Micelio
11001032800020220026100Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-09-01

Radicación interna: 350 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Carlos Capacho Delgado, Diana Patricia Quintero Echavez·Demandado: Juan Felipe Corzo Alvarez, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Ciro Antonio Rodriguez Pinzon, Jairo Humberto Cristo Correa, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza

Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Norte de Santander Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00261-00 (Principal) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 (Principal) Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción departamental de Norte de Santander ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales, si bien compartí la decisión de no anular los actos que declararon la elección de los representantes a la Cámara por Norte de Santander, contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de agosto de de 2023, considero necesario aclarar el voto en cuanto a la nulidad de los actos previos, dispuesta en el ordinal primero. Sobre el punto, se expuso el siguiente razonamiento: 291.

Aunque por las razones expuestas se negarán las peticiones relativas a declarar la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por Norte de Santander, la cancelación de las credenciales de los elegidos y realizar un nuevo escrutinio para disponer su reemplazo, se accederá a la anulación de las siguientes decisiones, al advertirse que desconocen el ordenamiento jurídico como se expuso en el acápite anterior (2.5), reiterando que las irregularidades acreditadas no tienen la virtualidad de cambiar el resultado del certamen democrático (…).

Así mismo, se precisaron los motivos de ilegalidad de los artículos 1º y 4º del Acuerdo E- 002 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y las Resoluciones 14 de 20 de marzo, 20 y 24 de 24 de marzo de 2022, expedidas por la comisión escrutadora general de Norte de Santander, frente a los registros allí señalados, que obedecen, en esencia, a una interpretación equivocada del propósito del solicitante por parte de los escrutadores y de la oportunidad para proponer saneamientos de nulidad.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de nulidad electoral con el objeto de que cualquier persona pueda pedirla frente a «los actos de elección por voto popular». A su vez, en el inciso segundo introduce un presupuesto especial para estas controversias, en virtud del cual «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección».

Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandados: Representantes a la Cámara por Norte de Santander Radicación No. 11001-03-28-000-2022-00261-00 (Principal) 2 Conforme con lo anterior, la norma distingue claramente entre «el acto que declara la elección» y otros actos que se profieren para decidir cuestiones previas, por ejemplo, las reclamaciones a las que se hace referencia. Así mismo, dicha disposición relaciona la pretensión de nulidad en todo momento con el acto definitivo, es decir, el que contiene la declaratoria de la elección cuestionada.

En esa medida, la razón de ser de esta exigencia radica en que, debido a las particularidades del proceso de votaciones y de escrutinios, el vicio por el que se acusa la ilegalidad de una elección puede estar contenido o evidenciarse en un acto distinto. Sin embargo, ello no supone su control judicial autónomo, al contrario, el juicio de legalidad solamente es posible en la medida en que la demanda se dirija contra el acto que declaró la elección. Sobre el punto, esta Sección ha advertido que «serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma»1.

Siendo así, un pronunciamiento que expulse a estas decisiones del ordenamiento jurídico desconoce su naturaleza de acto de trámite y contenido preparatorio. Por lo tanto, en el caso concreto no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones que resolvieron impugnaciones durante los escrutinios, aun habiéndose constatado su ilegalidad, máxime cuando el acto de elección se mantuvo incólume.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto en el proceso electoral de la referencia. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00050- 00, MP.

Alberto Yepes Barreiro.