REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: ÓSCAR JAVIER DÍAZ USECHE Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 906 DE 2004 Síntesis del caso: el señor Óscar Javier Díaz Useche fue vinculado a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La investigación penal culminó con sentencia absolutoria en su favor por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran su responsabilidad. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial1 y la Fiscalía General de la Nación2 en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta3 que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. La entidad condenada que pague la totalidad de la indemnización a que se hace referencia los numerales siguientes, puede repetir contra la otra de conformidad con la siguiente tasación: 60% de la condena a cargo de la Nación-Rama Judicial y el 40% restante a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales a las siguientes personas y en el monto que se pasa a relacionar en el siguiente cuadro: 1 Fls. 222 a 229 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 2 Fls. 230 a 239 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 3 Fls. 184 a 217 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. No Nombre Parentesco Monto 1 Óscar Javier Díaz Useche Víctima Directa 100 SMLMV Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 T ERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Óscar Javier Díaz Useche, la suma de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Cuatro pesos con Cuarenta y Siete Centavos ($29.353.734.47).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas parciales a la parte demandada equivalente a un 70% de la liquidación que se practique. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas por Secretaría.
SEXTO: POR SECRETARÍA, ejecutoriada esta providencia procédase al archivo del expediente, previa devolución del remanente por concepto de gastos procesales si a ello hubiere lugar”. (fls. 216 a 217 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 1° de noviembre de 20134, el señor Óscar Javier Díaz Useche junto con su grupo familiar5, actuando por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo en 4 Fl. 346 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 5 La parte demandante se encuentra conformada por un total de cuarenta y un (41) personas, siendo estos: 1) Óscar Javier Díaz Useche, 2) Sandra Carolina Useche Castañeda, 3) Dérlys Adelia Useche Castañeda, 4) Yovana Ubaque Castro, 5) Daniel Eduardo Useche Torres, 6) Carlos Eduardo Useche Herrera, 7) Manuel Fernando Useche Torres, 8) Didier Yovány Useche Clavijo, 9) Alirio Díaz Rincón, 10) Aris María Useche Castro, 11) Hilda María Castañeda Gaitán, 12) Jénnifer Hernández Díaz, 13) Gladiz Castro, 14) Lucelia Torres Toquita, 15) Paula Tatiana Alvarado Useche, 16) Luz Marina Díaz Rincón, 17) José Salvador Useche Caro, 18) Demetrio Useche Caro, 19) Daniel Useche Caro, 20) Dídimo Useche Caro, 21) Wilson José Serrano Montañez, 22) Edwin Useche Caro, 23) Armando Díaz Rincón, 24) María Adelia Caro Delgadillo, 25) Paola Andrea González López, 26) Ana Herrera Solano, 27) Orlando Rivera Bonilla, 28) Nelson Enrique Hernández Díaz, así como también los menores de edad, 29) Sol Alexandra Mosquera Ubaque, 30) Javier Santiago Díaz Ubaque, 31) Hevelyn Alejandra Almeida Useche, 32) Samuel Alberto Caballero Useche, 33) Daniel Sebastián Bello Hernández, 34) Diego Armando Díaz Villalobos, 35) Francisco Javier Díaz Villalobos, 36) Ana Katherine Useche Herrera, 37) Julián Esteban Useche Torres, 38) Duván Albeiro Useche González, 39) Nuri Dayana Useche Sanabria, 40) Édwy Sebastián Useche Sanabria y, 41) Fabián Eduardo Garzón Castro, quienes actúan representados por sus progenitores. 2 Yovana Ubaque Castro Compañera Permanente 100 SMLMV 3 Javier Santiago Díaz Useche Hijo 100 SMLMV 4 María Adelia Caro Delgadillo Abuela materna 50 SMLMV 5 Aris María Useche Caro Mamá 100 SMLMV 6 • Alirio Díaz Rincón Papá 100 SMLMV Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación6 con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por las fallas en el servicio y el error judicial, falla o falta del servicio en la Administración de Justicia, que condujeron a que los actores se vieran afectados material y moralmente, diezmado su patrimonio y se vieran afectados física y psicológicamente, con ocasión de la errada aplicación de las normas de derecho Constitucional, procesal y sustantivo, el error judicial, falla en el servicio de la administración de justicia en que incurrieron por la DETENCIÓN, IMPUTACIÓN acusación y juicio INJUSTOS, de las cuales fue víctima el señor ÓSCAR JAVIER DIAZ USECHE el 21 de septiembre de 2008 y que se prorrogó hasta el 23 de septiembre de 2011, por solicitud de la Fiscalía, legalizada, dentro del radicado 50001 60 00 567 2008 01814.
SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, como reparación del daño moral ocasionado, a pagar a los demandantes el equivalente a 9.700 s.m.m.l. vigentes a la fecha de la sentencia (…). TERCERA.- Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes el equivalente a mil cuarenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil seiscientos pesos ($17.494.286.630) por concepto de perjuicios materiales a la presentación de esta demanda de la siguiente manera: 1.- ÓSCAR JAVIER DÍAZ USECHE. 1.500 SMLMV al momento de presentar la demanda. 2.- ARIS MARÍA USECHE CARO. 1.000 SMLMV al momento de presentar la demanda (…).
CUARTO. - Condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación7, a pagar a los demandantes el equivalente a, como reparación del daño material ocasionado, a pagar a los demandantes por concepto de indemnización futura la suma equivalente a trescientos diez millones de pesos ($310.000.000) de la siguiente manera: 1.- ÓSCAR JAVIER DÍAZ USECHE. $10.000.000 2.- ARIS MARÍA USECHE CARO $10.000.000 (…).
QUINTA.- Condenar al pago de costas a la parte demandada”. (fls. 327 a 330 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 6 Fls. 308 a 345 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 7 Se pone de presente que si bien en la pretensión de condena solo se mencionó a la Fiscalía General de la Nación, no lo es menos que en la primera pretensión se mencionó a ambas entidades y a lo largo de la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de ambas entidades, aspecto que no fue rebatido por ninguna de las partes.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de septiembre de 2008, en cumplimiento de una orden de captura, el señor Óscar Javier Díaz Useche junto con más de diez personas fue aprehendido por los supuestos delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas pues, se afirmó que pertenecía al Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano (ERPAC). 2) El juzgado de control de garantías de Villavicencio (Meta) legalizó la captura, avaló la imputación realizada por la fiscalía e impuso medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Díaz Useche por la supuesta comisión de los delitos por los cuales fue aprehendido. 3) El proceso penal continuó su curso y en el momento de presentar el escrito de acusación, la fiscalía se abstuvo de continuar la investigación por el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y solo acusó al señor Díaz Useche de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 4) Culminado el juicio oral, el 4 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Villavicencio condenó al señor Óscar Javier Díaz Useche a la pena principal de ciento once (111) meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado, sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio quien en sentencia del 21 de septiembre de 2011 lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. 5) La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación en contra de esta última providencia, no obstante, fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 18 de abril de 2012. 4) El señor Óscar Javier Díaz Useche permaneció privado de su libertad desde el Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 21 de septiembre de 2008 hasta el 23 septiembre de 2011. 5) Las entidades accionadas deben responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Óscar Díaz Javier Useche, la Fiscalía General de la Nación debe responder porque i) para solicitar la captura del señor Díaz Useche presentó ante el juez de control de garantías un programa metodológico en el cual no realizó ningún acto urgente ni mucho menos una prueba de reconocimiento en fila de personas y, ii) solicitó la legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento con sustento en un material probatorio que era exiguo y errático; la Nación – Rama Judicial, por su parte, se encuentra llamada a responder, pues, i) el juez de control de garantías no analizó los elementos probatorios que le puso de presente la fiscalía, no hizo uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas, ordenó la captura con fundamento en unas fotografías de dudosa procedencia y no tuvo en cuenta las condiciones socioculturales del aquí demandante en la medida que no es posible que una persona de veinte años y que no terminó el bachillerato sea financiadora de terrorismo y, ii) el juez de conocimiento dictó en primera instancia una sentencia condenatoria que llevó a que la privación injusta del demandante se extendiera en el tiempo (fls. 309 a 322 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas8. 1) A través de escrito radicado el 20 de agosto de 2014, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que i) la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de ley, ii) la sentencia condenatoria dictada en primera instancia siguió las reglas de la sana crítica y el hecho de que fuera revocada no implica la existencia de un error judicial, por el contrario, la diferencia entre una y otra providencias es propia de la diversidad de criterios jurídicos ajustados a derecho, iii) si bien fue un juez quien dictó la medida de 8 Fls. 348 a 349 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 aseguramiento, no lo es menos que su decisión se respaldó en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidos por la fiscalía; la vinculación del demandante no fue una actuación arbitraria o reprochable y, en ese sentido, por no existir un falla en el servicio se le debe absolver, iv) como que la absolución del demandante fue por la aplicación del principio in dubio pro reo no es aplicable el régimen objetivo y, v) los perjuicios reclamados por los demandantes no se encuentran demostrados9. 2) La Fiscalía General de la Nación contestó de manera extemporánea, de modo que su escrito no es tenido en cuenta10. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 5 de diciembre de 201911 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Óscar Iván Díaz Useche durante el periodo del 22 de septiembre de 2009 al 23 de septiembre de 2011, en consecuencia las condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $29.353.734,47 en favor del señor Óscar Iván Díaz Useche, asimismo, por perjuicios morales las condenó en las sumas de dinero transcritas al inicio de esta providencia en favor de los demandantes Óscar Iván Díaz Useche, Yovana Ubaque Castro, Javier Santiago Díaz Useche, María Adelia Caro Delgadillo, Aris María Useche Caro y Alirio Díaz Rincón (fls. 184 a 217 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia), con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Si bien el juez de control de garantías, el ente investigador y los jueces de 9 Fls. 363 a 376 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 10 El auto admisorio del 13 de mayo de 2014 fue notificado a las demandadas el 6 de junio de 2014 (fl. 2 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia) mientras que el término para contestar fue de 30 días, los cuales comenzaron a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 199 del CPACA, en ese sentido las demandadas tenían hasta el 28 de agosto para presentar la contestación ((fl. 2 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia), la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de contestación el 11 de diciembre de 2014, de modo que el tribunal de primera instancia en proveído del 24 de julio de 2017 tuvo por no contestada la demanda (fls. 31 a 32 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). 11 La magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez salvó el voto por estimar que no existió una privación injusta de la libertad (fls. 218 a 219 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia).
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 conocimiento desarrollaron el proceso penal con sujeción a la normatividad que lo regula, lo cierto es que la medida de aseguramiento no resultó proporcional en la medida que la fiscalía “redujo su actividad investigativa a la declaración del señor Jhonny Andrés Acevedo, quien muy a pesar que señaló a Óscar alias el ‘Mono’ como informante del comandante Cristian alias ‘Menor’ del ERPAC y efectuar reconocimiento fotográfico, dicho material probatorio no resultaba suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, máxime cuando el último inciso del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal prevé que el reconocimiento por medio de fotografías o video no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado y, en el caso, una vez aprehendido el señor Óscar Javier Díaz Useche no se practicó el reconocimiento en fila de personas, pese a que no existía ningún otro elemento probatorio que corroborara que se trataba de un informante del Comandante Cristian alias ‘Menor’ del grupo ERPAC”.
(fl. 204 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). 2) En el desarrollo del proceso penal la fiscalía presentó como testigos a los señores Jhónny Andrés Acevedo, Lisandro Satra Cortés y Arnulfo Frisneda Ruíz, empero, los dos últimos fueron claros en señalar que el aquí demandante no desplegó ninguna actividad criminal ni perteneció al grupo al margen de la ley. 3) No existió ningún elemento material probatorio que respaldara el dicho del testigo Jhónny Andrés Acevedo, único en afirmar que el demandante pertenecía al denominado ERPAC. 4) Les asiste responsabilidad patrimonial extracontractual tanto a la Nación – Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, porque los pruebas en que se soportó la medida de aseguramiento no eran suficientes para justiciar la restricción del derecho a la libertad del señor Óscar Javier Díaz Useche y mucho menos para condenarlo, pues, tal como lo advirtió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el momento de absolverlo, existían serias contradicciones entre los testigos llevados a juicio por el ente investigador. 5) En relación con los perjuicios, si bien se solicitó indemnización por concepto de Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 perjuicios morales en favor de varios familiares del señor Óscar Javier Díaz Useche no hay pruebas sobre su causación, los perjuicios morales se presumen, para el caso en concreto, solo respecto de la víctima directa, su compañera permanente, hijo, abuela y padres. 6) Respecto del perjuicio material el demandante solo acreditó el lucro cesante, el cual se indemniza por el periodo en que fue privado de la libertad más 8.75 meses que corresponde a las semanas que tarda una persona en conseguir empleo. 7) Condenó a las demandadas a pagar un 70% de la liquidación que se practique por concepto de costas. 5.
Recursos de apelación 1) La Nación – Rama Judicial12 pidió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda, con sustento en el siguiente razonamiento: a) Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, el plazo para presentar la demanda se debe contabilizar desde la sentencia absolutoria del 21 de septiembre de 2011 proferida en su momento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y no desde la providencia del 18 de abril de 2012 por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la fiscalía, aspecto que coincide con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de mayo de 2019 MP Martín Bermúdez Muñoz. b) No le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual pues, si bien es cierto el señor Óscar Javier Díaz Useche fue absuelto en segunda instancia, no lo es menos que esto obedeció a la aplicación del principio de presunción de inocencia; la medida de aseguramiento y la condena cumplieron con los requisitos de ley por cuando existían elementos materiales de prueba que comprometían la responsabilidad del aquí demandante, tales como el informe de policía judicial FPJ-19 donde consta que el señor Díaz Useche figuraba en la nomina del ERPC, 12 Fls. 224 a 229 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 lo cual fue corroborado con los testimonios de Alfredo Bolívar, Wílliam Gantiva Molenda, así como también por lo declarado por los reinsertados Nilson Manuel Guzmán Mendoza, Andrea Liliana Flórez, Alina Cabares, Jhónny Andrés Acevedo y Andrea López. c) Es contradictorio que en una parte se diga que el proceso penal se desarrolló conforme la ley y, de otro lado, se afirme que la medida de aseguramiento no fue proporcional; en realidad la medida de aseguramiento cumplió los requisitos de ley, cosa diferente es que en el proceso los elementos probatorios que en su momento se presentaron no tuvieron la fuerza para llegar a una sentencia condenatoria. d) Se debe declarar probado el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto el demandante pertenecía al grupo subversivo ERPAC comandado por alias “Cuchillo”. 2) La Fiscalía General de la Nación13, por su parte, también solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con apoyo en lo siguiente: a) La imposición de la medida de aseguramiento se encuentra en cabeza del juez de control de garantías y no del ente investigador, cuya actuación se encontró conforme el ordenamiento jurídico. b) Debido a que fueron los jueces quienes privaron de la libertad al señor Óscar Javier Díaz Useche se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. c) En caso de confirmarse la declaración de responsabilidad patrimonial, la indemnización por perjuicios morales se debe negar porque estos no fueron demostrados. 6.
Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 7 de julio de 2023 (índice 3 SAMAI) se admitieron los recursos 13 Fls. 230 a 239 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 de apelación presentados por las demandadas y el 14 de febrero de 2024 (índice 14 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal tanto la Fiscalía General de la Nación (índice 18 SAMAI) como la Nación – Rama Judicial (índice 19 SAMAI) insistieron en los argumentos expuestos en los recursos de apelación, mientras que la parte demandante guardó silencio (índice 21 SAMAI). El Ministerio Público rindió concepto (índice 20 SAMAI) en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los requisitos de la Ley 906 de 2004.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Óscar Javier Díaz Useche, tema respecto del cual la Sección Tercera del Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido y consignado en el acta 10 del 25 de abril de 201314, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia La controversia planteada propone determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Óscar Javier Díaz Useche constituyó una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 3.
Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre el punto, debe advertirse que en el asunto de la referencia la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable a las impugnantes y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 21 de septiembre de 2011 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó sentencia absolutoria en segunda instancia en favor del señor Óscar Javier Díaz Useche por el delito de concierto para delinquir agravado15. 14 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 15 Fls. 194 a 204 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 En contra de esta última providencia la fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 201216 por lo cual en este día la decisión absolutoria quedó ejecutoriada17.
La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de agosto de 2013 por lo cual los términos quedaron suspendidos hasta el 15 de octubre de 201318, mientras que la demanda se presentó el 1° de noviembre de 201319, de manera que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el literal i) del artículo 164 del CPACA.
La Nación – Rama Judicial adujo en el recurso de apelación que el término de caducidad debía contabilizarse desde la sentencia absolutoria de segunda instancia y no desde la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación, sobre el particular, la Sala ha considerado20 en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia21 “que la sentencia de primera instancia que absolvió al demandante adquirió firmeza en la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.
Si bien es cierto la impugnación versó sobre la 16 Fls. 214 a 243 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 17 El centro de servicios administrativos de los juzgados penales de Villavicencio dejó constancia que “la sala de casación penal de la corte suprema de justicia mediante acta 139 de abril 18 de 2012, inadmitió la demanda de casación presentada por el fiscal primero especializado, razón por la cual el fallo de sentencia tomo legal ejecutoria en abril 18 de 2012, toda vez que contra la misma no se presentó el mecanismo de insistencia” (fl. 280 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). 18 Fecha en la que se desarrolló la audiencia de conciliación y se expidió la respectiva constancia (fls. 70 a 75 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). 19 Fl. 346 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2021, expediente 49.141, MP.
Alberto Montaña Plata. 21 Nota original expediente 49.414 MP. Alberto Montaña Plata. “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015. Posición reiterada en Auto No. 50980 de 22 de agosto de 2018. Lo anterior, en coherencia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual ‘es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación’, Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos), se entiende que, en este caso, la sentencia cobró ejecutoria en la fecha en que la Corte Suprema de Justicia suscribió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación”.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de casación y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa”22, además, el recurso extraordinario de casación en los casos de Ley 906 de 2004 procede contra decisiones que todavía no se encuentran ejecutoriadas, por lo cual, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la decisión dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aún no se encontraba en firme23.
De igual forma, es especialmente relevante anotar que la sentencia que solicita la Nación – Rama Judicial sea aplicable como precedente no se adecua al caso concreto, pues, en aquella oportunidad se estudió la caducidad respecto de una providencia judicial en la cual se condenó a dos personas y se absolvió a otra y el recurso de casación fue impetrado por las personas que fueron condenadas, en el proceso de la referencia fue el ente el investigador el que presentó el recurso de casación y solicitó la condena de la persona absuelta. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para establecer la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Díaz Useche. 3) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia, i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se revocará la condena por concepto de lucro cesante por no haberse acreditado dicho perjuicio y, iii) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda en lo que no fue objeto de apelación. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2021, expediente 49.141, MP.
Alberto Montaña Plata. 23 El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone que el recurso de casación se debe interponer ante al tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la sentencia y en un término posterior común de treinta (30) días se debe presentar la demanda de casación que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 4. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 4.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201824, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4.1.1 Existencia del daño En el presente asunto, se encuentra que el señor Óscar Javier Díaz Useche fue privado de su libertad personal por la supuesta comisión del delito de concierto 24 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 para delinquir agravado25, en establecimiento carcelario desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 201126. Sobre esto último, se precisa que el tribunal de primera instancia tuvo por probada la detención del demandante desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011, por lo tanto, como las demandadas son las únicas apelantes, por no ser objeto de apelación, se tendrá en cuenta únicamente el periodo de detención determinado por el a quo. 4.1.2 Legalidad de la privación de la libertad 1) Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditaron los siguientes hechos relevantes: a) El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor Óscar Iván Díaz Useche27 e impuso medida de aseguramiento28 de detención en establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: i) Luego de la desmovilización de los llamados grupos de autodefensas en el año 2006, se inició un proceso en el cual se crearon nuevos grupos delincuenciales 25 Es pertinente señalar que en su momento la medida de aseguramiento se dictó por los punibles de concierto para delinquir y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, sin embargo, en el momento de presentar el escrito de acusación la fiscalía precisó que las conductas investigadas se adecuaban más al concierto para delinquir agravado que a la administración de recursos relacionados con actividades terroristas, de modo que continuó solo por el primer punible al que le agregó la agravación. 26 Del acta de legalización de captura se tiene que el demandante fue aprehendido el 21 de septiembre de 2009 (fls. 110 a 117 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia), asimismo, de la cartilla biográfica del señor Óscar Javier Díaz Useche al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio – regional central, se tiene que el demandante ingresó a dicho centro de reclusión el 22 de septiembre de 2009 y salió en libertad el 23 de septiembre de 2011 por orden del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 65 a 68 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia), aspecto que también es señalado por la coordinadora de asuntos penitenciarios del INPEC en oficio del 14 de marzo de 2018 (fl. 164 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). 27 A juicio del juez de control de garantías se dio cumplimiento a la orden de captura sin que se vulneraran las garantías y derechos fundamentales del investigado. 28 La audiencia concentrada se extendió hasta el 22 de septiembre de 2009, fecha en la cual se realizó la audiencia relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 siendo uno de ellos el llamado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista (ERPAC) liderado por Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, alias “Cuchilllo” el cual operaba en los departamentos de Guaviare, Guaina y Vichada y que controlaba varias rutas de narcotráfico. ii) De los elementos materiales probatorios aportados por el ente investigador, los cuales se circunscriben en esencia a diversas entrevistas, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de las conductas delictivas que se investigaban, sobre esto último se pone de presente que el juzgado se refirió de manera general respecto de todos los investigados en los siguientes términos: “Determinado lo anterior, menester es estructurar la solicitud a partir de lo subjetivo para culminar en lo objetivo, exigencia que demanda el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
Así pues, la fiscalía a hecho sede en los numerales primero y segundo del artículo 308, elucidando el primer numeral conforme lo dilucida el artículo 309, mientras que el segundo lo hizo conforme lo explica el artículo 310 en su numeral primero. La exigencia del artículo 308 en su inciso primero, limita al juez de control de garantías a la categoría epistemológica de la inferencia, esto es, que su decisión no habrá de soportarse en la sospecha, lo que podría resultar posible, ni tampoco en la certeza, lo que hasta este estadio resulta imposible, en tanto y cuanto esa certeza sólo es predicable ulterior al juicio de responsabilidad penal del que es titular el juez de conocimiento, los elementos que permiten inferir razonablemente que los imputados pueden ser autores de las conductas delictivas que se investigan se circunscriben en esencia a la pluralidad de entrevistas con las que cuenta la fiscalía y de las que dio plena cuenta en esta audiencia, ellas informan, en efecto, que Abelardo Valdivieso es un desmovilizado de un grupo al margen de la ley y que en la actualidad es un cabecilla importante del grupo armado conocido como ERPAC; a continuación, el despacho hace alusión, de conformidad al informe número 234 que ha presentado la fiscalía a cada uno de los imputados.
De Milton Monje Sánchez se sabe, como se puede observar en el precitado informe, que es un importante integrante de la estructura del ERPAC, que ha sido reconocido por uno de los testigos. Gregorio Isidro Infante Vaca, también hace parte del ERPAC como reclutador, ha sido desmovilizado. Eutimio Pulido Luján, también da cuenta ese informe que es integrante importante del ERPAC, que ha reclutado incluso a sus hijos y es reconocido por tres de los entrevistados (…) por su parte Óscar Díaz Useche también es reconocido como un importante integrante del ERPAC, igual acaece con Javier Lemus Martínez en el municipio de San Carlos de Guaroa con Ariel Quesada Zamora que es reconocido integrante importante del Erpac, ha sido reconocido fotográficamente por uno de los testigos (…) de manera que lograba la inferencia de la posibilidad de la autoría de los imputados, los numerales primero y segundos en los que se itera y sucede la fiscalía en su petición, merecen analizarse bajo el rigor del bien jurídicamente tutelado que se protege porque en esencia este se convierte en el faro que guía el trasegar del juez de control de garantías a efecto de tomar la decisión, que en todo caso tendrá en cuenta el aspecto fáctico, cognitivo y Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 jurídico, de manera que la seguridad pública, bien jurídicamente tutelado, implica de suyo una relación inherente con la teleología de la medida de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, en tanto y cuanto la justicia es el pilar del ordenamiento individual y social, de manera que al tenor del bien jurídico tutelado, en este caso los requisitos primero y segundo del artículo 308 se amalgaman para predicar la imposición de la cautela en contra de los señores imputados.
Respecto al factor objetivo, la regla 35 del Código de Procedimiento Penal permite hacer sede, como lo hizo la fiscalía en el caso primero del artículo 313, respecto del caso segundo del precitado artículo 313, el marco punitivo dispuesto en el inciso segundo del artículo 340 y el dispuesto en el artículo 345 del Código Penal, exigen de igual modo su imposición. (…) En ese sentido, el despacho acogerá la solicitud de la fiscalía y es por lo que en atención a las consideraciones anteriores, dispone medida de aseguramiento en lugar en establecimiento de reclusión en contra de los señores (…) Óscar Javier Díaz Useche (…) todos de anotaciones civiles conocidas, de manera que por el Centro de Servicios se dispondrá de las boletas de detención ante el Centro de Reclusión del Distrito Judicial de Villavicencio (…).”29 (- negrillas de la Sala). iii) La medida de aseguramiento era necesaria por la gravedad de los delitos investigados, para evitar la obstrucción a la justicia. b) El 11 de noviembre de 200930 se formuló acusación en contra del señor Óscar Javier Díaz Useche únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, en relación con el punible denominado financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas se retiraron los cargos porque el primer delito, esto es, el concierto para delinquir agravado, lo subsumía31. c) Es pertinente anotar que con posterioridad a la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, la defensa del señor Óscar Javier Díaz Useche presentó una solicitud de nulidad por estimar que la imputación no tuvo los elementos suficientes para sustentar el delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 15 de diciembre de 2009 accedió a dicha petición y 29 Minuto 36:04 a 50:42 audio del archivo “50001600056720080181400_500014088001_14” ubicado en índice 1 SAMAI de la primera instancia, carpeta paquetes cds – cds cuaderno 2 – Cd2 – 2008-01814. 30 Audio archivo "50001600056720080181400_50001310700-2" índice 1 SAMAI de la primera instancia. 31 La imputación se había dado por los punibles de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; en la acusación el primer delito se presentó como agravado y se manifestó que con el agravante el segundo delito quedaba subsumido en el concierto para delinquir.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 declaró la nulidad parcial de todo lo actuado en relación con el referido delito a partir inclusive de la audiencia de formulación de imputación, de modo que también se anuló la medida de aseguramiento en relación con el susodicho punible (fl. 128 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). d) Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 4 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento condenó al señor Óscar Javier Díaz Useche a la pena principal de ciento once (111) meses de prisión como autor del delito de concierto para delinquir agravado; como argumentos de su decisión el juez penal consideró que de los señalamientos realizados por los testigos Alina Cabares, Andrea Liliana Flórez Mora, Wilson Manuel Guzmán, Carlos Arturo Moreno, Hermes Flores Gutiérrez, Rubén Rodríguez Díaz y, en especial lo expuesto por Jhónny Andrés Acevedo Pérez, se podía concluir que el procesado era alias “El Mono” y fungía como informante del grupo subversivo a quien ponía al tanto sobre los movimientos del personal del Ejército y la Policía Nacional32. e) La anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio quien, en sentencia del 21 de septiembre de 201133 absolvió al señor Óscar Javier Díaz Useche del punible de concierto para delinquir agravado por estimar que no se mostró más allá de toda duda su responsabilidad penal.
Al respecto, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: i) La investigación en contra de los procesados se fundamentó en las entrevistas que en su momento dieron diversas personas que nunca los identificaron por sus nombres reales sino solo por sus alias. ii) En los casos en los que los testigos identifican a los presuntos delincuentes por sus motes, la identificación e individualización del presunto delincuente se debe realizar a través de los métodos de identificación tales como huellas digitales, perfil genético, sangre etc y, cuando el testigo refiera estar en capacidad de 32 Fls. 109 a 193 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 33 Fls. 194 a 207 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 reconocer a la persona que cometió el delito lo procedente es el reconocimiento en fila de personas en los precisos términos y formalidades establecidas en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004. iii) El reconocimiento en fila de personas en un procedimiento obligatorio cuando los autores del hecho no son identificados por sus nombres sino por sus alias o apodos, el reconocimiento fotográfico no exonera sobre la obligación de realizar el reconocimiento en fila, tal como lo dispone el inciso final del artículo 252 de la Ley 906 de 2004. iv) En este caso concreto existieron deficiencias en la labor de individualización e identificación de los procesados, pues nunca se hizo el reconocimiento en fila y se “imputó la comisión de un delito a quienes cuyo nombre se ignoraba, además de que los alias usados son comunes a varias personas”34. v) Tratándose del señor Óscar Javier Díaz Useche, se tiene que en realidad el único testigo que elevó cargos en su contra fue el señor Jhónny Andrés Acevedo Pérez, quien lo reconoció mediante fotografía -lo cual no era suficiente-, además, lo cierto es que su dicho era contradictorio y “no aporta una declaración contundente y debidamente fundamentada de su percepción personal y sensorial, de cara a quienes identificó como integrantes de la ERPAC, como quiera que los señala como informantes todos en desarrollo de sus actividades laborales, pero sin lograr poner de relieve la verdadera y creíble fuente de tal conocimiento”35. vi) La fiscalía presentó como testigo al señor Arnulfo Frisneda Ruíz, quien refirió que el señor no era integrante del grupo al margen de la ley, lo anterior cobraba relevancia pues el señor Frisneda Ruiz, testigo del propio ente investigador, controvertía las afirmaciones del señor Jhonny Andrés Acevedo Pérez, testigo también del ente investigador. f) Los elementos materiales probatorios no evidenciaban la responsabilidad del procesado y en tal sentido era imposible desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba. 34 Fl. 202 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 35 Fl. 204 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 2) Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política preceptúa que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 3) A su vez, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 determinó que para la captura se requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; asimismo, estipuló que el fiscal que dirija la investigación debe solicitar la orden al juez correspondiente acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamente la medida.
En ese contexto, en torno a la restricción de la libertad es pertinente precisar que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías. 4) Por su parte, el artículo 308 ibidem dispone que a la autoridad judicial le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir, razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y, a su vez, que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. 5) De conformidad con lo expuesto en la decisión del 22 de septiembre de 2009 adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, se tiene que en este caso concreto el referido juzgado decretó la medida de aseguramiento en contra del aquí actor con fundamento en la siguiente consideración, la que señaló constituía una inferencia de responsabilidad, a saber: la investigación arrojó que el señor Óscar Javier Díaz Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 Useche cometió los delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas pues, de las entrevistas realizadas a varias personas que lo reconocieron en fotografías se evidenciaba su responsabilidad. 6) Frente al anterior elemento, la Sala observa que del mismo no se podía realizar la inferencia razonable de responsabilidad en contra del actor ya que i) en ningún momento en la audiencia de imposición de la medida la medida de aseguramiento se identificaron cuáles eran las personas entrevistadas que identificaron al demandante como un integrante del denominado ERPAC, por el contrario, la imposición de la medida se realizó de manera general respecto de todos los investigados; ii) en relación con el punible denominado financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas no existían elementos materiales de prueba que sustentaran la imputación ni mucho menos la restricción de la libertad; iii) respecto del delito de concierto para delinquir, tal como se estableció en la sentencia absolutoria, se tiene que los testigos identificaron a los procesados por sus sobrenombres, razón por la cual se hacía imperativo realizar un reconocimiento en fila tan pronto el aquí actor fue capturado en los términos del artículo 252 de la Ley 906 de 200436, aspecto que no se realizó, de modo que no fue debidamente identificado e individualizado; iii) no se indicó qué actividad en concreto era la que se atribuía al aquí demandante, pues, solo se manera general se señaló que era informante para el grupo ERPAC y que les transmitía a este sobre las actividades del ejército y la policía, empero, no se detallaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que el ahora actor supuestamente brindó información al grupo subversivo, de manera que los argumentos del juez de control de garantías correspondieron a unas aseveraciones generales que no permitían inferir que, en efecto, el procesado se hallaba inmerso en las conductas punibles endilgadas. 36 “ARTÍCULO 252.
RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VÍDEOS. Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.
Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del fiscal que dirige la investigación (…) Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado”.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 7) Por otro lado, se advierte que si bien la autoridad judicial al momento de decretar la detención preventiva sostuvo que esta era necesaria porque el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y para evitar la obstrucción de la justicia, lo cierto es que tal razonamiento también se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios específicos, idóneos y suficientes que respaldaran sus afirmaciones.
En consecuencia, la necesidad de esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho constitucional fundamental a la libertad. Aducir la gravedad del punible para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento no resultaba suficiente, pues, únicamente se tuvo en cuenta el riesgo de un hecho específico sin argumentarse el por qué el procesado representaba un peligro para la comunidad, no se analizó si existan motivos fundados que permitieran inferir que el procesado podría atentar contra la comunidad, la pretendida explicación fue simplemente vaga o genérica. 8) En virtud de lo anterior se concluye que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Javier Díaz Useche toda vez que no existieron elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente su responsabilidad, asimismo, no se evidenció que se haya justificado su imposición, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 9) Lo antedicho también se predica de la sentencia condenatoria de primera instancia, pues, tal como lo evidenció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, existieron serias contradicciones entre el señalamiento realizado por el señor Jhonny Andrés Acevedo Pérez y los demás elementos de prueba aportados al expediente, además, no se podía sustentar una condena en la versión de una persona respecto la cual era su conocía cuál era su fuente de información. 4.2 Entidad a quien se le imputa el daño 1) Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos con base en los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación - Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. 2) En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y, en particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. 2) En concreto, la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. 3) Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Así, cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando con base en las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 30637 la cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. 37 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 4) Se infiere entonces que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. 5) De lo reseñado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que ordenó la captura e impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante Óscar Javier Díaz Useche. 6) En consecuencia, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y se revocará la condena que se había dictado en contra de la Fiscalía General de la Nación. 4.3 Hecho exclusivo de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-363 de 202138, en el presente asunto no se demostró conducta alguna del señor Óscar Javier Díaz Useche en desarrollo del proceso penal que amerite reproche y, además, que tuviera incidencia necesaria y exclusiva o participativa en la decisión de privarlo de su libertad; asimismo, el actor durante el curso del proceso penal siempre manifestó su inocencia, sin que se pueda predicar de sus intervenciones la existencia de una culpa.
La Nación – Rama Judicial en el recurso de apelación insistió en que se configuró el hecho de la víctima porque el aquí demandante fue el causante de que en su contra se dictara la medida de aseguramiento. Sobre el particular, debe recordarse que conforme las sentencias de unificación citadas de la Corte Constitucional, las conductas pre procesales, esto es, aquellas realizadas por el procesado antes del inicio del proceso penal, son las que precisamente fueron valoradas en el curso del proceso penal y no es dable al juez 38 Corte Constitucional, sentencia SU-363 de 2021, MP Alberto Rojas Ríos.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 contencioso administrativo volver a estudiarlas, de modo que no pueden servir de fundamento para configurar el eximente de responsabilidad. 4.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial por razón la privación injusta soportada por el señor Óscar Javier Díaz Useche, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 4.4.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202139 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente40. 2) De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 40 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 3) Al propio tiempo, en esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad41.
De igual forma, se estableció la cantidad de cien (100) smlmv42 de indemnización para el reconocimiento del perjuicio moral a la víctima directa cuando la privación de la libertad sea de veinte (20) meses o mayor43. 4) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, por lo que en observancia de ellas se infiere el perjuicio moral respecto del señor Óscar Javier Díaz Useche y, toda vez que este permaneció privado de la libertad desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011, esto es, veinticuatro (24) meses y dos (2) días, le corresponde la suma de cien (100) smlmv, de modo que la indemnización reconocida en primera instancia será confirmada. 41 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas deben aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluye a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 42 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 43 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV).
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 5) Por su parte, en relación con Yovana Ubaque Castro, Javier Santiago Díaz Useche, Aris María Useche Caro y Alirio Díaz Rincón, compañera permanente44 y parientes en primer grado de consanguinidad del señor Óscar Javier Díaz Useche45, por el hecho de haber demostrado solo el parentesco con la víctima directa de la privación46, la Sala modificara la indemnización de primera instancia para reconocerles a cada uno de ellos el 35% de lo otorgado a la víctima directa, esto es, la suma de treinta y cinco (35) smlmv por concepto de perjuicio moral a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En relación con la señora María Adelia Caro Delgadillo, abuela del señor Óscar Javier Díaz Useche, se revocará la decisión de primera instancia que le reconoció indemnización por concepto de perjuicio moral, pues, tratándose de los parientes en segundo grado de consanguinidad, no basta con solo demostrar el parentesco para que el perjuicio sea indemnizado.
Sobre esto último, es pertinente señalar que la parte demandante solicitó una indemnización por perjuicios morales “subjetivos y objetivados” consistente en las afecciones sufridas y las secuelas sicológicas causadas47 y, para demostrar la existencia del perjuicio se solicitó la práctica de un dictamen pericial “para que a través de médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, se practique valoración psicológica y psiquiátrica”48 a los demandantes.
En la sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 2021, se señaló que en las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de dicha providencia, en el evento de que no se hubieran solicitado pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad fundándose en la jurisprudencia existente, el 44 La señora Yovana Ubaque Castro acreditó ser la compañera permanente, pues, así fue señalado entre otros documentos, en la cartilla biográfica del demandante al interior del INPEC (fls. 65 a 68 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). 45 El señor Óscar Javier Díaz Useche es padre de Javier Santiago Díaz Useche e hijo de los señores Aris María Useche Caro y Alirio Díaz Rincón, tal como se acredita con los registros civiles de nacimiento aportados en el expediente de la referencia (fls. 28 y 37 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia). 46 Se pone de presente que los demandantes para acreditar el perjuicio moral solicitaron como prueba se tuviera en cuenta un dictamen pericial que fue aportado junto con la demanda, petición que en su momento fue negada por el hecho de que no se acreditaron los soportes de este. 47 Fl. 243 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. 48 Fl. 331 del PDF documento “01Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 juez podría hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar el derecho del debido proceso.
La Sala estima que no es necesario hacer uso de dicha facultad49 porque la parte demandante solicitó una prueba para acreditar le perjuicio, prueba que fue negada en primera instancia sin que fuera recurrida. 4.4.2 Perjuicios materiales por concepto de lucro cesante En la demanda se afirmó que el señor Óscar Javier Díaz Useche en el momento de su privación laboraba como soldador o perforador de las empresas Geofísica Sistemas y Soluciones SA, Compañía Geofísica Latinoamericana SAS, Global y Talismas, sin embargo, en el presente proceso no se allegó ningún elemento material probatorio que diera cuenta de la actividad laboral del demandante.
El tribunal de primera instancia reconoció el perjuicio material por concepto de lucro cesante sobre la base de que el señor Óscar Díaz Useche en el momento de la detención contaba con veinte años y, por ende, que se encontraba en edad productiva, de modo que se presumía que laboraba. Al respecto, la Sala precisa que en sentencia de unificación del 18 de julio de 201950 se consideró los perjuicios materiales, particularmente el lucro cesante, debe estar fehacientemente probado para su indemnización51. 49 Para el ponente la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 no le impone al juez el deber de decretar pruebas de oficio y, en todo caso, el resultado que se obtiene de esta decisión conllevaría a mejorar la posición de los actores en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 51 El tribunal de primera instancia de igual forma reconoció un periodo de 8.75 meses en los que tarda en conseguir empleo una persona privada, empero, no procede la misma toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado y tampoco fue solicitado en la demanda, asimismo, corresponde a la parte demandante demostrar el periodo que tardó en conseguir un empleo.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 En el presente caso, por el hecho de no estar demostrado52 la Sala revocará la indemnización otorgada en primera instancia. 5.
Conclusión En síntesis, se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial por motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Óscar Javier Díaz Useche, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados. 6. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA53 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP54 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada55.
En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura56 se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia por concepto de agencias en derecho, para el pago de las costas, la Nación – Rama Judicial asumirá la condena. De otro lado, toda vez que el recurso de apelación dictado en contra de la Fiscalía General de la Nación prosperó, se revocará la condena en costas en contra de dicha demandada y se mantendrá las costas dictadas en contra de la Nación – Rama Judicial. 52 Se resalta que en el momento de dictarse la sentencia penal condenatoria de primera instancia en contra del señor Óscar Javier Díaz Useche, en el acápite de identificación e individualización de los procesados, el juez penal en ningún momento refirió que el demandante estuviera en el momento de su aprehensión ejerciendo alguna actividad laboral, aspecto que así se hizo respecto de otros procesados, por ejemplo, se señaló que Rubén Darío Córdoba era conductor, Arealdo Cruz Morales trabajaba como canoero y Emerson Jair Lemús Martínez era guadañador (fl. 110 del PDF documento “02Incorpora Expediente Digitalizado”, índice 1 SAMAI de la primera instancia), en la sentencia de segunda instancia absolutoria dictada en el proceso penal no se hizo un acápite de identificación e individualización. 53 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 54 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” 55 El tribunal en primera instancia se abstuvo de condenar en costas, aspecto que no fue objeto de recurso de apelación por ninguna de las partes. 56 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 En relación con esto último, el tribunal de primera instancia en atención a que no prosperaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, condenó a la demandada a pagar un 70% de la liquidación que se practique sobre las costas en los términos del numeral 5 del artículo 365 del CGP, aspecto que se mantendrá, pues, el recurso de apelación de la Nación – Rama Judicial no prosperó, además, la liquidación realizada por el tribunal se encuentra conforme el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta la cual queda así: “PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Óscar Javier Díaz Useche.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación -Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: a) En favor del señor Óscar Javier Díaz Useche el valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) En favor de cada uno de los demandantes Yovana Ubaque Castro, Javier Santiago Díaz Useche, Aris María Useche Caro y Alirio Díaz Rincón, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condénese en costas parciales a la Nación – Rama Judicial en el equivalente a un 70% de la liquidación que se practique. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al despacho de Expediente 50001-23-33-000-2013-00439-01 (69.722) Actor: Óscar Javier Díaz Useche y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 primera instancia para la fijación de agencias en derecho, y posteriormente realícese la liquidación de las costas de manera concentrada por secretaría. 2°) Condénase en costas de esta instancia a la Nación – Rama Judicial y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.