

Recurso de apelación El 11 de septiembre de 201510 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, el que fue concedido el 29 de septiembre de 201511 y admitido el 24 9 Páginas 2 a 31, archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 10 Páginas 33 a 58, archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 11 Página 60, archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 6 de noviembre de 201512. 6.1. La parte actora13 indicó que la prueba testimonial daba cuenta que el 24 de septiembre de 2007 Adrián Andrei Alzate Calvo se encontraba en la Base Militar del municipio de Quinchía, dado que con frecuencia los miembros del Ejército Nacional acantonados en ese lugar lo solicitaban para que les hiciera “encargos”.

Señaló que, pese a que a la víctima se le encontró armamento, esta prueba no debía descartar la posible vulneración de los derechos humanos del hoy occiso, pues resultaba absurdo que este se hubiera puesto en una situación desventajosa al enfrentarse con un arma corta a los militares quienes contaban con un “arsenal” para su defensa. Aseguró que la actuación de la fuerza pública fue desproporcionada y al superarla en número debieron someter y/o reducir a la víctima.

Consideró que el a quo debió aplicar los criterios de la prueba indiciaria. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 201614 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la 12 Páginas 63 y 64, archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 13 Páginas 33 a 58, archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 14 Página 66, archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 7 acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio17. 15 El SMLMV para 2009 era de $496.900, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $248’450.000 y la pretensión mayor de la demanda por lucro cesante se estimó en $298´140.000. 16 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 8 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 19 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 9 La caducidad, en la segunda de sus manifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la proposición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo, opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues implica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 10 a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. No obstante, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado22 unificó su jurisprudencia y precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que cuenta con regulación legal expresa23, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo deberá contar el plazo de los dos (2) años para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa a partir del momento en que el interesado sabía o tuvo posibilidad de advertir "que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política".

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo tuvo lugar el 25 de septiembre de 2007 (hecho probado 7.1.8), y; ii) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2008, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente24. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Regulado expresamente por el inciso 2º del literal i) del numeral 2o del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y antes por el numeral 8º del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000. 24 Se advierte que la parte demandante no se encontraba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 11 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal25, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Nazareth de Jesús Calvo de Alzate (madre), María Soraya Bermúdez Calvo (hermana), Yohan Sebastián Bermúdez Calvo (hermano), Lorna Estefanía Torres Calvo (hermano), Herman Danilo Bermúdez Calvo (hermano), Jhon Edilson Bermúdez Calvo (hermano), Abdiel Abdenago Alzate Calvo (hermano), Jordan Arlex Alzate Calvo (hermano), Diego Alexander Bermúdez Calvo (hermano) y Norma Constanza Alzate Calvo (hermana) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar Adrián Andrei Alzate Calvo (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento obrantes en el plenario26. 4.2.

En relación con Luis Eduardo Medina Villada quien demandó en calidad de abuelo de Adrián Andrei Alzate Calvo, se tiene que en la copia del registro civil de nacimiento de Nazareth de Jesús Calvo de Alzate (madre de la víctima) no registra nombre del padre27, como tampoco se allegó copia del registro civil de nacimiento de Conrado Alzate (padre fallecido de la víctima), con el fin de verificar si Luis Eduardo Medina Villada aparece como su padre, solo se allegó copia del registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Medina Villada28, del cual no se obtiene ninguna información que permita establecer su parentesco con Adrián Andrei Alzate Calvo. 25 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 26 Páginas 72 a 89 archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 27 Páginas 74, archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 28 Página 94, archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 12 No obstante lo anterior, Luis Eduardo Medina Villada se encuentra legitimado para reclamar perjuicios derivados de la muerte Adrián Andrei Alzate Calvo, en calidad de abuelo de crianza, de conformidad con los testimonios de Alberto Castro, Ángel Gabriel Restrepo Agudelo, Argeny Calvo y Hernando Velásquez Garcés escuchados en el plenario, pues frente a los padres e hijos de crianza, esta Corporación “los ha reconocido como beneficiarios de las condenas, dando importancia al concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros”.

Es así como en el presente proceso, el testigo Alberto Castro29, vecino de los demandantes, manifestó: “yo conozco esa familia desde que estaban pequeños, la señora madre de él que se llama Nazareth, quedó viuda como con cuatro o cinco hijos muy pequeños, a Luis Eduardo Medina, abuelo de crianza de Andrei”. Señaló que el hoy occiso le ayudaba económicamente a su abuelo de crianza Luis Eduardo Medina Villalba, que “el muchacho era respetuoso con el abuelo y se trataban bien”.

En cuanto a la afectación por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, el testigo señaló que “a don Luis Eduardo pues, como él era el que le colaboraba entonces quedó muy afectado y como está tan viejo ya, pues entonces sufre mucho”. A su turno, Ángel Gabriel Restrepo Agudelo30, vecino de los demandantes, declaró que Adrián Andrei Alzate Calvo “vivía con el señor Luis Eduardo Medina Villalba, abuelo de crianza, Nazaret de Jesús Calvo, su progenitora y con los hermanos de él, pero no recuerdo los nombres”.

Señaló que la relación entre Luis Eduardo Medina Villalba y Adrián Andrei Alzate Calvo era “muy buena, mucho respeto, mucho cariño […] Adrián vivía con él desde que estaba pequeño, así se fueron levantando”. 29 Páginas 138 a 140 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 30 Páginas 148 a 150 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 13 Por su parte, Argeny Calvo31, vecino de los demandantes, declaró que Luis Eduardo Medina Villalba era el abuelo de Adrián Andrei Alzate Calvo “quien desde pequeño lo había ayudado”. Señaló que la víctima “mantenía en la casa de los abuelos de nombres Luis Eduardo Medina Villalba y la abuela no recuerdo, ella ya murió”.

Sobre la relación entre Luis Eduardo Medina Villalba y Adrián Andrei Alzate Calvo, el testigo manifestó que “era buena, el abuelo quería mucho a Adrián, pues este era obediente y se portaba muy bien con el abuelo” y convivían desde que Adrián era pequeño. Finalmente, Hernando Velásquez Garcés32, también vecino de los demandantes, declaró que Adrián Andrei Alzate Calvo se crio “con su abuelo materno, el señor Luis Eduardo Medina Villalba y vivía con él con quien trabajaba en un predio de este […] lo sé porque yo fui el abogado del señor Medina en un proceso de pertenencia de un predio rural que adelanté en este municipio hace aproximadamente cinco años, y allí Adrián era el que trabajaba porque su abuelo es una persona de edad ya avanzada y le era difícil el trabajo material”.

En cuanto a la relación entre Luis Eduardo Medina Villalba y Adrián Andrei Alzate Calvo el testigo señaló: “pude enterarme de la relación de familia con el joven Adrián ya que este con su trabajo prácticamente sostenía al señor Luis Eduardo Medina Villalba y a su esposa muy enferma y prácticamente invalida hasta sus últimos días, pues esta falleció ya hace como dos o tres años y siempre Adrián estaba velando por estas personas”.

Agregó que “Era tal la empatía que más bien veía uno a Adrián como un hijo de don Luis Medina porque lo que hacía es lo que hace un buen hijo con su padre”. Manifestó que en los meses que siguieron a la muerte de Adrián, Luis Eduardo Medina Villalba estuvo muy enfermo “y prácticamente ni salía a la plaza de mercado porque él frecuentaba sábados y domingos las galerías donde yo lo veía y él me manifestaba en medio de su dolor la falta que le hacía Adrián Andrei”. 31 Páginas 152 a 155 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 32 Páginas 59 a 61 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 14 Estos testigos se consideran imparciales y objetivos, pues se limitaron a exponer su conocimiento sobre la convivencia entre Adrián Andrei Alzate Calvo y su abuelo de crianza Luis Eduardo Medina Villalba, la que pudieron conocer por su cercanía como vecinos del hoy occiso y de su grupo familiar.

De ahí que sus declaraciones permiten corroborar la relación de crianza que desde su infancia tuvo Adrián Andrei Alzate Calvo con el demandante Luis Eduardo Medina Villalba y cómo este se vio afectado por la muerte de su nieto. 4.3. En cuanto a Juan Esteban Ramírez Taborda quien demandó en calidad de hermano de Adrián Andrei Alzate Calvo, se tiene que de acuerdo con su registro civil de nacimiento sus padres son Eber de Jesús Ramírez Jaramillo y Amparo Taborda Gutiérrez33, de lo que se concluye que no es hermano de la víctima.

No obstante, lo anterior, la parte demandante34 manifestó que Juan Esteban Ramírez Taborda solía llamarse Delmar Augusto Calvo y que el cambio de nombre obedeció a una adopción, sin embargo, no existe prueba que acredite tal trámite, como tampoco que este se hubiere criado, convivido o compartido con el hoy occiso. Igualmente, no se allegó prueba alguna que lo acredite como tercero damnificado.

Por tanto, Juan Esteban Ramírez Taborda no se encuentra legitimado en la causa por activa. Si bien con la demanda se aportó la declaración extraprocesal rendida por Hélmer Augusto López Gómez el 12 de enero de 2008, en la Notaría Única del Círculo de Quinchía35, referente a la adopción del demandante Juan Esteban Ramírez Taborda, lo cierto es que este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 229 del CPC.

Por lo anterior, la referida declaración extra procesal no podrá ser valorada en esta instancia, toda vez que no cumple con los requisitos de la prueba testimonial por 33 Página 92, archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 34 Páginas 34 a 38 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 35 Páginas 101 y 102 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 15 cuanto no fue rendida con audiencia de la parte contraria y no fue ratificada en el plenario en los términos de la norma citada. 4.4. Respecto de Wilson de Jesús Bermúdez Mapura, este no se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de padre de crianza, padrastro o tercero damnificado, dado que, si bien el testigo Ángel Gabriel Restrepo Agudelo36 lo mencionó como el padre de crianza de la víctima y el testigo Argeny Calvo37 lo señaló como el padrastro de Adrián Andrei Alzate Calvo, estos declarantes no hicieron ninguna otra manifestación ni se allegó otra evidencia que diera cuenta de en qué consistía la relación entre el hoy occiso y el demandante, ni cómo se vio afectado por su muerte.

Se observa, además, que con la demanda se aportaron las declaraciones extraprocesales rendidas por Hernando Velásquez Garcés y Héctor Jairo Bethancourt Espinoza el 9 de noviembre de 2007, en la Notaría Única del Círculo de Quinchía38. No obstante, se reitera que este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial, de conformidad con lo dispuesto el artículo 229 del CPC.

Por lo anterior, las referidas declaraciones extra procesales no podrán ser valoradas en esta instancia, toda vez que no cumplen con los requisitos de la prueba testimonial por cuanto no fue rendida con audiencia de la parte contraria y no fue ratificada en el plenario en los términos de la norma citada. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues en la demanda se alega que esta entidad es patrimonialmente responsable por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo y, efectivamente, como se acreditará más adelante, soldados adscritos a la base militar de Quinchía, fueron quienes accionaron sus armas de dotación oficial con las cuales causaron el deceso de la referida víctima. 36 Páginas 148 a 150 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 37 Páginas 152 a 155 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 38 Páginas 101 y 102 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 16 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ejecución extrajudicial o falso positivo en operativo militar como lo afirma la alzada o si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6.

Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos y iii) el hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199139 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y 39 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 17 jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial40.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por actos de ejecución extrajudicial – falsos positivos – reiteración jurisprudencial De vieja data la Sección Tercera de la Corporación ha reprochado las conductas desplegadas por la fuerza pública, de policía o militar, que puedan significar actos de ejecución extrajudicial de personas en condición de indefensión, ajenas al conflicto armado o de aquellas que hayan depuesto las armas y que por ende ya no participan en la confrontación con el Estado.

En este sentir, se ha reiterado que los derechos a la vida y a la integridad física de las personas, además de encontrase expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia hace parte y conforman el bloque de constitucionalidad41, pero que exigen del Estado la 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 41 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 18 obligación de fomentar y adoptar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar que se presenten ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias42.

Ahora bien, dentro de las modalidades de ejecución extrajudicial se incluyen los comúnmente denominados “falsos positivos”, caracterizados porque, una vez ocurrido el homicidio de las víctimas, la escena de los hechos es manipulada por la fuerza pública para hacer aparecer la muerte de una persona como un acto legítimo de defensa, ocurrida en combate o en enfrentamiento armado.

El montaje puede entrañar, entre muchas posibilidades, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los subversivos y con el enfrentamiento; o calzarlas con botas de combate, entre otras. Asimismo, es de común ocurrencia en esta clase de eventos que las víctimas sean presentadas por los militares y anunciadas a los medios de comunicación como insurgentes o delincuentes abatidos en combate, a menudo reportados como NN´s, sepultados en fosas comunes sin previa identificación, pese a los medios existentes para obtener su individualización. Entonces, este tipo de situaciones se caracterizan porque en torno a ellas se realiza una verdadera mise-en-scène encaminada a aparentar que la muerte de una persona ajena al conflicto armado se produjo porque esta representaba una amenaza contra la sociedad o contra la vida e integridad de la población o de los integrantes de las fuerzas del orden, cuando en realidad su deceso ocurrió por actuaciones de agentes públicos que configuran una falla en el servicio por resultar arbitrarias, injustificadas o desproporcionadas y contrarias al mandato constitucional de protección de la vida, la seguridad e integridad de las personas.

Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 42 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana.

Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 19 En estos eventos, prevalidas de su control sobre la escena donde ocurrieron los hechos, las autoridades alteran las pruebas, las suprimen, crean o implantan unas nuevas para enmascarar la verdad de lo sucedido y figurar que la víctima era un actor armado ilegítimo que estaba atentando contra la población o contra los agentes públicos, o que representaba una amenaza grave contra la vida e integridad de estos.

Así, entre las múltiples maneras de alterar la verdad, la víctima es presentada, muchas veces, con armas o con uniformes de uso exclusivo de las fuerzas armadas, aparentando que su muerte ocurrió en combate. Al respecto, se reitera la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 11 de septiembre de 2013, Expediente No. 20601, ante la ejecución extrajudicial de un campesino cuyo cadáver fue reportado como el de un guerrillero dado de baja durante un combate armado llevado a cabo en el sector de “Piedramarcada”, en la carretera que de Tello conduce a Vegalarga, en el departamento del Huila.

En esta oportunidad la Sección consideró: “21.4.4. […] la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional.

En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, como lo fue la conducta cometida en el caso de autos por los militares que participaron en la operación desplegada en la zona rural de Tello –Huila- con ocasión de la orden n.° 44, consistente en quitarle la vida a unos campesinos no combatientes y luego exhibirlos como guerrilleros dados de baja durante un enfrentamiento armado. 21.4.6.

La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad43-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados 43 De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 20 impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales44 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y conducentes para evitar ese tipo de prácticas. 21.4.7.

Dentro de dichas políticas deseables a la luz del derecho internacional, el Estado colombiano debe propender por una administración de justicia que sea eficaz en el juzgamiento de los eventos en los que se presentan ejecuciones extrajudiciales, de tal manera que pueda establecerse la verdad sobre las mismas, sea posible la imposición de sanciones y castigos a aquellas personas –servidores públicos o particulares- que tengan responsabilidad en los hechos, y sea factible la reparación de los derechos de los familiares de las víctimas que han padecido esas deleznables conductas.

Al respecto, en el anexo a la Resolución 1989/65 adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, se establecieron los “Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias”, en los siguientes términos: […]. 21.4.8. El desconocimiento de esos principios, o la falla por parte de los Estados en la implementación de las mejoras que son necesarias para prevenir y castigar en debida forma las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales, implican el incumplimiento de las normas de derecho internacional que consagran los derechos que se ven conculcados por ese tipo de conductas y, si los respectivos casos no son debidamente estudiados y decididos por las instancias judiciales de los respectivos países, entonces los daños que sean causados por motivo de ese incumplimiento serán, eventualmente, materia de análisis de responsabilidad en las instancias judiciales del sistema internacional de derechos humanos. 21.4.9.

Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias45, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El Consejo de Estado –Sección Tercera- ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134- 01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339- 01(18480), actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 44 En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1.

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 45 Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 21 indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. […] 21.4.10.

En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate.

Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes46. 21.4.11. De modo que resulta de la mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales.” Asimismo, en reciente pronunciamiento esta Subsección reiteró los argumentos antes citados y sostuvo que: “Aplicados al caso particular los criterios antes señalados, la Sala considera que la muerte de Eder Carvajal Bernal configura un evento de “falso positivo”, consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional, constitutiva de homicidio agravado, perpetrado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión e inferioridad, posteriormente disfrazado por el personal militar para exhibirlo como un subversivo legítimamente abatido, frente al cual la entidad demandada no pudo acreditar que el hecho se produjo con ocasión de un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar.”47 Dicho esto, frente a la verificación de las circunstancias propias de cada caso, y comoquiera que se presenta, de una parte, la versión oficial de los agentes del 46 En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de agosto de 2022., Exp. 60452.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 22 Estado y, de la otra, el relato opuesto de las víctimas, el papel del juez consiste en establecer la mayor cercanía a la verdad material a partir de los postulados de la sana crítica, de la autonomía judicial y de la probabilidad e inferencia lógicas.

Por ello, comoquiera que por un lado los autores y partícipes de los hechos buscan esconder la verdad ofreciendo una apariencia diferente a la realidad y las víctimas no siempre tienen a su alcance todos los medios necesarios o las garantías para establecer y dar a conocer lo verdaderamente ocurrido, en este escenario la prueba indirecta cobra especial relevancia y en consecuencia las cargas probatorias resultan aligeradas para las víctimas, de manera que quienes por su condición no gozan de todas las garantías puedan lograr una justicia efectiva.

Entonces, estos eventos encuentran su mayor acreditación en la prueba de carácter indiciario que, en su labor valorativa y mediante la inferencia lógica, construye el juez partiendo de la existencia de unos hechos debidamente conocidos y acreditados mediante prueba directa48 para, por medio de la aplicación de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, establecer aquellos supuestos fácticos que no están directamente demostrados y son desconocidos en el plenario49.

Al respecto, ante una situación de ejecución extrajudicial, en sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757, la Sala reiteró que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil50, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad 48 Artículo 248, Código de Procedimiento Civil.

“Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.” 49 Artículo 249, Código de Procedimiento Civil. “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” 50 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 23 de convencimiento”51 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”52.

En el mismo sentido, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en cada caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica53, labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado54.

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente. ( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o 51 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de enero de 1998, Exp. 8661, C.P. Delio Gómez Leyva. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. 27946. 53 Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. 54 Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 24 incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas55. De igual forma, debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares únicamente puede tener lugar en los casos en que ello sea estrictamente necesario y mediando los principios de proporcionalidad, moderación y razonabilidad, teniendo en cuenta que sobre los agentes del Estado recae la obligación de mitigar los daños y evitar lesiones innecesarias que se puedan causar, garantizando la asistencia inmediata y servicio médico a las personas que resulten heridas o afectadas, así como les corresponde procurar que los familiares o allegados de éstas tengan conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.

Asimismo, corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido56. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20333, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 56 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143: “la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)”;

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219: “ejecuciones extrajudiciales […] en este tipo de casos el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva256. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 25 A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegítima. escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación257.

Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios” Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 26 Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad57, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.

Por otra parte, conviene precisar que los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación en torno a los resultados de las investigaciones penales o disciplinarias surtidas por otras autoridades frente a la actuación de los agentes estatales involucrados en la producción de un daño antijurídico, no implican en modo alguno, que el proceso contencioso deba llegar a las mismas conclusiones de la justicia ordinaria.

En efecto, sobre este punto la Sala ha señalado: La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de responsabilidad que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con 57 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 27 los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal.

Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. Y, finalmente, si bien la sentencia penal que se dicte contra el servidor estatal no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación directa, no puede desconocerse el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso; por lo tanto, la sentencia penal puede ser el fundamento de la decisión de reparación, cuando constituya la única prueba de las circunstancias del ilícito que ha sido juzgado, de la cual se infieran los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; pero, se insiste, ese valor de la sentencia penal no surge del hecho de que la misma produzca efectos de cosa juzgada sobre la acción de reparación sino porque esa sentencia constituye una prueba documental para el proceso, que bien puede brindar al juez contencioso certeza sobre los elementos de responsabilidad58.

Así las cosas, es claro que, tratándose de procesos distintos en cuanto a la naturaleza y fines, al objeto, a la causa, a las partes y a los principios y normas que los rigen, así como al tipo de responsabilidad que se debate, nada impide que se presenten decisiones distintas en el ámbito penal y en el de la responsabilidad administrativa.

De tal manera, la decisión frente a la responsabilidad del Estado no está atada a lo resuelto por la justicia penal o disciplinaria, cuyas providencias solo constituyen parte del cúmulo probatorio con fundamento en el cual habrá de decidirse59. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima60 o de un tercero. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533; sentencia de 29 de octubre de 2012, Exp. 19062; sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38757. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 28 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación61 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento exterior, imprevisible e irresistible respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración62. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 29 determinante en la producción o resultado del hecho lesivo63. De lo contrario, cuando haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla, se configura un evento en el cual la exoneración podrá ser parcial, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora aseguró que Adrián Andrei Alzate Calvo no era un desconocido para los militares acantonados en la Base Militar del municipio de Quinchía, que el a quo debió aplicar la prueba indiciaria para verificar la posible vulneración de los derechos humanos aun cuando a la víctima se le encontró un arma y que la actuación de la fuerza pública fue desproporcionada y al superarla en número debieron someter y/o reducir a la víctima.

Así, comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable64 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ejecución extrajudicial en operativo militar, como lo afirma la alzada o si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 63 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 64 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 30 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas allegadas al plenario65, esto es, la investigación penal66 adelantada por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira por el homicidio de Adrián Andrei Alzate Calvo, así como las investigaciones disciplinarias67 adelantadas por el mismo hecho por el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional y la Procuraduría Provincial de Pereira, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el expediente y de ellas se le corrió traslado a la entidad demandada, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

Adicionalmente, es de advertir que las probanzas fueron practicadas con 65 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 66 Archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS-CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf”, archivo “ED_C07_01 OTROS - CUADERNO 7 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE JUZGADO CINCUENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR(.pdf) NroActua 23.pdf”, archivo “ED_C08_01 OTROS - CUADERNO 8 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 3 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf) NroActua 23.pdf”, archivo “ED_C09_01 OTROS - CUADERNO 9 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 3.1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf)NroActua23.pdf”, archivo “ED_C10_01 OTROS - CUADERNO 10 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 3.2 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 67 Páginas 34 a 141 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf”, archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf”, archivo “ED_C09_01 OTROS - CUADERNO 9 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 3.1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf) NroActua 23.pdf”, archivo “ED_C11_01 OTROS - CUADERNO 11 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 4 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA No. 137-002735-07(.pdf) NroActua 23” y archivo “ED_C12_01 OTROS - CUADERNO 12 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 4.1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA No. 137-002735-07(.pdf) NroActua23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 31 audiencia de la entidad demandada, como lo exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil68. Asimismo, debe advertirse la presunción de autenticidad de los informes militares y de policía obrantes en el plenario, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, que ha señalado: “el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.”69.

Entonces, la autenticidad del informe militar o de policía se halla en la certeza que se tiene de haberse elaborado y suscrito por el funcionario público. No obstante, lo que se discute en el caso de autos es, precisamente, la legalidad de actuación desplegada por el Ejército Nacional, reportada por los informes de militares, de manera que su alcance probatorio se sujetará al conjunto de los demás medios de prueba.

Sumado a lo anterior, es menester poner de presente que las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, de conformidad con las normas que se consideran infringidas y que constituyen un delito, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales correspondientes.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden 68 Consejo de Estado, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 22667.

“Los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente”. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010. Expediente:19056. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 32 tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22770 y 22971 del CPC.

Así las cosas, la Sala no otorga valor probatorio a las entrevistas recolectadas por los investigadores de la Policía Judicial 72. En similar sentido, se hace constar que las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas en las actuaciones penales y disciplinarias por los militares objeto de dichas investigaciones73 no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22774 y 22975 del CPC.

Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 70 “Artículo 227. Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 71 “Artículo 229.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 72 Páginas 35 y 36 del archivo “ED_C08_01 OTROS - CUADERNO 8 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 3 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 73 Páginas 279 a 292 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf”, páginas 403 a 408 del archivo “ED_C07_01 OTROS - CUADERNO 7 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO EXPEDIENTE JUZGADO CINCUENTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR(.pdf) NroActua 23.pdf” y páginas 66 a 78 del archivo “ED_C08_01 OTROS - CUADERNO 8 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 3 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 74 “Artículo 227.

Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 75 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.

Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 33 7.1.1. Se verificó que, el 16 de enero de 2006, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía con Función de Control de Garantías emitió orden de captura contra Adrián Andrei Alzate Calvo, por el posible delito de acceso carnal violento en grado de tentativa, así lo certificó el DAS en el oficio del 26 de diciembre de 2008.76 7.1.2.

Se comprobó que, el 24 de septiembre de 2007, el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional emitió la orden de operaciones Misión Táctica “Salvador”, pues tenía conocimiento “de la presencia de terroristas de bandas criminales al servicio del narcotráfico en la vereda Batero y la Vereda Cerro Gloria del municipio de Quinchía las cuales están tomando este sector por su propia cuenta cometiendo actos delictivos en este sector”, para lo cual organizó a las Unidades Guerrero 2 y 3.

El propósito de esta misión era que dichas Unidades condujeran una tarea ofensiva de “neutralización y registro mediante maniobras de búsqueda y provocación, emboscadas y golpes de mano a partir del día 24 19:00 septiembre – 2007 en las veredas Batero, cerro Gloria, área general del municipio de Quinchía, Risaralda, para capturar, neutralizar y/o en caso de resistencia armada dar muerte a los terroristas pertenecientes a las bandas criminales al servicio del narcotráfico”.

De ello da cuenta el documento de la misma fecha.77 7.1.3. Se comprobó que, la noche del 24 de septiembre de 2007, Adrián Andrei Alzate Calvo recibió impactos de arma de fuego, según el comandante del pelotón “Guerrero 3”, sargento viceprimero José Gregorio Mendoza Borja, en desarrollo de la Misión Táctica “Salvador”, ejecutada por miembros de la Base Militar del municipio de Quinchía. Así consta en la copia del informe de patrullaje de la misma fecha suscrito por dicho comandante del cual se destaca lo siguiente:78 76 Página 174 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 77 Páginas 175 a 177 y 186 a 192 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 78 Páginas 59 a 61 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 34 “[…] Misión: el pelotón Guerrero 3 conduce operaciones, misiones tácticas ofensivas de neutralización, control militar de área mediante maniobras de búsqueda y provocación, emboscadas y golpes de mano a partir del día 24 19:00 septiembre – 2007 en las veredas Batero, cerro Gloria, área general del municipio de Quinchía, Risaralda, para capturar, neutralizar y en caso de resistencia armada dar muerte a los terroristas pertenecientes a las bandas criminales al servicio del narcotráfico. […] Siendo las 20:00 horas estando el pelotón Guerrero 3 en inmediaciones del cerro Gloria coordenadas 05°20°32° Long 75° 44’ 04 uno de los soldados de centinela del pelotón Guerrero 3 se encuentra con un delincuente que le dispara en repetidas ocasiones con arma corta, este soldado reacciona con fuego disparando hacia el agresor impactándolo varias veces dándolo de baja, de inmediato llega el CP Varela Caballero Luis Alfonso, quien realiza movimiento registrando el área en busca de un segundo sujeto (al mando de 8 soldados).

Después del intercambio de disparos se registra el área al mando del SV Mendoza Borja José, se encontró como resultado un delincuente alias Culebro orgánico de las bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico, portaba pistola calibre 7.65mm marca Brown con 02 proveedores, 01 cartucho en recámara y otros 3 en el proveedor. Esto fue a las 20:00 horas del 24 de septiembre de 2007.

De inmediato se aseguró el área y se informa al comando del Batallón. […] Personal destacado: SV Mendoza Borja José Gregorio, CP Varela Caballero Luis Alfonso, SLC Correa Bañol Jhony Andrés y SLC Batero Castrillón Uberney” 7.1.4. Se acreditó que las armas disparadas por los soldados Jhony Andrés Correa Bañol y Uberney Batero Castrillón la noche del 24 de septiembre de 2007 contra Adrián Andrei Alzate Calvo fueron fusiles Galil con cartuchos calibre 5.56mm.

Así lo certificó el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional en oficio del 10 de diciembre de 2007.79 7.1.5. Consta que, el 24 de septiembre de 2007, Adrián Andrei Alzate Calvo recibió los siguientes disparos de proyectil de arma de fuego: i) 1 impacto con un orificio de entrada y uno de salida localizado en la zona parietal anterior derecha (parte central posterior del cerebro), ii) 1 impacto con orificio de salida localizado en la región parieto temporal Izquierda (parte posterior izquierda del cerebro) de 14 cm X 10 cm, con trayectoria de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y sobre el mismo plano; iii) 2 impactos con 2 orificios de entrada contiguos a 7 cm de la línea media y 22 cm del vertex craneal y 1 orificio de salida uno ubicado en cara izquierda del cuello a 3 cm de la línea media y 28 cm del vertex y el segundo se pierde en el macizo óseo de la cara, con trayectoria de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y sobre el mismo plano; iv) 1 impacto con orificio de entrada 79 Página 18 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 35 ubicado en cara antero externa de deltoides derecha (hombro derecho) y orificio de salida ubicado en cara antero interna media de brazo derecho con trayectoria de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante; v) 1 impacto con orificio de entrada ubicado en el dorso externo distal de la pierna derecha (parte de atrás de la pierna derecha), el proyectil quedó en cara antero externa media de músculos de la pierna derecha, con trayectoria de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante y; vi) 1 impacto con orificio de entrada en el mesogastrio derecho (región umbilical) a 4 cms de la línea media y a 71 cms del vértice craneal y orificio de salida ubicado en la fosa ilíaca izquierda (estructuras del tracto gastrointestinal) a 7 cms de la línea media y a 78 cms del vértice craneal, con trayectoria de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y sobre el mismo plano. El investigador de criminalística estimó que el occiso recibió disparos de fusil a más de 2.50 metros, pero que la prueba de residuos de disparos en prendas podía orientar “la posible distancia de disparo”.

De ello da cuenta el informe de trayectoria de los disparos realizado el 23 de mayo de 2008 por un miembro del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira, en el cual concluyó lo siguiente:80 “[…] De la lectura del protocolo de necropsia se desprende la no presencia de residuos de disparo alrededor de los orificios de entrada, lo cual en principio orienta a la realización de disparos con fusiles a más de 2.50 metros medidos entre la boca de fuego del arma y la zona afectada en el cuerpo de la víctima.

No obstante, lo anterior, se lee que los orificios en las prendas coinciden con los orificios en el cuerpo, por tal motivo se hace necesario conocer el resultado del estudio de residuos de disparo en prendas, para orientar la posible distancia de disparo. Del cadáver se recuperó un proyectil en plomo alojado en la cara antero externa media de músculos de pierna derecha, de estar apto para estudios comparativos, se puede enviar con las armas que surjan sospechosas en el trascurso de la investigación para los descartes respectivos. […].

La víctima recibió por lo menos 6 impactos de proyectil disparados por arma de fuego, los cuales produjeron en su cuerpo 6 orificios de entrada, 2 proyectiles alojados y 4 orificios de salida. La ubicación y relaciones de los orificios de entrada, salida y proyectiles alojados descritas en el protocolo de necropsia estudiado orienta la realización de dos disparos hechos de atrás hacia delante de la víctima, tres hechos sobre el mismo plano (ni atrás ni adelante), los demás disparos se realizaron de derecha a izquierda de la víctima, dos de arriba hacia abajo, dos de abajo hacia arriba y dos sobre el mismo plano. […]” 80 Páginas 141 a 146 del archivo “ED_C08_01 OTROS - CUADERNO 8 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 3 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 36 7.1.6. Se probó que, el 25 de septiembre de 2007 a la 1:30 am miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira se presentaron en inmediaciones de la Base Militar del municipio de Quinchía para realizar los actos urgentes en la escena en que falleció Adrián Andrei Alzate Calvo.

De ello da cuenta el formato único de noticia criminal de la misma fecha, en el cual se describe lo siguiente:81 “[…] siendo las 23:30 horas se realizó desplazamiento de Pereira al municipio de Quinchía, llegando así mismo a las 01:30 horas, se trata de un cerro aledaño a la base militar puesto de mando, batallón San Mateo, sitio despoblado, cerca de una quebrada, junto a un árbol de guayabo se encontró el hoy occiso, vestido con zapatos se tomaron fotografías nocturnas para documentar visibilidad, no se terminó la diligencia a esta hora, porque caía un torrencial aguacero, se reinicia la diligencia siendo las 06:35 horas.

Se tomaron fotografías del lugar y se levantó el respectivo bosquejo topográfico. Se realizó método de búsqueda punto a punto para recolectar evidencias, encontrando cuatro vainillas calibre 7.65, cinco vainillas de fusil, se tomaron coordenadas geográficas al occiso: norte 05’, 20', 46.3", oeste 75°, 44', 7.3". se tomaron fotografías y se ubicaron planimetricamente los puntos donde los soldados Uberney Batero Castrillón y Jhony Andrés Correa Bañol empezaron a disparar.

Se realizó la respectiva inspección técnica al cadáver; es de anotar que sobre la mano derecha del hoy occiso se encontró una pistola marca CZ, calibre 7.65 Browning con número 057251”. 7.1.7. Se acreditó que, el 25 de septiembre de 2007 a las 2:14 am, miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira realizaron inspección técnica al cadáver de Adrián Andrei Alzate Calvo encontrado en terrenos de la Base Militar del municipio de Quinchía “sobre vegetación junto a un árbol de guayabo”, como consta en el acta de dicha diligencia de la cual se destaca lo siguiente:82 “[…] 2.

Descripción. Detalle de las prendas de vestir […] camiseta blanca manga corta tipo esqueleto, camisa roja con mangas y cuello negro marca Root&Co, pantalón tipo jean marca Sport Wear, cinturón en cuero color café, medias tobilleras color azul oscuro, tenis color negro con franjas blancas con el logotipo de Puma, interior color azul aguamarina […] 3.4.

Otros. Canguro color negro material sintético con el logotipo de Totto, pulsera metálica color blanco en muñeca derecha. […] Hipótesis de muerte: homicidio. ¿Cómo lo determina? Información de soldados. Hipótesis causa de muerte: arma de fuego. […] Signos de violencia: región epigástrica, destrucción región parietal izquierda con exposición de masa encefálica. […] ¿se recuperó documento de identidad del occiso dentro de la diligencia? Sí. […] 4.

Se realiza toma de muestra para prueba de residuos de disparo: no por el tiempo 81 Páginas 64 a 66 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 82 Páginas 36 a 41 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf)NroActua23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 37 trascurrido desde la hora de los hechos. […] 6. se solicita al INML realizar al cadáver los siguientes exámenes: carta dental, estudio balístico de prendas. 7. Observaciones: no se tomaron necrodactílias, se entregan manos embaladas. […]” 7.1.8.

Se demostró que, el 25 de septiembre de 2007, Adrián Andrei Alzate Calvo falleció por muerte violenta en el municipio de Quinchía. Según da cuenta copia auténtica de su registro civil de defunción.83 7.1.9. Consta que, para el 25 de septiembre de 2007, existía “una base militar en el cerro Gloria del municipio de Quinchía, Risaralda, conformada por el tercer pelotón de la batería Guerrero”.

Así lo certificó el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional en oficio del 8 de febrero de 2013.84 7.1.10. Se acreditó que, para el 25 de septiembre de 2007, en el municipio de Quinchía operaban grupos al margen de la ley, aunque el Ejército Nacional no contaba con una “apreciación de inteligencia” en particular para esa fecha.

Así consta en el oficio del 22 de febrero de 2013, suscrito por el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional, del cual se destaca lo siguiente:85 “[…] me permito dar respuesta al oficio de la referencia por medio del cual solicita a este despacho dar respuesta al oficio No. 5185 por medio del cual solicita los análisis y apreciaciones de inteligencia elaborados tanto por el Ejército Nacional como por las demás agendas de seguridad del Estado respecto de la presencia y forma de delinquir de las organizaciones al margen de la ley que operaban para el día 25 de septiembre del año 2007 en el municipio de Quinchía Risaralda donde falleció el señor Adrián Andrei Alzate Calvo.

De acuerdo a lo anterior me permito indicar que de acuerdo a la información suministrada por el señor CP Fredy Rodríguez Álvarez suboficial de inteligencia de la Unidad, para la fecha indicada en el municipio Quinchía Risaralda hacían presencia grupos al margen de la Ley y miembros de las ONT- FARC quienes atemorizaban a la población civil, situación que se alertó mediante radiograma No. 270; sin embargo, es preciso resaltar que una vez verificado el archivo no se encontraron apreciaciones de inteligencia”. 83 Página 71 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 84 Página 197 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 85 Página 213 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 38 7.1.11. Se probó que, el 27 de septiembre de 2007, un médico forense del Instituto de Medicina Legal, Regional Occidente, Seccional Risaralda, realizó necropsia al cadáver de Adrián Andrei Alzate Calvo en la Unidad Básica de Pereira de ese Instituto.

Así consta en la copia del documento de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:86 “[…] Resumen de hallazgos. hombre adulto, aspecto cuidado con heridas múltiples de PAF en cabeza que laceran encéfalo, en cuello que laceran laringe, en brazo y pierna derechas que laceran estructuras osteomusculares a este nivel, en abdomen que laceran músculos pared pélvica izquierda.

Opinión pericial. Manera de muerte: homicidio. Mecanismo de muerte: choque neurogénico. Causa de muerte: laceración de encéfalo. Elemento vulnerante: proyectil de arma de fuego. […] Descripción especial de lesiones. Descripción de las lesiones por arma de fuego (carga única). 1.1 Orificio de entrada: de 0.7 cm de diámetro, anillo de contusión ubicado en región parietal anterior derecha a 6 cm de la línea media y 5 cm del vértice craneal. 1.2.

Orificio de salida: de 14 por 10 cm de diámetros mayores ubicada en región parieto temporal izquierda. 1.3 lesiones: cráneo y encéfalo. macizo óseo de cara. 1.4 trayectoria: plano horizontal: supero-inferior. Plano coronal: en el plano. Plano sagital: derecho-izquierda. 2.1 Orificio de entrada: dos orificios de entrada de 0.7 cm de diámetro anillo de contusión, ubicados en forma contigua en promedio a 7 cm de la línea media y 22 cm del vértice craneal. 2.2 Dos orificios de salida, ubicados uno en cara izquierda del cuello a 3 cm de la línea media y 28 cm del vértice craneal, el segundo se pierde en macizo óseo de la cara. 2.3.

Lesiones en piel y músculos de cuello y laringe, macizo óseo de la cara. 2.4 Trayectoria: Plano horizontal: infero - superior. Plano coronal: en el plano. Plano sagital: derecha – izquierda. 3.1 Orificio de entrada: de 0.7 cm de diámetro, anillo de contusión, ubicado en cara antero externo de deltoides derecha. 3.2. Orificio de salida: de 0.8 cm de diámetro, bordes irregulares, ubicado en cara antero interna media de brazo derecho. 3.3 Lesiones: piel y músculos anteriores proximales de brazo derecho. 3.4.

Trayectoria: Plano horizontal: supero - inferior. Plano coronal: postero-anterior. Plano sagital: derecha - izquierda. 4.1 Orificio de entrada: de 0.7 cm de diámetro, anillo de contusión ubicado en dorso externo distal de pierna derecha. 4.2 Orificio de salida: no presenta. Se recupera proyectil de plomo de cara antero externa media de músculos de pierna derecha. 4.3 Lesiones. 4.4 Trayectoria: Plano horizontal: infero - superior.

Plano coronal: postero - anterior. Plano sagital: derecha - izquierda. 5.1 Orificio de entrada: de 0.7 cm de diámetro, anillo de contusión ubicado en mesogastrio derecho a 4 cm de la línea media y 71 cm del vértice craneal. 5.2. Orificio de salida: de 5 cm de diámetros mayores, borde irregular, ubicado en fosa iliaca izquierda a 7 cm de la línea media y 78 cm del vértice craneal. 5.3 Lesiones: piel y músculos anteriores del abdomen. 5.4 Trayectoria: Plano horizontal: supero - inferior, plano coronal: en el plano. Plano sagital derecha -izquierda. […]” 86 Páginas 37 a 41 del archivo “ED_C09_01 OTROS - CUADERNO 9 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 3.1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 39 7.1.12. Se comprobó que, el 8 de octubre de 2007, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira le solicitó a la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía que le remitiera todas las diligencias que estuviera adelantando por el homicidio de Adrián Andrei Alzate Calvo, para que formaran parte de la investigación que ese Juzgado estaba realizando.

De ello da cuenta el oficio de la misma fecha.87 7.1.13. Se demostró que, el 16 de octubre de 2007, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía remitió las diligencias adelantadas por el homicidio de Adrián Andrei Alzate Calvo al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira. Así consta en el oficio del 11 de diciembre de 2007 suscrito por la fiscal 29 seccional de Quinchía88. 7.1.14.

Se verificó que el 21 de noviembre de 2007, un investigador criminalístico del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira realizó estudio técnico al arma tipo pistola marca CZ calibre 7.65mm número de serie 057251 con 2 proveedores y 6 cartuchos, a las 4 vainillas calibre 7.65mm y a las 5 vainillas calibre 5.56mm halladas en la escena donde falleció Adrián Andrei Alzate Calvo y concluyó que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento al igual que los 6 cartuchos del mismo calibre, que las 4 vainillas calibre 7.65mm fueron percutidas por la pistola marca CZ calibre 7.65mm número de serie 057251 y que las 5 vainillas calibre 5.56mm fueron percutidas por fusiles de igual calibre.

Así consta en el informe de balística de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente:89 “[…] 9. Interpretación de resultados. 9.1. La pistola descrita, corresponde a la marca CZ, calibre 9 mm con numero identificativo 057251, es de fabricación industrial con marca registrada en Checoslovaquia, se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir, puede producir disparos.

No presenta accesorios ni dispositivos. Llegó con dos proveedores y seis (6) cartuchos de igual calibre. El arma cumple con las especificaciones técnicas descrita en el decreto 2535 de 1993 para armas de defensa personal, pero corresponde a ese despacho emitir el 87 Página 46 del archivo “ED_C08_01 OTROS - CUADERNO 8 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 3 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL No. 425-J56IPM-2011(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 88 Página 14 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS-ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 89 Páginas 47 a 50 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 40 concepto definitivo, ya que este laboratorio no pretende invadir dicho ámbito de competencia. Consultado telefónicamente a la oficina de rastreo de armas de fuego de la A.T.F. de Bogotá, se halló que la pistola en comento figura en el sistema a nombre de Lucio Quintero Marín C.C. […], residente en Cali, Valle. en la carrera […], teléfono […], comprada el 14 de enero de 2000, con duplicado del permiso el 25-04-02, permiso No. P0806764 el cual venció el 14-01-2003. 9.2.

Los seis cartuchos calibre 7,65 mm o 32 auto, tipo encamisado, hallados en compañía de la pistola CZ se encontraron en buen estado de conservación y aptos para ser percutidos, fueron utilizados para comprobar el estado de funcionamiento del arma descrita anteriormente y recuperar patrones para los cotejos posteriores. 9.3. Las cuatro (4) vainillas incriminadas halladas sobre el pasto dentro de los predios de la base Militar, corresponden al calibre 7,65 mm o 32 auto, formaron parte constitutiva de igual cantidad de cartuchos, los cuales fueron percutidos por la pistola CZ calibre 7,65 mm descrita anteriormente, con numero identificativo 057251, es decir, existe uniprocedencia de las cuatro (4) vainillas con la pistola en comento.

Lo anterior según resultado positivo del cotejo realizado en este laboratorio. 9.4. Las cinco (5) vainillas incriminadas halladas sobre el pasto dentro de los predios de la base Militar, corresponden al calibre 5,56 mm o 223, formaron parte constitutiva de igual cantidad de cartuchos, los cuales fueron percutidos por uno o varios fusiles de igual calibre.

Se encuentran aptas para cotejos posteriores con armas sospechosas que surjan en el transcurso de la presente investigación” 7.1.15. Se comprobó que, el 23 de enero de 2008, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar realizó inspección judicial a la Base Militar del municipio de Quinchía en compañía de los sindicados y de peritos topógrafo, planimetrista y fotógrafo del CTI de la Fiscalía General de la Nación, a fin de recrear la ubicación de los militares en la escena en la que murió Adrián Andrei Alzate Calvo.

Así consta en el acta de dicha diligencia de la cual se destaca lo siguiente:90 “[…] Ubicados en la garita No. 3 de la base militar de Quinchía, se ubica el SLC Correa Bañol. El hoy sindicado manifiesta que se encontraba el día de los acontecimientos de servicio de centinela de 7:00 a 9:00 pm en el puesto No. 3 manifiesto, igualmente que la posición de la garita puesto No 3 había variado como quiera que anteriormente se encontraba pegada hacia la cerca que se encuentra cerca de la nueva garita puesto No. 3, ya ubicado en el sitio donde se ubicaba la anterior garita manifestó que estando en su garita de centinela, sintió que se quebraba un palo, delante de donde él se encontraba, en este estado de la diligencia se ubica a un soldado en ese lugar SLC Ladino Ladino José Oriol identificado con cédula […] quien sirve de modelo para esta diligencia, se ubica entonces en el sector donde supuestamente se escuchó que se partía la rama.

El soldado Correa Bañol, continua con su relato indicando que salió de la garita y escuchó tres silbidos, procedió a decir ‘W W’, pidiendo que se identificara la persona que se encontraba en el sector, pero manifiesta el sindicado SLC Correa Bañol que como respuesta recibió disparos de arma corta, se deja constancia que durante la versión del soldado Correa Bañol, se van fijando algunos puntos fotográfica y topográficamente, al seguir con la versión del soldado Correa Bañol este manifestó: 90 Páginas 13 a 15 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 41 ‘yo disparo al fogonazo, al sector de donde los veía, me acerco agachado, inclinado, luego disparo tres veces, me paro, al acercarme me disparan tres veces, me agacho y disparo una vez más al fogonazo, algo se mueve veo un bulto me paro y disparo, veo algo, me acerco y disparo dos o tres veces más, bajo hacia allá veo a una persona tendida cerca de un árbol pequeño lo veo boca arriba, cuando veo que levanta la mano y algo le brilla en la mano y me apunta, entonces le disparo’, en este estado de la diligencia se procede a fijar el punto desde donde disparó topográficamente y fotográficamente, asimismo se ubica al soldado Ladino Ladino José Oriol identificado con cédula […] en la posición en la que quedó el hoy occiso y quien sirve de modelo para esta diligencia, se ubica entonces boca arriba en la posición final que quedó el hoy occiso.

Posteriormente se procede a escuchar la versión del soldado campesino Batero Castrillon Uberney, para tal fin nos desplazamos los asistentes a esta diligencia a la garita No. 2, una vez en el sitio, no se observa que desde este punto se pueda evidenciar la garita No. 3 donde se encontraba el soldado Correa. El soldado Batero Castrillon Uberney manifestó: ‘Estando en el puesto No 2 el día de los acontecimientos escucho los primeros disparos que eran de pistola, fui hacia abajo, escuché un disparo, luego me dirijo hacia abajo hacia la cerca recorriendo una zanja que había, escucho unos disparos de fusil Galil, paso la cerca, luego me metí a una trinchera ahí cerca, apunto a donde veo los fogonazos que estaban más abajo, porque veía también los de arriba, pero pensé que como Correa estaba de centinela en ese sector, eran de él esos disparos, por eso apunto mi arma hacia los fogonazos que veía más abajo, yo no veo a Correa, luego de eso llegó mi cabo Varela gritando ‘qué pasó?’ bajé, posteriormente nos ubicamos más abajo donde el soldado Correa Bañol efectuó los primeros disparos dejando constancia que desde este punto sí se evidencia una silueta en movimiento, seguidamente, nos ubicamos donde el soldado Correa Bañol ya vio tendido al hoy occiso, a una distancia medida por el planimetrista de 4 metros 12 centímetros, en donde el soldado Correa manifiesta vio que el hoy occiso levantó la mano y le apuntó, dejando constancia que la visibilidad desde este punto no es muy buena.

Se fija fotográficamente y se toman las medidas del caso. […]” 7.1.16. Se acreditó que, el 21 de abril de 2008, el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional se abstuvo de abrir investigación disciplinaria formal y archivó la indagación preliminar que adelantaba contra el soldado Jhony Andrés Correa Bañol por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, con fundamento en que su deceso fue causado por el referido soldado en legítima defensa, en respuesta “al fuego de su agresor”.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha91. 7.1.17. Se probó que, el 24 de agosto de 2010, la Procuraduría Provincial de Pereira terminó la actuación disciplinaria que adelantaba por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, en contra del sargento viceprimero del Ejército Nacional José Gregorio Mendoza Borja y del soldado Uberney Batero Castrillón y ordenó su 91 Páginas 85 a 88 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 42 archivo definitivo, con fundamento en que el deceso del antes referido fue causado por la acción del soldado Jhony Andrés Correa Bañol quien actuó en legítima defensa, pues las vainillas encontradas en la escena evidenciaron que la pistola hallada al occiso fue disparada por este, lo que justificó la reacción militar.

De ello da cuenta la providencia de la misma fecha.92 7.1.18. Consta que, el 9 de junio de 2011, el DAS certificó que Adrián Andrei Alzate Calvo no tenía antecedentes judiciales. De ello da cuenta la certificación de la misma fecha93. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación 92 Páginas 121 a 132 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 93 Páginas 68 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 43 que no está amparada por la ley o el derecho94, que contraría el orden legal95 o que está desprovista de una causa que la justifique96, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida97, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, quien falleció, en zona rural del municipio de Quinchía, Risaralda, según da cuenta la copia auténtica del registro civil de defunción, la copia del acta de inspección de cadáver y la copia del protocolo de necropsia (hechos probados 7.1.7, 7.1.8., 7.1.11.).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos.

Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 95 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 96 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 97 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 44 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es menester establecer si este le es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así, en aras de resolver el problema jurídico, aunado a los elementos de prueba que vienen de describirse, obra en el plenario la investigación penal adelantada por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, en la que Diego de Jesús Robledo Cardona98, quien para la época de los hechos se desempeñaba como celador de una escuela en el municipio de Quinchía, declaró que la noche del 24 de septiembre de 2007 escuchó disparos en la parte de arriba del Municipio donde se encontraba ubicada la planta de tratamiento de agua, que al otro día “le comentaron” que habían hostigado la base militar y en el intercambio de disparos había muerto “Culebro”, es decir, Adrián Andrei Alzate Calvo, pero afirmó que “Los culebros” eran varios, “son una misma familia de apellido Alzate, es un sobrenombre que lo traen hace mucho tiempo, en el ámbito callejero fue que se lo colocaron, este muchacho Andrei él lavaba por ahí carros y gaminiaba, los hermanos de él uno es pastor evangélico, pero ellos fueron gamines del pueblo en su tiempo de juventud”.

Agregó que no sabía si Adrián Andrei Alzate Calvo estaba dedicado a alguna actividad delictiva, solo sabía que el hoy occiso consumía sustancias estupefacientes. En la misma investigación Govert Betancourt Espinosa99, quien era vecino de Adrián Andrei Alzate Calvo para la época de los hechos, declaró sobre la muerte de su vecino que: “me enteré que el pelao se entró a la base para robar un fusil de la base, cuando al otro día apareció muerto, cuando eso se escucharon los tiros, primero se escucharon tiros de pistola y después tiros de fusil, fueron aproximadamente como doce tiros en total”.

A la pregunta de a qué se dedicaba Adrián Andrei Alzate Calvo el testigo señaló: “el pelado en el tiempo que lo 98 Páginas 2 y 3 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 99 Páginas 4 y 5 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 45 distinguimos él le hacía daños a la humanidad, más bien le gustaba hacer males, atracando. […] En el tiempo que lo conocí se decía que él era de una pandilla del barrio Galán” y que el consumía sustancias estupefacientes. Señaló que en una ocasión en 2007 vio a Adrián Andrei Alzate Calvo armado, que “estaban haciendo unos tiros en el barrio, yo vi a ese pelado Andrei, eso sonaba como una pistola de proveedor, él estaba disparando”.

También en la investigación penal Sandy Margarita Arango Hernández100 residente del municipio de Quinchía para la época de los hechos, sobre la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, declaró que: “cuando yo me enteré de la muerte de él yo estaba en el colegio, llego el rumor de que lo habían matado, eso era como a las 11:30 de la mañana del otro día que lo mataron.

Decían que lo habían matado en la base militar, no me enteré más”. A la pregunta de a qué se dedicaba Adrián Andrei Alzate Calvo la testigo relató un episodio en el que según ella fue asaltada por el hoy occiso en la calle, en los siguientes términos: “de repente él me tomó por la espalda y me cargó, donde él me cogió él me cargó en una esquina y me llevó cargada una cuadra más abajo, me llevaba agarrada de la boca, yo forcejeaba, y empecé a gritar y entonces llegamos a la esquina, cuando los muchachos que me habían escuchado gritando bajaron y cuando él los vio inmediatamente me soltó, de una yo me vine hacia ellos, y me dijeron que qué había pasado, pero el culebro les mostró un arma y nos siguió hasta que vio que nosotros cogimos hasta la estación de policía. Ese día hablamos con la policía y me dijeron que si no tenía quien me llevara a la casa.

Al siguiente día tocaron a la puerta a las 10:00 am y yo abrí, era la mamá del culebro, con el que fueron a buscarme a mi casa, porque la señora por la mañana que estuvo en el centro se enteró que él había violado a una muchacha, se regó el cuento que él me había violado, entonces la señora fue a pedir disculpas a ver cómo estaba yo para que no lo fuera a demandar y él admitió que estaba empepado y que no solo me hubiera violado, sino que hasta me hubiera matado”. 100 Páginas 6 y 7 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 46 A su turno, el suboficial del Ejército Nacional Juan Pablo Mantilla Moreno101, quien para la época de los hechos estaba adscrito a la Base Militar del municipio de Quinchía, declaró ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, que el 24 de septiembre de 2007 no se encontraba en la Base Militar sino prestando seguridad a una candidata a la alcaldía de ese Municipio, pero por otro soldado que lo acompañaba se enteró de lo que había pasado en las instalaciones militares, que llamó al comandante de la Base para averiguar lo sucedido y que este le respondió: “que un man se iba a meter a la base y que el centinela lo había matado, yo le dije que si me iba, pero él me dijo que esperara mejor a que la doctora se devolviera.

De ahí esperé y regresé a las diez de la noche a la base, ahí nos reunimos los cuadros y el soldado Correa, él comentó que estaba ahí en la garita y que había escuchado unos ruidos, entonces el salió y que en esas que lo habían prendido, que él veía los fogonazos de allá, entonces que él disparaba a esos fogonazos, eso fue lo principal que él comentó, ahí él estaba asustado, nos acostamos y luego a la una de la mañana llegó el CTI, yo fui con ellos, el muerto estaba ahí tirado con la pistola en la mano y se le veían los impactos, los del CTI tomaron fotos y nos fuimos, y al otro día se hizo el levantamiento”.

Agregó que no le constaba que los soldados de la Base Militar de Quinchía consumieran sustancias alucinógenas y que no se enteró de que ningún soldado haya salido de la Base al pueblo el 24 de septiembre de 2007. Por su parte, el soldado Hernán Darío Bermúdez102 declaró ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira que pertenecía a la Base Militar del municipio de Quinchía para la época de los hechos.

Sobre su conocimiento de lo sucedido la noche del 24 de septiembre de 2007 en ese lugar el testigo señaló: “eso fue como a las ocho de la noche, yo no más escuché los tiros, salimos a reaccionar a ver qué era y cuando llegamos allá, mi compañero el SL Correa Bañol y Batero Castrillón, ya dijeron que él se había metido allá disparando entonces ellos reaccionaron y ahí fue cuando ellos lo mataron, cuando llegué el cuerpo estaba tirado boca arriba, entonces nosotros nos quedamos ahí quietos, el comandante 101 Páginas 17 a 20 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 102 Páginas 21 a 23 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 47 nos dijo que nos retiráramos de ahí, se quedaron no más los que dispararon o sea el SLR Correa Bañol y SL Batero Castrillón y el SV Mendoza, ya nosotros nos fuimos para los puestos y a recibir a los que nos tocaba de guardia”. Señaló que los tres últimos mencionados se quedaron entre 10 y 15 minutos en el lugar de los hechos.

Afirmó que no sabía si el soldado Correa Bañol había salido durante el día de la Base aquel 24 de septiembre de 2007 ni le constaba que este consumiera sustancias alucinógenas. Indicó que vio al occiso tendido “boca arriba con los pies doblados, no me acuerdo cómo vestía, tenía una pistola en la mano derecha”. Manifestó que antes de la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo “nunca intentaron ingresar a la base”.

Igualmente, el soldado Jhon Jairo Durán Tapasco103 declaró el 25 de septiembre de 2007 ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira que la noche anterior se encontraba en un lugar dentro de la Base Militar del municipio de Quinchía llamada el COT, que a eso de las 8:30 pm escuchó tres disparos de arma corta, entonces alertó a sus otros compañeros, no dijo a quiénes, y que salieron con sus fusiles a verificar qué pasaba, luego sonaron tiros de fusil y cuando llegó al sitio de los hechos vio al soldado Jhony Andrés Correa Bañol “que suelta dos tiros, estaba apuntando hacia donde estaba el sujeto”, que luego se paró el fuego e hicieron el registro, que antes de que él llegara ya había llegado el cabo primero Luis Alfonso Varela Caballero, también llegó el sargento viceprimero José Gregorio Mendoza Borja “cuando ya había pasado todo” y estos le dijeron que se regresara al COT.

Manifestó que supo que el soldado Uberney Batero Castrillón también había disparado en apoyo al soldado Jhony Andrés Correa Bañol. Sin embargo, con ocasión de la misma investigación, el 5 de febrero de 2009, el mismo soldado Jhon Jairo Durán Tapasco 104 declaró que no le constaban los 103 Páginas 269 a 271 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 104 Páginas 32 y 33 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 48 hechos en los que falleció Adrián Andrei Alzate Calvo, no lo conoció y no sabía si los soldados en ese lugar consumían sustancias alucinógenas. Asimismo, el soldado Carlos Wilson Pérez105 Ibarra, asignado a la Base Militar del municipio de Quinchía para la época de los hechos, declaró ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira que la noche del 24 de septiembre de 2007 se encontraba en la ya referida Base Militar viendo televisión “ya tipo ocho y media escuché disparos de arma corta ya salí a reaccionar a mi núcleo, más adelante escuché tiros de fusil, arma corta, fuego cruzado, me tocó tenderme, ya a lo que se calmó un poquito volví y me paré, ya fui a donde estaba el centinela, era el soldado Correa en el puesto tres, yo me arrimé donde él y ya estaba tendido ahí el muerto, eso fue todo, estaba callado, no decía nada”.

El testigo señaló que antes de ese día había visto a Adrián Andrei Alzate Calvo porque vivía en el mismo barrio que él. Indicó que al occiso se le hallaron una pistola calibre 7.65mm, 2 proveedores y marihuana. También el sargento viceprimero José Gregorio Mendoza Borja106, asignado a la Base Militar del municipio de Quinchía para la época de los hechos, declaró ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira sobre la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo que el 24 de septiembre de 2007 “eran aproximadamente las 20:30 horas, estaba el centinela de puesto 3 el soldado Correa Bañol sobre esa misma hora por la cabecera de la base, se le entra un sujeto en dirección donde él se encontraba, el soldado le silba y le pregunta W, eso fue lo que me dijo el soldado, el tipo le responde con disparos.

El soldado Correa le dispara al sujeto que lo ataca al verse atacado por armas de fuego, entonces se forma entre los dos un fuego cruzado, entre el sujeto que entra y el soldado Correa, el sujeto trata de esconderse hacia una mata de monte mientras que el soldado Correa, lo sigue abriendo fuego, por la parte de encima de la base viene el soldado Batero Castrillón también abriendo fuego hacia el civil que se encuentra disparando, el 105 Páginas 272 a 274 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 106 Páginas 262 a 265 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 49 sujeto cae abatido en el sector de la base, llega al lugar de los hechos el CP Varela, ya estando cerca del cuerpo el soldado Correa tiende a llegar allá para verificar quién estaba abriendo fuego, encontrándose con el sujeto ya nombrado con un arma corta, llego en ese momento luego que está el tipo abatido en el suelo, dándome cuenta que es un civil que vive cerca en el casco urbano del municipio y ahí llegan los soldados y dos lo identifican que es el sujeto a quien llaman el Culebro, ahí se le hace un cordón de seguridad, se le informa a mi coronel los hechos ocurridos, el cabo Varela hace un registro por la parte de atrás de la base, en busca de un segundo sujeto que se había visto en el lugar según el soldado Correa, realizando el registro sin resultado positivo, informo al jefe de la SIJIN del municipio de Quinchía vía celular que vinieran al lugar de los hechos, nos comunicamos con el comando del batallón para ver quién va a hacer el levantamiento y coordinando mi coronel envía un personal del CTI del municipio de Pereira, los de la SIJIN se van en vista que el caso lo va a tomar el CTI de Pereira, no hacen ningún procedimiento y se regresan, a la 01:30 llega el personal del CTI de Pereira, a raíz de un fuerte aguacero se deja el levantamiento para las horas de la mañana, se realiza el levantamiento a partir de las 06:00 horas del día 25 de septiembre”.

Señaló que al occiso se le incautó una pistola calibre 7.65mm y 2 proveedores la cual fue recolectada por miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira. Por su parte, el cabo primero Luis Alfonso Varela Caballero107, asignado a la Base Militar del municipio de Quinchía para la época de los hechos, declaró ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira sobre la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo que: “yo me encontraba viendo una película en la sala de televisión, una película en un DVD, eran como las ocho de la noche aproximadamente, en esos momentos comenzó a hacer mucho frio, por lo que fui a buscar el fijack que lo tengo en la parte de arriba, no alcancé a llegar allá cuando sentí los disparos, no eran de fusil los primeros disparos, eso lo sé porque uno conoce la balística, el sonido que hacen las armas, de inmediato salí a buscar al centinela de puesto Vara, cuando llegué allá le pregunté qué había pasado, él me 107 Páginas 266 a 268 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 50 informa que se le iban a meter, que un sujeto le empezó a silbar, el soldado campesino Correa Bañol Jhony, que se encontraba de centinela, le dijo ‘¡alto el santo quien vive!’, entonces cuando le dijo así comenzó a dispararle hacia donde estaba el soldado, me dijo que había reaccionado, que disparó, que él vio el bulto porque estaba muy oscuro, fue disparando desde el búnker hasta donde estaba el sujeto, cuando él se acercó el sujeto alzó la mano y tenía una pistola y amagó con dispararle al soldado, fue cuando el soldado volvió y le disparó más cerca, allí llegaron los soldados y yo no dejé acercar a nadie”.

Señaló que los miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira llegaron a la madrugada del 25 de septiembre de 2007 para hacer el levantamiento, que al occiso se le hallaron una pistola calibre 7.65mm, 2 proveedores y “una pelota de marihuana”. Igualmente, con ocasión de la indagación preliminar disciplinaria adelantada por la Procuraduría Provincial de Pereira, Doris del Carmen Ocampo108, vecina de los demandantes para la época de los hechos, sobre la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo declaró: “ese día que lo mataron yo salí a hacer una vuelta al pueblo, vi que lo llamaban unas personas uniformadas, cuando regresé a mi casa me dijeron que no pasara por el filo porque había acabado de pasar una balacera en la base militar, eso eran como las nueve de la noche, al día siguiente se escuchaba la bulla de que habían matado a una persona en la base y decían que era Culebro, entonces yo fui y le pregunté a Édison por el hermano y él me dijo que no estaba, entonces le dije que fuera al filo y mirara bien porque estaban diciendo que el muerto era Adrián Andrei, ya él fue y nos dimos cuenta cuando bajamos al hospital que sí era Adrián Andrei”.

A la pregunta de si la víctima consumía marihuana con soldados de la Base Militar del municipio de Quinchía la testigo contestó: “ellos iban mucho a buscarlo a él, más que todo por las tardes, él iba mucho a la base militar, a él lo buscaban mucho los soldados para que les hiciera mandados, del consumo de marihuana no me di cuenta, ellos se sentaban en el filo a fumar, pero la verdad no sé qué era lo que fumaban” 108 Páginas 145 y 146 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 51 Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 217109 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los testimonios de Diego de Jesús Robledo Cardona, Govert Betancourt Espinosa y Doris del Carmen Ocampo no presentan sospechas de parcialidad.

Aunque conocían a la víctima, no hay indicios de una relación especial que pueda interpretarse como un posible conflicto de intereses, pues se limitaron a testificar sobre su conocimiento personal de Adrián Andrei Alzate Calvo y de lo que supieron acerca de su muerte. En cuanto al testimonio de Sandy Margarita Arango Hernández, dado que declaró sobre un incidente que tuvo con el hoy occiso y que podría afectar su imparcialidad por considerase víctima de un ataque a su integridad por parte de Adrián Andrei Alzate Calvo, su declaración se examinará con mayor rigor.

Por su parte, los testimonios de los miembros del cuerpo militar, específicamente los del suboficial del Ejército Nacional Juan Pablo Mantilla Moreno, del sargento viceprimero José Gregorio Mendoza Borja, del cabo primero Luis Alfonso Varela Caballero y de los soldados Hernán Darío Bermúdez, Jhon Jairo Durán Tapasco y Carlos Wilson Pérez son considerados sospechosos.

Esta sospecha se debe a su vínculo laboral con la entidad demandada y a su presencia en el lugar de los hechos, aunque no dispararon a la víctima, pues la situación fue objeto de la investigación penal en el contexto de la cual se emitieron sus testimonios. Empero, debe destacarse que los testimonios sospechosos serán valorados conforme lo ha manifestado esta Corporación, es decir, examinados de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias del asunto litigioso.

En este punto cabe anotar que frente a los testimonios sospechosos110 y aquellos considerados como de oídas111, esta Corporación ha destacado que su valoración deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con especial cuidado para 109 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 110 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 52 efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados. Pues bien, en el escrito de apelación se argumenta que es falsa la versión proporcionada por los miembros del Ejército Nacional sobre el deceso de Adrián Andrei Alzate Calvo, pues los uniformados acantonados en la Base Militar del municipio de Quinchía conocían a la víctima y lo solicitaban con frecuencia para que les hiciera “encargos” y aunque a la víctima se le encontró armamento, la actuación de la fuerza pública fue desproporcionada y al superarla en número debieron someter y/o reducirla.

Pues bien, la versión oficial afirma que la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo tuvo lugar ante la reacción militar en respuesta a los disparos propiciados por la víctima durante el desarrollo de la Misión Táctica “Salvador”, ejecutada por miembros de la Base Militar del municipio de Quinchía, pues siendo las 8:00 pm en inmediaciones del cerro Gloria, zona rural del municipio de Quinchía, “uno de los soldados de centinela del pelotón Guerrero 3 se encuentra con un delincuente que le dispara en repetidas ocasiones con arma corta, este soldado reacciona con fuego disparando hacia el agresor impactándolo varias veces dándolo de baja”, tal como lo informó el comandante del pelotón Guerrero 3, sargento viceprimero José Gregorio Mendoza Borja, en el informe de patrullaje del 24 de septiembre de 2007 (hecho probado 7.1.3.).

Dicha misión habría sido ordenada en la misma fecha, como consta en la orden de operaciones suscrita por el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional (hecho probado 7.1.2.). Al efecto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351 y 352 del CPC, se advirtió la presunción de autenticidad de los informes militares, dado su carácter de documentos públicos, expedidos por funcionarios de esta naturaleza, en ejercicio de su cargo, a los que la jurisprudencia les reconoce pleno valor probatorio salvo que su autenticidad sea desvirtuada o, en palabras del mencionado artículo 352, “mientras no se compruebe lo contrario”.

Dicho esto, se advierte que la presunta autenticidad de los informes militares es de aquellas establecida por el legislador, denominadas presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 53 Así, se tiene que la Misión Táctica “Salvador” tenía como objetivo que el pelotón Guerrero 3 y otras unidades condujeran una tarea ofensiva de “neutralización y registro mediante maniobras de búsqueda y provocación, emboscadas y golpes de mano a partir del día 24 19:00 septiembre – 2007 en las veredas Batero, cerro Gloria, área general del municipio de Quinchía, Risaralda, para capturar, neutralizar y/o en caso de resistencia armada dar muerte a los terroristas pertenecientes a las bandas criminales al servicio del narcotráfico” (hecho probado 7.1.2.).

Se advierte que ni el comandante del pelotón Guerrero 3 de la Base Militar del municipio de Quinchía ni el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional rindieron declaración alguna en las actuaciones disciplinaria o penal respecto de la Misión Táctica “Salvador” ni del informe de patrullaje del 24 de septiembre de 2007.

Sin embargo, desde ya se observa un antagonismo entre dichos documentos y el informe también suscrito por el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional, según el cual, para la época de los hechos, no existía información de inteligencia sobre grupos armados ni bandas delincuenciales que estuvieran actuando en el municipio de Quinchía (hecho probado 7.1.10.), de modo que no hay prueba de cuál era la fuente o la información con base en las cuales se emitió la orden de operaciones Misión Táctica “Salvador”, que justificara el objetivo de “neutralizar terroristas pertenecientes a las bandas criminales al servicio del narcotráfico en las veredas Batero, cerro Gloria, área general del municipio de Quinchía” (hecho probado 7.1.2.).

Adicionalmente, dichos documentos difieren de lo señalado por los uniformados en sus declaraciones ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, pues en todas refieren que se encontraban en la Base Militar del municipio de Quinchía, incluidos los soldados centinelas Jhony Andrés Correa Bañol y Uberney Batero Castrillón, cuando el primero estando en su puesto escuchó que se quebraba una rama, alertó al posible agresor y este le disparó con arma corta a lo que el soldado centinela respondió con disparos de su fusil.

Por su parte el soldado Uberney Batero Castrillón disparó en apoyo a su compañero y, los demás uniformados de la Base, quienes estaban en otras actividades dentro de las instalaciones, acudieron cuando Adrián Andrei Alzate Calvo ya se encontraba muerto y tendido Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 54 en el pasto bajo un árbol.

Lo que se observa es que los militares no se encontraban en el cerro Gloria, donde se ubicaba para la época de los hechos la Base Militar del municipio de Quinchía, ejecutando alguna misión táctica, sino que estaban dentro de la Base Militar cuando, según ellos, el centinela respondió a una agresión de alguien que intentaba ingresar a terrenos de la Base y, que resultó ser Adrián Andrei Alzate Calvo.

Por su parte, a pesar de las afirmaciones hechas en la demanda de que Adrián Andrei Alzate Calvo horas antes había sido buscado en su casa por unos soldados quienes le dejaron el mensaje de que acudiera a la aludida Base Militar, esto no se comprobó, solo la testigo Doris del Carmen Ocampo declaró que la noche en que Adrián Andrei falleció lo vio en el pueblo hablando con unas “personas uniformadas”, después de eso se enteró de que hubo una “balacera” en la base militar, como a eso de las nueve de la noche y luego supo que se trataba de Adrián Andrei, pero sin que se pueda precisar que se trataba de miembros de miembros de la Base Militar de Quinchía, modo que no existe certeza de por qué razón la víctima acudió solo a ese lugar, solo que terminó muerto por disparos de fusil en esos terrenos en circunstancias que no coinciden, en muchos aspectos, por las narradas por los militares como pasa a explicarse: En cuanto a la supuesta agresión de Adrián Andrei Alzate Calvo y/o el supuesto enfrentamiento entre este y el soldado centinela Jhony Andrés Correa Bañol, de la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, se obtiene que la versión del soldado Jhony Andrés Correa Bañol es que estando en su garita de centinela, sintió que se quebraba una rama, delante de donde él se encontraba, entonces salió de la garita y escuchó tres silbidos, procedió a decir “W W”, pidiendo que la persona que se encontraba en el sector se identificara, pero según él, como respuesta recibió disparos de arma corta, que luego de eso disparó al “fogonazo” que veía, se acercó y disparó tres veces, luego recibió tres disparos de vuelta y disparó nuevamente al “fogonazo”, que vio que algo se movía, como un bulto, y le disparó de nuevo dos o tres veces más, luego descendió por el terreno y vio a una persona tendida boca arriba cerca de un árbol pequeño quien levantó la mano y algo le brilló en esta y le apuntó al soldado, entonces el uniformado le disparó. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 55 No obstante, lo anterior, al recrear el evento en horas de la noche, el juez advirtió que “en el sector donde ocurrieron los hechos la visibilidad en horas de la noche es cero” y que en la zona de la garita No. 3 donde el soldado Correa habría escuchado los silbidos y vio los primeros fogonazos, “desde esta posición no se evidencia silueta alguna”.

Igualmente, en el punto donde el soldado Jhony Andrés Correa Bañol dice que vio que el hoy occiso levantó la mano y le apuntó, a una distancia medida por el planimetrista de 4 metros 12 centímetros, el juez dejó constancia de que “la visibilidad desde este punto no es muy buena”. (hecho probado 7.1.15.). Por su parte, en la misma diligencia, el soldado Uberney Batero Castrillón señaló que el día de los acontecimientos, estando en el puesto No. 2 de centinela, escuchó los primeros disparos de pistola, fue hacia abajo, escuchó un disparo, luego se dirigió hacia abajo a una cerca recorriendo una zanja cuando escuchó unos disparos de fusil, pasó la cerca, se metió a una trinchera y vio unos “fogonazos” más abajo de su posición, pero también arriba de donde estaba y supuso que estos últimos eran los disparos de su compañero Jhony Andrés Correa Bañol, entonces apuntó su arma hacia los “fogonazos” que veía más abajo, que no vio al soldado Correa Bañol, luego llegó el cabo primero Luis Alfonso Varela Caballero preguntando qué había pasado (hecho probado 7.1.15.).

Tal como el juez penal dejó constancia en la diligencia, esta prueba revela que la visibilidad era prácticamente nula la noche de los hechos, especialmente en el momento en que Adrián Andrei Alzate Calvo se encontraba ya tendido en el piso, como para determinar que este apuntó un arma contra el soldado Jhony Andrés Correa Bañol, o que, de algún modo, representaba un riesgo para el uniformado.

Se observa que los testimonios de los militares que estaban la noche del 24 de septiembre de 2007 en la Base Militar del municipio de Quinchía y llegaron a la escena de los hechos, se limitaron a reiterar lo que les dijeron los soldados centinelas Jhony Andrés Correa Bañol y Uberney Batero Castrillón, quienes fueron los que dispararon, todos coincidieron en que escucharon primero disparos de arma corta y luego disparos de fusil, pero llegaron a la escena cuando ya la víctima se encontraba tendida en el suelo, al parecer, ya fallecida.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 56 De ahí que la prueba recaudada no permite determinar con certeza que, la noche del 24 de septiembre de 2007, en terrenos de la Base Militar del municipio de Quinchía, Risaralda, ocurrió un combate entre Adrián Andrei Alzate Calvo y soldados de esa Base Militar, pues, si bien se desconoce por qué la víctima se encontraba ese día en ese lugar, no se comprobó con certeza que atacó o disparó un arma de fuego contra los militares.

Es por ello que, en el sub judice, la Sala considera justificado establecer en este caso un estándar probatorio flexible y favorable a la parte demandante por no haber tenido control sobre los hechos ni circunstancias, que sí lo tuvo la demandada por haber participado en los hechos y haber tenido acceso y control de la zona donde ocurrieron aquellos y, ante la dificultad de establecer una hipótesis del caso factible, lo cual ha sido admitido por esta Corporación en asuntos similares al formulado en este proceso, sin que ello comporte, en modo alguno, la creación de una presunción de responsabilidad, pero sí permite la morigeración del régimen y carga de las pruebas de la demandante, lo que, sin embargo, no suple el deber de prueba que asiste a los extremos que integran la litis de establecer “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, como lo prevé el artículo 177 del Código de procedimiento Civil.

Lo anterior por cuanto, como lo ha señalado la Corte Constitucional112, tanto la jurisprudencia nacional como internacional ha reconocido la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, como, por ejemplo, las llamadas ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias.

Es así como la Corte destaca que el Consejo de Estado ha admitido que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de 112 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 57 proteger la vida de los habitantes del territorio nacional113 y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada114 encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello, ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor.

Asimismo, que en el evento en que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”115.

La Corte Constitucional también resaltó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de julio de 1988 del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, señaló que los criterios de valoración probatoria son menos formales por la gravedad de las conductas que encierran, de ahí que lo correspondiente sea aceptar que la prueba directa -documental o testimonios- “no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia”.

De tal forma que la Corte Interamericana consideró que “[l]a prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”. Pues a juicio de esa Corte internacional “a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”. 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 35029. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, exp. 56451 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 58 Finalmente, la Corte Constitucional destacó su propia jurisprudencia al respecto e indicó que, de tiempo atrás, en la sentencia T-926 de 2014, advirtió que en los casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.

Con posterioridad, en la sentencia SU-035 de 2018, esa Corte concluyó que, con ocasión del principio de equidad, procedía la flexibilización de la valoración probatoria en los casos que comprometen violaciones a los derechos humanos, puesto que en ellos se presenta “una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio”.

Lo anterior, debido a manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiteró la jurisprudencia unificada en la materia, según la cual “existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas.

Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables”. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte ratificó que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos “elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado”. Finalmente, en consonancia con los fallos de unificación referidos, mediante la sentencia T-214 de 2020 la Corte analizó dos acciones de tutela presentadas contra las decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en el marco de procesos de reparación directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales.

En esa oportunidad, la Corte recalcó que “en materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros; (i) flexibilizar los estándares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el estándar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparación directa;

(v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometió una ejecución extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.” Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 59 Con base en todo lo anterior, la Corte Constitucional116 en providencia reciente destacó cómo de manera uniforme y consolidada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a la demostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales.

Así, en virtud de lo anterior, cabe resaltar que cuando no existe prueba directa que permita determinar con certeza la causa del daño, como lo ha señalado esta Sala en situaciones similares117, es posible que, a partir de la existencia y valoración de unos hechos debidamente probados y mediante la aplicación de las reglas de la experiencia118, se establezca la existencia de otros que a priori se desconocen y que permiten establecer la causa, en este caso, si la víctima murió en un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional o no. Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias, lo construye, dado que es una prueba representativa, que no percibe directamente como sí lo hace, por ejemplo, con una inspección judicial119.

Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. 116 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas. 117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2024, exp. 52313. 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 54097. 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913, reiterada por la Corte Constitucional, Sala Plena, en la sentencia SU-060 del 21 de marzo de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 60 Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos y debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental120.

Bajo el anterior contexto, en el sub examine se observa la existencia de un hecho indicador consistente en que Adrián Andrei Alzate Calvo falleció el 25 de septiembre de 2007, luego de que miembros de la Base Militar del municipio de Quinchía del Ejército Nacional le dispararan sus armas de dotación oficial. Lo anterior se encuentra probado con el informe de patrullaje suscrito por el comandante del pelotón Guerrero 3, sargento viceprimero José Gregorio Mendoza Borja, la certificación de las armas disparadas por los soldados Jhony Andrés Correa Bañol y Uberney Batero Castrillón, el formato único de noticia criminal, la diligencia de inspección técnica al cadáver, el protocolo de necropsia y la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos (hechos probados 7.1.3, 7.1.4., 7.1.6., 7.1.7., 7.1.11. y 7.1.15).

Otro hecho indicador es que los militares accionaron sus armas de dotación oficial, como dan cuenta la certificación de las armas disparadas por los soldados Jhony Andrés Correa Bañol y Uberney Batero Castrillón suscrita por el comandante del Batallón San Mateo de la Octava Brigada del Ejército Nacional y la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos (hechos probados 7.1.4. y 7.1.15.), igualmente, dichos soldados manifestaron que dispararon sus armas de dotación oficial, incluso, Jhony Andrés Correa Bañol declaró que una vez vio a Adrián 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 5700.

Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 61 Andrei Alzate Calvo tendido en el piso levantando su mano – no indicó cual – creyó que la víctima le estaba apuntando y por eso le disparó. De modo que se trata de pruebas directas que demuestran que los militares dispararon contra la víctima y le dieron muerte.

Finalmente, otro hecho indicador es que la víctima no era un combatiente miembro de un grupo armado ilegal o de una organización criminal, pues se demostró que carecía de antecedentes judiciales como lo acreditó la prueba documental (hechos probados 7.1.18.) y los testigos escuchados en este proceso. Ello es así dado que las probanzas contradicen los señalamientos militares según los cuales la víctima era un delincuente, frente a lo cual es necesario advertir que Adrián Andrei Alzate Calvo estaba amparado por la presunción de inocencia, dada la ausencia de declaración judicial en su contra, pues en el plenario no se acreditó que este perteneciera a un grupo armado ilegal u otra organización criminal y tampoco contaba con antecedentes judiciales, pues no existía una sentencia de declaratoria de responsabilidad penal debidamente ejecutoriada en su contra.

Además, aunque el testigo Govert Betancourt Espinosa121 manifestó que Adrián Andrei Alzate Calvo “le hacía daños a la humanidad, más bien le gustaba hacer males, atracando”, la testigo Sandy Margarita Arango Hernández122 señaló que fue atacada por Adrián Andrei Alzate Calvo con intenciones de abusar de ella y el 16 de enero de 2006, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía con Función de Control de Garantías emitió orden de captura contra el hoy occiso, por el posible delito de acceso carnal violento tentado (hecho probado 7.1.1.), no existe prueba de que fuera por el mismo hecho narrado por la testigo mencionada ni que, efectivamente, se hubiera proferido una condena ejecutoriada contra Adrián Andrei Alzate Calvo por ese u otro hecho delictivo pues, se itera, la víctima se encontraba amparada por la presunción de inocencia, la cual no había sido desvirtuada en juicio penal. 121 Páginas 4 y 5 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 122 Páginas 6 y 7 del archivo “ED_C04_01 OTROS - CUADERNO 4 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No.1-1(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 62 Es más, dichas declaraciones se contradicen con los testimonios de Alberto Castro, Ángel Gabriel Restrepo Agudelo y Hernando Velásquez Garcés, vecinos de los demandantes, quienes dieron cuenta de un comportamiento social de Andrey muy diferente al referido por los primeros testigos mencionados.

Es así como Alberto Castro123 declaró que “el muchacho era muy tratable, tenía muchas amistades, no se metía con nadie, para mí era muy buena persona”. Por su parte, Ángel Gabriel Restrepo Agudelo124 señaló que Adrián Andrei era “bueno, era muy educado, trataba muy bien a su familia, la comunidad también lo apreciaba y nos dio muy duro su muerte”.

A su turno Hernando Velásquez Garcés125 manifestó respecto del hoy occiso que “tenía muy buen comportamiento porque no le conocí problemas en el entorno ni con los vecinos y siempre fue un muchacho alegre y comunicativo”. Este testigo agregó: “a mí me dolió mucho la muerte de él en esas circunstancias porque era un buen tipo, no le hacía mal a nadie”.

Por tanto, los testimonios de Govert Betancourt Espinosa y Sandy Margarita Arango Hernández carecen de credibilidad para la Sala, dado que sus afirmaciones no solo no pueden corroborarse, sino que se contradicen con la prueba documental sobre la ausencia de antecedentes respecto de la víctima y con los testimonios de Alberto Castro, Ángel Gabriel Restrepo Agudelo y Hernando Velásquez Garcés, quienes por ser sus vecinos conocieron a Adrián Andrei Alzate Calvo para la época de los hechos, y dieron cuenta de que era apreciado en la comunidad, sin mencionar que este tuviera conflictos con otras personas o se dedicara a actividades delictivas.

Adicionalmente, respecto a la posible participación de Adrián Andrei Alzate Calvo en actividades delictuales, conviene resaltar que, al margen de su inocencia o 123 Páginas 138 a 140 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 124 Páginas 148 a 150 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 125 Páginas 59 a 61 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 63 responsabilidad penal, conservaba sus derechos a la vida y a ser judicializado con el pleno de garantías procesales y sustanciales, como lo recordó recientemente esta Sala de Subsección126. Ahora bien, es pertinente señalar que las reglas de la experiencia han sido definidas por la doctrina como aquel medio a través del cual puede acudir el operador judicial, en conjunto con su actividad intelectual, para llegar a la constatación del hecho objeto de la controversia127.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones, y producen con regularidad los mismos efectos y resultados128.

Sobre este concepto también la Corte Constitucional ha precisado que una máxima de experiencia es principio de lógica o regla de la ciencia y que debe tener fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados129. Si bien es claro que un disparo de un arma de fuego puede herir o producir la muerte a una persona, para la Sala resulta innecesario señalarla como regla de experiencia en este caso, pues está más que probado que la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo devino por los disparos de armas de dotación oficial de soldados de la Base Militar del municipio Quinchía, tal como se establece con el protocolo de necropsia, el informe de trayectoria de disparos y la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira antes referidos. 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 202, exp. 51235. 127 Taruffo, Michele: Contribución al estudio de las máximas de experiencia, 2023, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, pp 25. 128 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1º de junio de 2016, Rad: 45585. 129 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 64 Sin embargo, mediante inferencias derivadas de indicios o mediante la deducción del resultado de prácticas comunes en circunstancias similares, como son las máximas de la experiencia, la Sala encuentra poco probable la existencia del combate entre la víctima y los soldados por las siguientes razones: En primer lugar, no puede establecerse cómo fue el manejo de la escena entre las 8:00 pm del 24 de septiembre de 2007 cuando supuestamente ocurrieron los hechos y la 1:30 am del 25 de septiembre de 2007 cuando llegaron los miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira a la escena, pues como lo señalaron los soldados Hernán Darío Bermúdez y Jhon Jairo Durán Tapasco, luego de que todo pasó, el comandante del pelotón Guerrero 3, sargento viceprimero José Gregorio Mendoza Borja y el cabo primero Luis Alfonso Varela Caballero enviaron a los soldados de vuelta dentro de las instalaciones de la Base y en la escena de los hechos solo se quedaron los suboficiales antes mencionados y los soldados Jhony Andrés Correa Bañol y Uberney Batero Castrillón. Igualmente, el sargento viceprimero José Gregorio Mendoza Borja declaró que llamó a la SIJIN, pero que estos “se van en vista que el caso lo va a tomar el CTI de Pereira”, es decir, al parecer primero llegaron miembros de la SIJIN, se desconoce a qué horas y qué actividades habrían hecho respecto de la escena de los hechos, se fueron a una hora indeterminada sin dejar constancia documental alguna y luego a la 1:30 am del 25 de septiembre de 2007 llegaron los miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira, sin que sea claro si la escena del supuesto combate permaneció intacta.

Es decir, no resulta evidente que la escena estuviere resguardada de alguna intervención externa y posterior a los hechos y que, por tanto, luego en su análisis por el equipo forense, la escena reflejara la realidad de lo ocurrido, pues el hecho de que el teatro de los hechos no estuviere debidamente cuidado y a él pudiera acceder cualquier persona, resulta indicativo de la posibilidad de alteración de los elementos de prueba sobre la verdadera ocurrencia de los hechos.

En segundo lugar, no se probó con certeza que la víctima hubiera disparado contra los agentes del orden el arma encontrada en la escena, pues esta, a pesar de que en un primer momento no apareció, o al menos de ello no dan cuenta los miembros del equipo forense conformado por miembros del CTI, luego, en una segunda etapa de la diligencia de inspección apareció en la mano derecha del Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 65 occiso y tampoco se realizó prueba de residuos de disparo a la víctima.

Esto indica la posible alteración de la escena de los hechos, que corresponde a un factor común en casos de ejecuciones extrajudiciales, dado que los miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira llegaron a la 1:30 am del 25 de septiembre de 2007 cuando describieron el lugar donde se halló a la víctima como un sitio despoblado, cerca de una quebrada, junto a un árbol de guayabo, que el occiso vestía zapatos y del cual se tomaron fotografías nocturnas, pero la diligencia se suspendió “porque caía un torrencial aguacero”, de ahí que la diligencia se reinició a las 06:35am del mismo día, fue entonces cuando encontraron una pistola marca CZ, calibre 7.65 Browning con número 057251 sobre la mano derecha del occiso, arma a la que no hicieron referencia alguna los investigadores cuando hicieron las primeras pesquisas a las 1:30 am antes de que lloviera, lo que indica que fue puesta luego de las primeras diligencias, pues el arma es un elemento que difícilmente los investigadores pasan por alto y, particularmente en este caso, con la descripción que a la postre se hace de la escena, el arma era un elemento que no estaba oculto y que era fácilmente identificable a primera vista para quien examinara o se acercara al cadáver, más si es que la víctima la portaba en su mano derecha.

Es decir, comoquiera que en un primer momento el equipo investigador no encontró el arma usada por el supuesto atacante o al menos no hace mención de la existencia de dicho elemento que luego aparece de bulto en la escena, hace dudar que tal elemento hubiera estado ahí desde el principio, en una escena que, como indicamos anteriormente en otro hecho indicador, no estaba resguardada, el personal castrense participante en el operativo tenía libre acceso al igual que cualquier persona que pudiera modificar la escena y poner el arma que luego apareció. Lo anterior, teniendo en cuenta que los actos urgentes son, precisamente, las actuaciones realizadas de forma inmediata por la Policía Judicial a fin de preservar los elementos materiales probatorios que podrían estar en riesgo de alteración o desaparición, por tanto, difícil resulta para la Sala omitir una circunstancia tan anormal, como que un arma que no estaba con el occiso en un primer momento de los actos urgentes realizados por miembros del CTI, aparezca horas después en la mano derecha de este, de ahí que este hallazgo, además de evidenciar una alteración de la escena, no pueda constituirse en una prueba de que la víctima disparó un arma en el lugar de los hechos.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 66 De modo que no es claro cuál fue el cuidado de la escena y de las evidencias entre la 1:30 am y las 6:35 am cuando los miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira realizaron los actos urgentes (hecho probado 7.1.6.), pues para cuando hicieron la inspección técnica al cadáver en la mañana, ya habían pasado varias horas, había llovido y no se tomó muestra para residuos de disparo ni necrodactilias (hecho probado 7.1.7.).

Todo lo anterior hace dudar acerca de si los elementos materiales probatorios en la escena no fueron intervenidos o manipulados de alguna forma entre la hora de la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, que habría ocurrido la noche del 24 de septiembre de 2007, pero quedó registrada legalmente el 25 de septiembre de 2007 (hecho probado 7.1.8.), hasta que llegó el CTI, pues algunos militares se quedaron solos en la escena y no se acreditó que se haya brindado seguridad a esta hasta que llegaron los miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira, ni durante la madrugada en que estos suspendieron las pesquisas, debido a la lluvia.

Asimismo, aunque a Adrián Andrei Alzate Calvo se le encontró un arma corta en su mano derecha y se comprobó que dicha arma disparó una de las municiones halladas en la escena (hecho probado 7.1.14.), no se demostró que la víctima la hubiera accionado, pues tal como se ha advertido en precedencia, no se realizó prueba de residuos de disparo en mano con la cual se verificara que el hoy occiso fue quien accionó dicha arma corta, menos aún, cuando se advirtió que la escena de los hechos fue alterada, en los términos explicados ut supra, pues al arribo de los miembros del CTI al occiso no se le encontró ningún arma.

No obstante, cabe advertir, como lo hizo recientemente esta Sala de Subsección130, que la prueba de residuos de disparo en mano no es prueba definitiva que permita establecer si la víctima disparó el arma encontrada en la escena o si la percutió contra el personal de las fuerzas armadas, pues, aunque 4 vainillas encontradas en la escena fueron percutidas por la pistola marca CZ 130 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 54255.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 67 calibre 7.65mm número de serie 057251 hallada en la mano derecha del occiso (hecho probado 7.1.14.), ello no basta para determinar con certeza que la víctima las disparó contra el soldado Jhony Andrés Correa Bañol, pues, se itera, a la 1:30 am del 25 de septiembre de 2007, cuando llegaron los miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira a la escena, estos describieron el lugar de los hechos y las prendas que vestía el cadáver y le tomaron fotografías, mas no señalaron que el occiso tuviera un arma en la mano; sin embargo, horas después, a las 6:35 am del mismo día, ya los investigadores hallaron el arma en la mano derecha del occiso (hecho probado 7.1.6.), lo cual, como se viene explicando, resulta indicativo de la alteración de la escena de los hechos antes de que los funcionarios de policía judicial culminaran los actos urgentes.

En tercer lugar, la supuesta agresión y que permitiría a los militares considerar a Adrián Andrei Alzate Calvo como muerto en combate, implicaría que este se habría enfrentado él solo contra los dos soldados centinelas y al menos otros 6 militares que se encontraban en ese momento en la Base Militar del municipio de Quinchía, listos para reaccionar, como lo declararon en este proceso.

Sin embargo, no puede determinarse que tal agresión tuviera alguna razón, más cuando no había correspondencia o equivalencia de las condiciones del presupuestado ataque ni proporcionalidad en la respuesta. Lo anterior dado que, tanto el protocolo de necropsia como el informe de trayectorias de disparos que recibió la víctima da cuenta de que esta se encontraba en una posición vulnerable cuando recibió, al menos, 6 impactos de fusil, pues de estos, dos fueron hechos de atrás hacia delante de la víctima, tres se efectuaron sobre el mismo plano (ni atrás ni adelante) y los demás disparos se realizaron de derecha a izquierda de la víctima, dos de arriba hacia abajo, dos de abajo hacia arriba y dos sobre el mismo plano, esto teniendo en cuenta que solo se hallaron 4 orificios de salida, es decir, los demás proyectiles se alojaron en el cuerpo del occiso (hechos probados 7.1.5 y 7.1.11.).

Además, no es claro que los disparos hayan sido a larga distancia, pues, aunque el investigador de criminalística estimó que el occiso recibió disparos de fusil a más de 2.50 metros, también advirtió que la prueba de residuos de disparos en prendas era la que podía orientar “la posible distancia de disparo”, prueba que no se practicó en la Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 68 investigación penal adelantada por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira.

Asimismo, las trayectorias antes descritas ofrecen dudas acerca de si solo los soldados Jhony Andrés Correa Bañol y Uberney Batero Castrillón fueron quienes dispararon a la víctima, para haber logrado, en la oscuridad, impactar a Adrián Andrei Alzate Calvo, de abajo hacia arriba, de arriba hacia abajo, por la espalda e incluso sobre el mismo plano en que se encontraba posicionada la víctima, pues esto indica que otros uniformados que se encontraban en la base pudieron dispararle también desde otras posiciones, pero según su relato, se encontraban dentro de las acomodaciones de la base ya viendo televisión o en otras actividades.

Lo que sí se observa es que los disparos venían de diferentes posiciones y de planos distintos respecto del occiso, lo cual implica que fueron varias personas y desde distintos sitios quienes dispararon e impactaron a la víctima, como si estuviera cercado desde varios ángulos o acorralado, lo que indica una posición de absoluta inferioridad como para haber recibido un número de disparos tan numeroso a pesar de las difíciles condiciones de iluminación. En tales condiciones, tampoco es claro que la víctima hubiera agredido a los militares, pues de acuerdo con las referidas trayectorias de disparo que recibió, unas desde arriba y otras por la espalda, al no estar Adrián Andrei Alzate Calvo mirando hacia quienes manifiestan haber sido objetivo de sus disparos, no resulta creíble que la víctima les estuviera apuntando con su arma de fuego y que al mismo tiempo les estuviera haciendo detonaciones y por ende, cuando los soldados afirman que dispararon hacia el sitio de las detonaciones, el atacante ya no era una amenaza actual, de lo que resulta forzoso concluir que el personal castrense partícipe de los hechos no está apegado a la verdad de lo que fácticamente ocurrió y que tenían ventaja sobre su supuesto atacante o lo tenían sometido o al menos cercado o que, en todo caso, la respuesta armada a quien supuestamente los estaba agrediendo fue excesiva.

Adicionalmente, la víctima falleció por laceración de encéfalo, pues recibió varios impactos de arma de fuego en cabeza y cuello (hecho probado 7.1.11.), precisión en el blanco (objetivo) que llama la atención de la Sala, pues tanto la diligencia de inspección judicial (hecho probado 7.1.15.) como la de actos urgentes realizada Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 69 por los miembros del CTI de la Fiscalía Seccional Pereira (hecho probado 7.1.6.) revelaron que el sitio donde ocurrieron los hechos era muy oscuro y la visibilidad era prácticamente nula; sin embargo, como lo señaló el mismo soldado Jhony Andrés Correa Bañol, cuando vio a la víctima tendida en el suelo junto a un árbol, pudo observar “que levanta la mano y algo le brilla en la mano y me apunta, entonces le disparo’, circunstancia bastante improbable en tales condiciones adversas de visibilidad.

De modo que una agresión en las circunstancias aludidas sería prácticamente un acto contra su propia vida y supone que Adrián Andrei Alzate Calvo realizó el ataque en solitario, con un arma corta, de efectividad reducida y a poca distancia, para enfrentarse a los uniformados acantonados en una base militar, sobre un cerro, en una posición alta y de mayor ventaja para ellos, quienes además contaban con entrenamiento en combate y armas de largo alcance (fusiles) para responder a un ataque de pistola.

Estos hechos y circunstancias permiten inferir que es poco probable que la víctima fatal hubiera realizado una agresión, que representara en ese momento peligro para un número significativo de soldados bien armados y que indicara la necesidad de responder a la supuesta agresión, pues un ataque en las condiciones anotadas no corresponde al obrar normal de quienes delinquen y cometen atentados contra las fuerzas armadas, dado que las máximas de la experiencia indican que su actuación normalmente se realiza sobre seguro y bajo ocultamiento, con armas idóneas y con un propósito claro, que en ese momento no es evidente que existiera.

También debe indicarse que quien normalmente pretende realizar un atentado a la fuerza pública, que cuenta con el debido armamento y entrenamiento, lo hace cuando tiene posibilidades de sobrevivencia, pues quien atenta piensa normalmente salir exitoso y con vida de la situación que crea, lo que no ocurrió en este caso, en tanto las circunstancias implican que difícilmente quien habría atentado contra el personal castrense saldría airoso de la situación. Lo anterior permite a la Sala concluir que el supuesto ataque previo por parte de la víctima es improbable, pues aunque están probados los disparos de fusil efectuados por dos uniformados y sus trayectorias respecto del cuerpo de la Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 70 víctima y su efectividad, a pesar de la oscuridad a la hora y en el lugar de los hechos, no se hizo estudio alguno de las trayectorias de los proyectiles que fueron percutidos por el arma corta, supuestamente por la víctima, solo se sabe que fueron encontradas en la escena, sin que se sepa hacia qué dirección fueron disparadas y, además, ningún uniformado resultó lesionado.

Todo lo anterior permite realizar una inferencia lógico mental en virtud de la cual es dable colegir que, si los soldados centinelas dispararon contra la víctima en repetidas ocasiones, sin que se demostrara que actuaron en legítima defensa de un ataque propinado por esta, fuerza concluir que la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo no se produjo en combate.

A lo anterior, debe agregarse que antes de ocurridos los hechos la víctima fue vista con personas uniformadas y que según la testigo Doris del Carmen Ocampo los miembros de la Base Militar de Quinchía solían frecuentar a Adrián Andrei Alzate Calvo para “sentarse en la calle a fumar con él”, asimismo, la Sala no puede pasar por alto que la misión no contó con informe de inteligencia y, fue precisamente en terrenos de dicha base militar, que Adrián Andrei Alzate Calvo resultó abaleado y muerto por miembros del Ejército Nacional, sin que se demostrara la existencia de enfrentamiento alguno. Así, analizados los anteriores hechos indicadores bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia, es posible tener como hecho indicado que Adrián Andrei Alzate Calvo falleció producto del uso injustificado de la fuerza por parte del Ejército Nacional, dada que no se probó un ataque de la víctima hacia los militares, quien, además, estaba solo, porque no se probó la presencia de otras personas y, se itera, no se acreditó que esta hubiera disparado, de modo que no se justificó una reacción armada por parte de los uniformados.

Por tanto, se demostró una privación arbitraria de la vida de la víctima – contraria a derecho – en cuanto lesiona este interés del más alto raigambre y amparo constitucional y convencional, cuya garantía posibilita el disfrute de los demás derechos y bienes de las personas, entre tanto que su menoscabo lo inhabilita. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 71 En concordancia, debe advertirse la inviolabilidad del derecho a la vida de las personas, amparado por el artículo 11 de la Constitución Nacional que expresamente proscribe la pena de muerte, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación, incluso, en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno, ante lo cual se tiene el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la vida como inherente a la persona humana, protegido por la ley, bajo la proscripción expresa, según la cual, “nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”, así como el artículo 4.1. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos que expresamente prevé el derecho de toda persona “a que se respete su vida” bajo la prohibición según la cual “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Igualmente, además del sacrificio de la vida de Adrián Andrei Alzate Calvo, se quebrantaron bienes de igual o similar relevancia, tales como la integridad personal, la honra, la presunción de inocencia de la víctima y el total desconocimiento de la dignidad de la persona humana. Adicionalmente se advierte el flagrante desconocimiento de los principios y reglas del Derecho Internacional Humanitario – D.I.H. –, específicamente los contenidos en el IV Convenio de Ginebra de 1949131, en el artículo 3132 común a los cuatro 131 Relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 132 Artículo 3 - Conflictos no internacionales.

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 72 Convenios de Ginebra y en su Protocolo Adicional II de 1977133, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional que exigen distinguir entre combatientes, entendiendo por tales a las personas que participan directamente en las hostilidades, y no combatientes, entendidos estos como todos aquellos que no participan de tales hostilidades, bien porque se trata de personas civiles o porque siendo combatientes, por cualquier causa, han depuesto sus armas.

En este sentido, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, compendia las normas esenciales de dichos tratados y las hace aplicables a los conflictos sin carácter internacional o interno, como es el caso del conflicto armado colombiano. Esta norma de ius cogens establece que se debe tratar con humanidad a todas las personas que no participan en las hostilidades o que caigan en poder del adversario, sin distinción alguna de índole desfavorable; prohíbe específicamente los atentados contra la vida, las mutilaciones, la toma de rehenes, la tortura, los tratos humillantes, crueles y degradantes y dispone que deben ofrecerse todas las garantías judiciales, entre otros.

Por su parte, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, reitera la garantía de trato humanitario, el respeto por la judicialización y garantías procesales de los infractores penales y la protección general de la población civil, entre los cuales se resaltan las garantías fundamentales del trato humano dispuestas en el artículo 4 ibidem, en cuanto establece el derecho de quienes por cualquier causa no participan en las hostilidades a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas, al trato humanitario sin distinción desfavorable. mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el status jurídico de las Partes en conflicto.” 133 Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 73 Adicionalmente, se advierte que estos hechos de ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, y los de falso positivo se hayan contemplados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional134, dentro de los denominados crímenes de guerra, cometidos en el marco del conflicto armado sin índole internacional, previstos como una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades.

Si bien dicho Estatuto está orientado a determinar la responsabilidad penal individual y en el sub judice no se juzga la conducta individual de los agentes estatales, vale la pena resaltar que, por la actuación del Estado a través de sus agentes, es que se compromete la responsabilidad civil de este por una conducta que está contemplada no solo en el derecho interno135, sino en un instrumento internacional aplicable respecto del Estado colombiano para la época de los hechos136.

Corolario de todo lo expuesto, se encuentra acreditada, entonces, la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues sus miembros hicieron uso injustificado de la fuerza, como se explicó en precedencia, actuación que fue contraria a su misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringieron la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Frente a lo anterior, además conviene precisar que no obra prueba alguna en el plenario que acredite el hecho o culpa de la víctima como causante del daño. 134 Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. 135 Artículo 135 Código Penal. 136 Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 74 En suma, la Sala revocará la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda. 8.1.1. En el escrito introductorio se peticionó por perjuicios morales 600 SMLMV para cada uno de los demandantes. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014137, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 137 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 75 De conformidad con los registros civiles de nacimiento, en el expediente está acreditado que Nazareth de Jesús Calvo de Alzate era la madre de Adrián Andrei Alzate Calvo; que Maria Soraya Bermúdez Calvo, Yohan Sebastián Bermúdez Calvo, Lorna Estefanía Torres Calvo, Herman Danilo Bermúdez Calvo, Jhon Edilson Bermúdez Calvo, Abdiel Abdenago Alzate Calvo, Jordan Arlex Alzate Calvo, Diego Alexander Bermúdez Calvo y Norma Constanza Alzate Calvo eran eran sus hermanos138 y que Luis Eduardo Medina Villada era su abuelo de crianza, como se verificó con los testimonios escuchados en este proceso.

En tal virtud, les corresponde por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. 8.1.2. Por otro lado, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por lucro cesante consolidado, la suma de $9’140.386 para cada uno de los demandantes Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y Wilson de Jesús Bermúdez Mapura y, por lucro cesante futuro, la suma de $39’400855 para Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y $18’832.809 para Wilson de Jesús Bermúdez Mapura.

En cuanto al demandante Wilson de Jesús Bermúdez Mapura no se le reconocerá rubro alguno, dado que, como antes se advirtió, no se encuentra legitimado en la causa por activa. Pues bien, frente al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados. 138 Páginas 72 a 89 archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 76 Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente139, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

En este orden de ideas, de cara al reconocimiento del lucro cesante, la testigo Doris del Carmen Ocampo140, señaló que Adrián Andrei Alzate Calvo, “en el tiempo que yo lo conocí él cogía café, trabajaba por ahí en las calles en el sector de la construcción”. A su turno, el testigo Alberto Castro141 manifestó: “yo lo veía trabajando como ayudante de construcción” y que le ayudaba económicamente a su madre Nazareth de Jesús Calvo de Alzate, pues la “familia era muy pobre”.

Igualmente, el testigo Ángel Gabriel Restrepo Agudelo142, a la pregunta de a qué se dedicaba Adrián Andrei Alzate Calvo, indicó: “Él trabajaba en oficios varios, en lo que le resultara” y “les ayudaba mucho con la comida” a su madre y hermanos. Asimismo, el testigo Argeny Calvo143señaló que Adrián Andrei Alzate Calvo “no tenía algo estable, vendía cosas, trabajaba en el campo, en lo que le resultara”.

Finalmente, el testigo Hernando Velásquez Garcés144 declaró que el hoy occiso “contribuía con su trabajo en la finca del señor Medina” y que “le colaboraba económicamente a doña Nazareth para el sostenimiento de sus hermanos menores que son numerosos” y agregó que “a doña Nazaret su desaparición la afectó ya que él era un soporte para ella ya que con su trabajo prácticamente la sostenía”. 139 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Exp. 17256. 140 Páginas 145 y 146 del archivo “ED_C06_01 OTROS - CUADERNO 6 PRUEBAS Y ANEXOS- ANEXO No. 1 EXPEDIENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 141 Páginas 138 a 140 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 142 Páginas 148 a 150 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 143 Páginas 152 a 155 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 144 Páginas 59 a 61 del archivo “ED_C05_01 OTROS - CUADERNO 5 PRUEBAS Y ANEXOS- CUADERNO No. 2 PRUEBAS(.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 77 De manera que estos testimonios acreditan que la víctima se dedicaba a una actividad productiva lícita como recolector de café, trabajador de la construcción y en oficios varios, de la cual derivaba su sustento y con el que le ayudaba económicamente a su madre Nazareth de Jesús Calvo de Alzate.

Adicionalmente, se sabe por la copia auténtica de su registro civil de nacimiento145, que Adrián Andrei Alzate Calvo nació el 20 de julio de 1980, por tanto, para la fecha de su muerte (25 de septiembre de 2007) contaba con 27 años de edad. De acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Sección146 si cuando mueren los hijos entre los 18 y 25 años de edad se requiere prueba de que los padres, beneficiarios de la obligación alimentaria no tengan los medios para procurarse su propia subsistencia, más aún si el fallecido es una persona mayor, como en el caso de la víctima que tenía 27 años de edad, por tanto, se debía probar que esta se encargaba de la manutención de sus padres, en este caso, de su madre.

Aunque no se acreditó que Adrián Andrei Alzate Calvo tuviera hijos, pareja o que hubiera conformado un hogar independiente, tampoco se probó que su madre Nazareth de Jesús Calvo de Alzate dependiera económicamente de él, pues aunque los testigos atrás mencionados señalaron que este le ayudaba económicamente, ello no demuestra un aporte relevante, concreto ni continuo, para establecer que la referida demandante tuviera una dependencia de la víctima para su sustento y que esta, a pesar de ser mayor de 25 años y ser soltero, aún contribuía de forma continua al hogar materno, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección147. 145 Página 72 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai. 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. 147 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de noviembre de 2017, exp. 2700-1233-1000-2008-00056-01(38475), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas: “La pretensión del recurrente se negará toda vez que con los testimonios rendidos por Juan Carlos Virissimo Chamorro y Pulidor Zamora Angulo, no demostró la dependencia económica familiar respecto del fallecido Eide Salas Paredes, pues en ellas solo se refiere a una ‘ayuda’ y colaboración que el occiso les suministraba pero de ninguna manera son Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 78 Tampoco se demostró que Nazareth de Jesús Calvo de Alzate, madre de Adrián Andrei Alzate Calvo, se encontrara en una situación incapacitante, sin una pensión o seguro que la cubriera por enfermedad o invalidez o en otra situación similar que le impidiera realizar una actividad económica.

Solo se comprobó que para la fecha de la muerte de su hijo (Adrián Andrei Alzate Calvo), contaba con 46 años de edad148. De ahí que, ante la falta de prueba de la dependencia económica, no puede presumirse que, por la pérdida de un hijo, de quien no se probó que tuviera hijos o su propio hogar, automáticamente, los padres sufrieran un menoscabo cierto de sus ingresos, razón por la cual, se negará la indemnización solicitada por lucro cesante. 8.1.3.

Igualmente, la demanda solicitó condenar a la accionada a pagar, por “daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia”, 550 SMLMV para cada uno de los demandantes. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que los perjuicios reclamados por los demandantes forman parte de la más reciente categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados149, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. Sin embargo, la jurisprudencia unificada fijó la posibilidad de reconocimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la relevantes ni concretas en cuanto a su continuidad, porcentaje, etc.

Además, la víctima al momento de su fallecimiento contaba con 28 años de edad, y según la jurisprudencia de esta Corporación se presume que el hijo a partir de los 25 años, hace vida independiente respecto de su núcleo familiar”. 148 Según se desprende de la copia de su registro civil de nacimiento, la demandante nació el 7 de enero de 1961 (Página 74 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 23.pdf” del expediente digital, índice 23, Samai). 149 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.

Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 79 víctima directa del daño, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño150. Así las cosas, es decir, toda vez que el reconocimiento pecuniario por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reservó única y exclusivamente para la víctima directa del daño, en el presente caso no es procedente el reconocimiento de los 550 SMLMV peticionado para cada uno de los demandantes, por cuanto estos acuden a la jurisdicción en calidad de víctimas de rebote o indirectas, y no de directos damnificados. 8.1.4.

En la demanda se solicitó condenar a la accionada a pagar, por “pérdida de capacidad laboral de carácter permanente”, la suma de $86’948.487 para Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y $50’106.389 para Wilson de Jesús Bermúdez Mapura. En cuanto al demandante Wilson de Jesús Bermúdez Mapura no se le reconocerá rubro alguno, dado que, como antes se advirtió, no se encuentra legitimado en la causa por activa.

Se observa que la parte actora no acreditó en modo alguno dicho perjuicio, razón por la cual se negará su reconocimiento. En suma, de conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en precedencia. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el 150 Ibidem. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 80 artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida del 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Juan Esteban Ramírez Taborda y Wilson de Jesús Bermúdez Mapura.

TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Adrián Andrei Alzate Calvo, ocurrida el 25 de septiembre de 2007.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV para Nazareth de Jesús Calvo de Alzate y 50 SMLMV para cada uno de los demandantes Maria Soraya Bermúdez Calvo, Yohan Sebastián Bermúdez Calvo, Lorna Estefanía Torres Calvo, Herman Danilo Bermúdez Calvo, Jhon Edilson Bermúdez Calvo, Abdiel Abdenago Alzate Calvo, Jordan Arlex Alzate Calvo, Diego Alexander Bermúdez Calvo, Norma Constanza Alzate Calvo y Luis Eduardo Medina Villada.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Radicación: 66001233100020090002102 (55734) Demandante: Nazareth de Jesús Calvo y otros 81 SÉPTIMO: SIN COSTAS.

OCTAVO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado