CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03046-00 Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: LUZ MYRIAM CARDONA VILLA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio.
NULIDAD PROCESAL-Procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD PROCESAL-Se configura por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO-La notificación personal se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de mensaje. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN-No procede cuando se notificó en debida forma la providencia al correo electrónico de la parte.
RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CGP. NOTIFICACIÓN PERSONAL EN EL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020-Cuando hay discrepancia en la práctica de la notificación personal, el afectado deberá afirmar, bajo la gravedad del juramento, que no se enteró de la providencia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que reconoció una pensión de gracia a favor de la demandada, Luz Myriam Cardona Villa.
El 30 de octubre de 2020, el Despacho inadmitió para que la demandante acreditara el envío de copia del recurso y de sus anexos a la demandada, de conformidad con el inciso 4° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020. La demandante allegó copia del correo electrónico que acredita el envió del recurso y de sus anexos a la demandada (fl. 3-4, archivo 7, índice 8, Samai).
El 9 de julio de 2021, el Despacho admitió el recurso y, el 30 de julio de 2021, la secretaría general notificó a las partes e intervinientes del proceso. El 7 de julio de 2022, la demandada formuló solicitud de nulidad. Adujo que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, pues es una persona de casi 70 años que «no accede a su correo electrónico» y la constancia secretarial da cuenta de que la notificación fue enviada, pero no de que fue recibida y leída.
La parte demandante, al descorrer el traslado de la solicitud de nulidad, esgrimió que se acreditó que la demanda, sus anexos y el auto admisorio fueron enviados al correo electrónico de la demandada, quien no desconoció que la dirección electrónica empleada fuera la suya. El 1 de marzo de 2023, el incidente ingresó al Despacho. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 134 CGP, aplicable por remisión del artículo 208 CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y será decidido por el consejero ponente, conforme al artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
El artículo 133.8 CGP dispone que el proceso será nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes y que será nula la actuación posterior que dependa de la providencia que no fue notificada. En concordancia, el inciso final del artículo 134 CGP establece que la nulidad por indebida notificación sólo beneficiará a quien la invoque.
Las causales de nulidad son taxativas y pueden ser invocadas a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas. 3. El artículo 197 CPACA dispone que se entenderá como notificación personal la notificación surtida a través del buzón de correo electrónico. En concordancia, el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, establece que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.
Según el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente al momento de la notificación del auto admisorio del recurso- las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva, como mensaje de datos, a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío previo de una citación o aviso físico o virtual.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Conforme a esta norma, cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia. 4.
Como (i) la demandante acreditó que envió copia del recurso y de sus anexos a la dirección electrónica de la señora Luz Myriam Cardona Villa (fl. 3-4, archivo 7, índice 8, Samai); (ii) la Secretaría de la Sección Tercera notificó personalmente a la demandada del auto admisorio del recurso con mensaje de datos dirigido a su dirección electrónica y el iniciador indicó que fue entregado (archivo 20, índice 22, Samai); y (iii) la demandada no afirmó bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, ni desconoció que el correo electrónico al que fue enviada fuera el suyo, no se configuró la causal de nulidad alegada.
Por ello, se rechazará el incidente presentado.
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REGRÉSASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Adriana Ginnett Sánchez González para actuar como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI MGL/ICA/Expediente electrónico