Micelio
25000232600020110098701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2016-04-20

Radicación interna: 56975 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Dario Vega Sepulveda, Diana Marcela Pacheco Estupiñan, Maria Teresa Acosta De Pacheco, Rosa Evelia Estupiñan Butacara, Isidro Alvaro Pacheco Acosta·Demandado: Empresa Social Del Estado Hospital El Tunal

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Demandantes: Diana Pacheco Estupiñán y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Demandantes: Diana Pacheco Estupiñán y otros Demandados: Hospital El Tunal III y otro Acción: Reparación directa Tema: Pérdida del útero de una paciente como consecuencia de una infección contraída durante el parto.

Las referencias a la aplicación del régimen objetivo de bacterias nosocomiales no eran necesarias para tomar la decisión. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en mi concepto la sentencia hace consideraciones innecesarias relacionadas con el régimen objetivo de bacterias nosocomiales para abordar todos los argumentos de los apelantes cuando, frente a la decisión de negar las pretensiones de la demanda, estos eran impertinentes: 1.- En este caso, los demandantes alegaron que la víctima perdió el útero como consecuencia de varias omisiones médicas, como (i) no seguir los protocolos durante el parto, (ii) darle salida a la paciente sin autorización, cuando tenía sangrado y sin una adecuada advertencia sobre los signos de alarma y cuidados en casa; y (iii) no haberle formulado antibióticos.

En la demanda se afirma: <<El mismo día del parto le dieron salida, haciendo caso omiso al sangrado, con coágulos, que sentía mucho dolor; el médico respondió que eso era normal, omitiendo con esta actitud examinar a la paciente para determinar la causa de los dolores y la necesidad o no de formular droga y recomendar al paciente cuidados pertinentes y necesarios para su recuperación, es decir, para prevenir lo prevenible, una posible infección (…) No se encuentra documento en el que el médico haya ordenado la salida, que hayan formulado droga y consecuentemente le hayan dado a Diana Marcela indicaciones, recomendaciones, signos de alarma que debía tener en cuenta toda vez que estaba sangrando, con mucho dolor (…) no se le instruyó sobre los cuidados en convalecencia, no se determinaron las alertas y recomendaciones para prevenir lo previsible, la infección>>.

Radicado: 25000-23-26-000-2011-00987-01 (56975) Demandantes: Diana Pacheco Estupiñán y otros 2 2.- En otras palabras, en la demanda se le imputa el daño al hospital demandado porque, como consecuencia de omisiones médicas, se produjo una infección prevenible. Para negar las pretensiones de la demanda, la posición mayoritaria de la Sala señala que ninguna de estas omisiones está probada y, por el contrario, es claro que los médicos dieron signos de alarma y cuidado, se siguieron los protocolos y no era necesario recetar antibióticos.

Si la mayoría ya deja claro que los demandantes no pudieron haber sufrido el daño que alegaron como consecuencia de las omisiones imputadas en la demanda, pues estas omisiones no están probadas, ¿era necesaria alguna otra argumentación? 3.- Considero que no. Si bien en el recurso de apelación los demandantes agregaron que el daño era imputable al hospital en todo caso bajo el régimen objetivo de infección nosocomial, este es un argumento que no hizo parte de la demanda y que es traído en sede de apelación. En este sentido, no era necesario calificar si procedía o no el régimen objetivo nosocomial; simplemente había que constatar que esta imputación no hizo parte de la demanda.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado