Micelio
25000232600019990115504Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 71066 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda - En Liquidación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECUATORIAL LTDA. EN LIQUIDAC Asunto: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – ACCIÓN CONTRACTUAL Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos de manera separada, por ambas partes, contra el auto dictado el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que resolvió el incidente de regulación de perjuicios promovido en la causa, en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada a pagarle a la Fiscalía General de la Nación la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.605.502.470,04), como resultado de las compensaciones mutuas de las sumas adeudadas entre las partes.

SEGUNDO: Sin condena en costas. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de mayo de 1999, la Nación – Fiscalía General de la Nación1 presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., a efectos de que se declarara la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria N° 0501435267, y que fue protocolizado mediante escritura pública N° 1528 del 9 de mayo de 1997 ante la Notaría 8 de Bogotá. De igual manera, pretendió que se le impusiera a la demandada el pago de $150’000.000, como parte del precio que la Fiscalía pagó en el marco del indicado contrato, así como una indemnización de perjuicios por el 60% del valor de toda la compraventa, 1 En adelante, denominada “la Fiscalía”, “la entidad demandante” o “la demandante”.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 2 de conformidad con la cláusula penal pecuniaria pactada el 19 de febrero de 1997, en el contrato adicional N° 1 a la promesa de compraventa que fue suscrita, a su vez, el 31 de diciembre de 1996.

En la fundamentación fáctica de la demanda se señaló, en síntesis, que el 31 de diciembre de 1996, la Fiscalía suscribió con la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. un contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 13 N° 73-52 de Bogotá, e identificado con matrícula inmobiliaria N° 0501435267. Sobre tal acuerdo de voluntades se celebró el contrato adicional N° 1, el 19 de febrero de 1997, con el objeto de modificar la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura pública.

En efecto, el 9 de mayo de 1997, se celebró el contrato en el que Constructora Ecuatorial Ltda. se obligó a transferir a la Fiscalía el dominio sobre el inmueble mencionado, lo que fue protocolizado en la escritura pública N° 1528 de la Notaría 8 de Bogotá. En el marco de ese negocio, y dado que el bien se encontraba gravado con hipoteca a favor de la Fundación para la Educación FES, la hoy demandada se había obligado a obtener autorización de dicha acreedora para sanear el gravamen y así poder registrar la escritura de compraventa, para lo cual la Fiscalía General de la Nación pagó directamente a FES la suma de $150’000.000, quedando así un saldo del valor del inmueble, correspondiente a $167’000.000, suma que la entidad estatal se obligó a pagar a la vendedora Constructora Ecuatorial Ltda. Aunque la hipoteca fue cancelada por escritura pública debidamente registrada, la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. no efectuó esa operación a tiempo, como tampoco la transferencia del dominio del inmueble, abriendo paso a que el 2 de julio de 1997 se registrara en el folio de matrícula inmobiliaria un embargo judicial, en proceso ejecutivo incoado por FES.

A raíz de esa circunstancia, la Fiscalía General de la Nación no pudo adquirir la propiedad del inmueble, pese a haber procurado cumplir con sus obligaciones contractuales, pues hizo reserva presupuestal para pagar el excedente del valor del bien, equivalente a $167’000.000. 2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente, el 4 de febrero de 2010 (fls. 171-183, c. 4), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró el incumplimiento contractual de la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., respecto del contrato de compraventa elevado a escritura pública N° 1528 del 9 de mayo de 1997, al tiempo que decretó la resolución de ese negocio jurídico y condenó a la demandada a pagar a la Fiscalía el monto de $366’291.596,83, “como parte del precio del inmueble” objeto del litigio.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 3 Adicionalmente, impuso condena a favor de la actora por la suma de $263’924.543,63, por concepto de intereses moratorios, le ordenó a la entidad restituir a la demandada el inmueble que había pretendido adquirir y negó las demás pretensiones de la demanda.

Consideró el Tribunal que si bien la sociedad vendedora cumplió parcialmente sus obligaciones, dado que entregó físicamente el inmueble en la fecha convenida y suscribió la escritura pública de compraventa siguiendo lo convenido en la promesa respectiva, la entrega del bien no fue realizada con la totalidad de los requisitos, pues Constructora Ecuatorial Ltda. se había comprometido a entregar el bien libre de todo gravamen e hipoteca, compromiso que, al no haberse cumplido, impidió que se realizara la tradición del inmueble con la inscripción de la compraventa en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Al decretar la resolución del contrato, señaló que debía disponerse la restitución de las prestaciones ejecutadas, lo que se traducía en la obligación para la vendedora, de reembolsar a favor de la entidad lo que ésta había pagado como valor parcial del inmueble, es decir, el monto de $150’000.000, que actualizado a la fecha del fallo arrojaba un total de $366’291.596,83.

En ese mismo punto, ordenó la devolución del inmueble a la demandada y negó el pago de la cláusula penal pecuniaria solicitada en el libelo, por encontrar que el contrato en el cual se había pactado obraba sólo en copia simple, por lo que no era estimable como prueba de la obligación. 3. Sentencia de segunda instancia La parte demandada2 interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado, impugnación que fue desatada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, con las siguientes decisiones:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2010 (…), la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento de la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada en el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública número 1528 calendada el 09 de mayo de 1009 (…).

SEGUNDO: En consecuencia, decretar la resolución del referido contrato.

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. a restituir la cantidad de cuatrocientos noventa y un millones cien mil setenta y un pesos 2 Aunque la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada, éste fue declarado desierto por el Consejo de Estado, en auto del 14 de enero de 2011, por no haberse sustentado oportunamente.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 4 ($491’100.071), como parte del precio del inmueble cuya resolución se decreta en esta providencia, a favor de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: LIQUIDAR mediante incidente el valor que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. le debe cancelar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de intereses moratorios, calculados sobre la suma que ésta le entregó como parte del inmueble.

QUINTO: LIQUIDAR mediante incidente el monto que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. le debe pagar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de expensas y mejoras efectuadas en el bien objeto del contrato de compraventa, de conformidad con las pautas que se dejaron sentadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEXTO: LIQUIDAR mediante incidente el monto que la Fiscalía General de la Nación le debe cancelar a la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. por concepto de uso y goce del inmueble objeto del contrato de compraventa que se resuelve, así como el valor que resulte del deterioro que pudo haber sufrido el bien durante el tiempo que la Fiscalía lo ocupó, de conformidad con las pautas que se dejaron sentadas en la parte considerativa de la presente providencia. En concreto, tras corroborar el incumplimiento de la sociedad demandada, la procedencia de la resolución del contrato y la subsiguiente imposición de condena por el precio parcialmente pagado por la Fiscalía General de la Nación, el sentenciador de segundo grado determinó que las restituciones consecuenciales a la aludida resolución del negocio jurídico debían comprender los frutos reclamados por la sociedad apelante, representados en el provecho económico obtenido por la entidad estatal por el uso y goce del inmueble objeto de compraventa.

No obstante, consideró que en el proceso no obraban elementos probatorios que permitieran definir el monto adeudado a la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. por el beneficio que a la Fiscalía le reportó el inmueble, se imponía el trámite de un incidente de liquidación para dicho efecto. En punto de ello, fijó las siguientes pautas: 1.- El perito deberá tasar el valor que la Fiscalía General de la Nación tiene que cancelarle a la sociedad por el uso y goce del inmueble objeto del contrato de compraventa desde el 11 de febrero de 2000, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, hasta la fecha en que la entidad pública hubiere ocupado materialmente el bien o hasta cuando realice su entrega efectiva si no lo hubiere hecho. 2.- El perito deberá calcular el valor correspondiente al uso y goce del inmueble con base en un porcentaje del avalúo comercial del bien, teniendo en cuenta los ajustes anuales que correspondan. 3.- En cuanto al monto a tasar en el incidente agrega la Sala que no se dispondrá traerlo a valor presente, puesto que según lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ‘no hay lugar a imponer actualización monetaria por el indicado concepto, ya que, como lo tiene dicho, respecto de los frutos es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria, pues la restitución de frutos debe limitarse a su valor, conforme al artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor’. 4.- La suma que, según las pautas antes señaladas, se fije en razón del uso y goce del bien, deberá compensarse con el valor que los peritos determinen por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto que la Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066).

Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 5 Fiscalía canceló como parte del precio del bien, esto es, sobre $150’000.000, los cuales deberán entenderse causados desde el 11 de febrero de 2000, fecha de notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, hasta la fecha en que la entidad pública hubiere ocupado materialmente el bien o hasta cuando realice su entrega efectiva, si no lo hubiere hecho.

El Consejo de Estado dispuso igualmente reconocer las expensas y mejoras que la Fiscalía General de la Nación hubiera efectuado en el bien, como parte de las restituciones mutuas. Al respecto, señaló que tampoco contaba con elementos para determinar la cuantía de tales conceptos, por lo cual estimaba forzoso hacer el cálculo respectivo mediante trámite incidental.

Con ese propósito, fijó los siguientes parámetros: 1.- El perito verificará la presencia de mejoras y expensas en el bien objeto del contrato de compraventa realizadas por la Fiscalía General de la Nación, y en caso de encontrar prueba de su existencia, deberá proceder a fijar el monto que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. tendrá que cancelarle al actor por ese concepto, de conformidad con las pautas señaladas en los artículos 965, 966 y 967 del Código Civil. 2.- El perito deberá tener en cuenta que el tratamiento que se le debe dar a la Fiscalía General de la Nación es equiparable al de un poseedor de buena fe, y en ese entendido tendrá derecho a que se le reconozca el valor de las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, las mejoras útiles entendiéndose por tales las que hayan aumentado el valor venal de la cosa y en caso de que resulte procedente, el valor correspondiente a las mejoras voluptuarias. 3.- Por último, le corresponderá al perito establecer si en el caso que se examina, el bien objeto del contrato que se impone resolver sufrió deterioros durante el tiempo en que la Fiscalía General de la Nación lo ocupó, y en tal evento, determinará el valor que esta entidad deberá cancelar a la sociedad demandad por ese concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 963 del Código Civil.

La suma que resulte se deberá compensar con el monto que los peritos determinen en favor de la Fiscalía General de la Nación por concepto de mejoras y expensas realizadas en el bien objeto del contrato de compraventa. Si bien la parte demandada solicitó aclaración y adición del fallo de segunda instancia, la petición fue denegada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de agosto de 2017 (fl. 354, c.2, incid). 4.

El incidente de liquidación de perjuicios y su trámite La Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., mediante escrito presentado el 20 de abril de 2018 (fls. 1 a 5, c.1 incidente), promovió oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios, el que acompañó con varias pruebas tendientes a demostrar la cuantía de los conceptos reconocidos en abstracto, por el Consejo de Estado, en la sentencia comentada.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 6 Sus peticiones fueron las siguientes:

PRIMERO: LIQUIDAR por concepto de restitución del pago parcial realizado por la demandante a la (sic) suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SESENTA Y UN PESOS (COP $491’100.071), que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. debe pagar a la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: LIQUIDAR por concepto de intereses moratorios la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS [DIECISÉIS PESOS] (COP $317’835.616), que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. debe pagar a la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: LIQUIDAR por concepto de uso y goce del inmueble ( ) la suma de MIL QUINIENTOS QUINCE MILLONES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS (COP $1.515’029.448) que la Fiscalía General de la Nación debe pagar a la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., sin perjuicio de que dicha suma deba ser actualizada hasta el momento en que efectivamente restituyan el inmueble.

CUARTO: Como consecuencia de las solicitudes anteriores, ORDENAR la realización de las compensaciones correspondientes entre la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad Constructora Ecuatorial.

QUINTO: Como consecuencia de la compensación realizada, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación pagar el saldo de SETECIENTOS SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS (COP $706’093.761) en favor de la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., sin perjuicio de que la suma deba ser objeto de actualización a la fecha en que la Fiscalía efectivamente restituya el inmueble.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación solicitó el trámite de incidente el 23 de abril de 2018, formulando igualmente sus peticiones económicas, en los siguientes términos (fls. 1-5, c.2 inc): Primero: Que se condene a la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada en Liquidación a pagar a la Fiscalía General de la Nación la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIEN MIL SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($491’100.071), por concepto de capital ordenado en el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 ( ).

Segundo: Que se condene [a la sociedad demandada] a pagar ( ) la indexación de la suma dineraria descrita en el numeral anterior a partir de su ejecutoria (sic), hasta el pago total de la obligación. Tercero: Que se declare que [la sociedad demandada] le debe cancelar a la Fiscalía General de la Nación el valor de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON DOCE CENTAVOS M/CTE ($590’788.246,12), por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el 11 de febrero de 20000 hasta período ( ) final 15 de abril de 2018, calculados sobre la suma de $150’000.0000. de conformidad con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 ( ).

Cuarto: Que se condene a [la sociedad demandada] a pagar ( ) los intereses moratorios a partir del 15 de abril de 2018 hasta el pago total de la obligación sobre el capital descrito en el numeral anterior ( ). Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 7 Quinto: Que se declare que [la sociedad demandada] le debe cancelar a la Fiscalía General de la Nación por concepto de expensas, el valor de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($18’634.717,64), en cumplimiento al numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 ( ).

Sexto: Que se declare que [la sociedad demandada] le debe cancelar a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de mejoras útiles realizadas al inmueble ( ), el valor de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($280’371.087,29), en cumplimiento al numeral quinto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 ( ).

Séptimo: Que se condene a [la sociedad demandada] a pagar ( ) los intereses moratorios sobre el capital descrito en los numerales quinto y sexto que preceden, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo ( ). Octavo: Que se condene a [la sociedad demandada] a pagar ( ) el valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($3’442.000) por concepto del pago del 7 de mayo de 1997 por concepto (sic) del impuesto predial unificado ( ).

Noveno: Que por el uso y goce generado desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 15 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación debe pagar a la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada el valor de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($1.542’568.069,62).

Décimo: Que en consecuencia a las compensaciones, la Fiscalía General de la Nación debe pagar a la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada en Liquidación el valor de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE (157’252.652,69), descontando el valor de intereses a favor de la Fiscalía General de la Nación. Undécimo: Que se condene a la demandada a pagar las costas y gastos que genere el presente proceso incidental.

Cumplidos los traslados respectivos, en auto del 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 420, c. 1 inc.). La audiencia de pruebas fue realizada el 9 de abril de 2019 (fls. 434-435). En audiencia del 9 de febrero de 2020, adelantada para la sustentación y contradicción de los dictámenes periciales rendidos en el trámite incidental, el Tribunal de primer grado denegó el decreto de una experticia adicional, solicitada por la Fiscalía General de la Nación. La providencia fue confirmada por el Consejo de Estado en auto del 22 de febrero de 2022 (fls. 545-556, c.1 incid.).

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 8 5. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en auto del 14 de septiembre de 2023, disponiendo:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada a pagarle a la Fiscalía General de la Nación la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS CON CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.605.502.470,04), como resultado de las compensaciones mutuas de las sumas adeudadas entre las partes.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Comenzó por resaltar que, mientras en el dictamen pericial aportado por la Fiscalía General de la Nación se concluyó que no era posible calcular la cuantía de los conceptos indicados por el Consejo de Estado, la prueba pericial allegada por la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. registró de manera consistente el cálculo de las expensas y mejoras del inmueble, los deterioros que sufrió y el valor de su uso y goce, bajo argumentos y fórmulas pertinentes, de suerte que la decisión final del incidente, respecto de esos elementos, se adoptaría con base en dicha experticia. En torno a los intereses moratorios reconocidos también en abstracto en el fallo de segundo grado, el Tribunal recordó que la constitución en mora de la sociedad demandada se verificó el 11 de febrero de 2000, y que debiéndose calcular la obligación desde esa fecha, se procedería a ello siguiendo las reglas del artículo 4, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, y del artículo 2.2.1.1.2.4. del Decreto 1082 de 2015, es decir, estableciendo como monto del interés moratorio, el doble del interés legal civil aplicado sobre el valor histórico actualizado, dejado de pagar por la parte incumplida.

Recordó que los indicados intereses moratorios recaían, según la sentencia condenatoria, sobre el monto de $150’000.000 que la Fiscalía pagó a la demandada como parte del precio del inmueble objeto de compraventa. Con todo, en la operación respectiva fijó como “valor histórico”, para actualizar desde el 11 de febrero de 2000, la suma de $491’100.071, correspondiente a la cuantía de la condena en concreto que el Consejo de Estado impuso en el ordinal tercero del fallo de cierre.

Sobre tal base, actualizó año por año la indicada cifra, con el respectivo IPC anual, a fin de establecer el interés causado en cada vigencia, para finalmente hacer la sumatoria de todos los años. De tal ejercicio obtuvo la cifra de $2.631’674.237,05 como valor de los intereses moratorios causados entre el 11 de febrero de 2000 y el 14 de septiembre de 2023.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 9 Seguidamente, procedió a examinar lo concerniente a las expensas y mejoras adeudadas a la Fiscalía General de la Nación, en punto de lo cual recalcó que el dictamen pericial aportado por esa entidad indicaba que no era posible calcular ese concepto, mientras que el allegado por la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. señalaba que se habían realizado seis mejoras útiles entre 2006 y 2017, lo cual no podía ser tenido en cuenta en la estimación del perjuicio, por no tratarse de mejoras efectuadas “antes del 11 de febrero de 2000”.

Por consiguiente, no reconoció valor alguno por ese rubro. Dijo: Debe resaltarse que en la misma sentencia de segunda instancia se indicó que a la Fiscalía General de la Nación se le debía tener como poseedora de buena fe, motivo por el cual la Fiscalía tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes del 11 de febrero del 2000.

En cuanto al reconocimiento que procedía a favor de la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. por haber ejercido la Fiscalía el uso y goce del inmueble, subrayó en primer lugar que, tanto la demandada como el perito que elaboró el dictamen aportado por ella, señalaron que no se detectó deterioro alguno en el bien materia de litigio, factor que había sido indicado en la sentencia del Consejo de Estado, como parámetro para cuantificar en la estimación respectiva.

Por lo demás, frente al mismo concepto del uso y goce ejercidos por la demandante, consideró que el dictamen pericial referido “empleó argumentos, fórmulas pertinentes y convincentes para calcular” los restantes elementos de esa indemnización, la cual fue estimada en $1.722’694.275, hasta el año 2019. Dispuso así reconocer ese valor, aunque sin indexación, por cuanto así se había dispuesto en la sentencia de condena en abstracto expedida por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al tener por establecido que no operaba la corrección monetaria respecto de los frutos, ya que de conformidad con el artículo 964 del Código Civil, la restitución tales frutos debe limitarse a su valor vigente en el momento en que se percibieron, sin adicionarle sumas por conceptos distintos.

Como siguiente punto de pronunciamiento, abordó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación encaminada a que se le restituyera el valor del impuesto predial causado sobre el inmueble, y pagado por la entidad, durante las vigencias en que utilizó el bien. Al respecto, denegó tal petición, por ser ajena y extraña a los conceptos expresamente reconocidos en la sentencia del Consejo de Estado.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 10 Por último, al definir lo relativo a las compensaciones causadas entre las partes, anotó que si bien el fallo de cierre ordenó que éstas operarían entre el valor determinado por el uso y goce del inmueble y los intereses moratorios causados sobre el precio parcial que la Fiscalía pagó en el proceso de adquisición del inmueble, lo cierto era que no obraba prueba de que la sociedad demandada hubiera restituido ese precio parcial actualizado en la providencia de condena, esto es, la suma de $491’100.071 con su indexación posterior, razón por la cual dispuso incluir en el cálculo de las indicadas compensaciones “todos los conceptos adeudados por las partes ( ), en aras de obtener una ágil resolución conforme al principio de celeridad ( )”.

Con fundamento en ello, indexó la suma de $491’100.071 a la fecha del auto, obteniendo la cifra de $696’522.507,99, y una vez hecha tal operación, determinó lo siguiente: De esta manera, concluyó que la Fiscalía no adeudaba suma alguna a la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda, mientras que ésta sí debía pagar a la entidad demandante el monto de $1.605’502.470,04.

El 26 de octubre de 2023, el Tribunal negó la solicitud de aclaración del auto mencionado, dictado el 14 de septiembre del mismo año. El asunto en el que se centró tal petición será detallado por el Despacho más adelante. 6. Los recursos de apelación 6.1. La Fiscalía General de la Nación apeló la providencia reseñada y manifestó su desacuerdo con la negativa a reconocer las mejoras realizadas al inmueble entre Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066).

Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 11 2006 y 2010, pues el Tribunal lo dispuso de esa manera sobre la base de que sólo debían pagarse las mejoras anteriores al 11 de febrero de 2000, pese a que la sentencia del Consejo de Estado no había impuesto ningún límite de tiempo para la estimación y orden de pago de ese concepto.

Bajo tal inconformidad, alegó que no existía fundamento alguno para desconocer las mejoras efectuadas entre 2006 y 2016, habiendo sido demostradas en el incidente. Por otro lado, expresó: [A]un cuando el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció respecto a la negativa de dar aplicación al derecho de retención hasta tanto la Constructora Ecuatorial no cancele la totalidad de la obligación, comedidamente me permito solicitar se analice nuevamente esta opción, debido a que como consta en el plenario, la Sociedad Constructora Ecuatorial ha sido renuente al pago de sus obligaciones, tan es así que, a la fecha no ha devuelto, tan siquiera, la suma que fue entregada como parte de pago para la suscripción del contrato de compraventa, que fue resuelto dentro la presente acción. No se trata entonces de un artificio a fin de que mi poderdante no dé cumplimiento a las decisiones adoptadas, se trata de evitar un detrimento, debido que al restituir el inmueble nada garantiza que, el extremo demandado cancele la totalidad de las obligaciones que tiene a su cargo, lo cual acarrearía para la Fiscalía General de la Nación un ejercicio nefasto, dado que no habría inmueble y una obligación de difícil recuperación. 6.2.

De igual manera interpuso recurso de apelación la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., por estimar que el Tribunal de primer grado se había extralimitado frente a lo ordenado por el Consejo de estado, al calcular los intereses moratorios tomando como valor histórico la suma de $491’100.071, en lugar de iniciar la tasación con el valor base de $150’000.000, que fue la suma realmente pagada por la Fiscalía como parte del precio del inmueble, y fue la cantidad textualmente señalada como capital por el juzgador de cierre, al imponer la condena en abstracto por los intereses mencionados.

A este respecto, recriminó el que se tomara esa cifra superior de $491’100.071, sólo porque el Consejo de Estado la fijó como valor actualizado de lo que la Sociedad Constructora Ecuatorial le debía restituir a la Fiscalía, justamente como precio parcial del inmueble, pero esta era una condena separada, en la que ciertamente debía indexarse el capital adeudado, lo cual, desde la perspectiva de la apelante, no implicaba que la suma así actualizada pudiera tomarse como base de los intereses moratorios, para retrotraerla al 11 de febrero de 2000, volver a actualizarla desde esa fecha e iniciar con base en ello el cálculo de la sanción moratoria año por año. Para la demandada, al proceder de esa manera, el Tribunal no sólo rebasó las indicaciones del Consejo de Estado sino también lo expresamente pedido por la propia entidad demandante, que en su escrito incidental solicitó que se tuviera como Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066).

Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 12 saldo de las compensaciones, causado a su favor, únicamente la cantidad de $157’252.652,69. 6.3. Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 12 de diciembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable De conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, antes del 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, contenido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, como la demanda de controversias contractuales se presentó en 1999, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas. 2. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión De conformidad con lo previsto en los artículos 1293, 146A4 y el numeral 4 del artículo 1815 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. 3.

Caso concreto Los puntos de controversia que corresponde resolver en el presente asunto se circunscriben a determinar: i) si deben reconocerse a favor de la Fiscalía las mejoras introducidas en el inmueble materia de litigio con posterioridad al 11 de febrero de 2000, concretamente, las evidenciadas por el Tribunal a quo a partir del año 2006; 3 “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 4 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 5 “Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”.

“4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca). Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 13 ii) si se debe reconocer a favor de la Fiscalía el derecho de retención del inmueble, hasta tanto la sociedad demandada restituya el valor actualizado que la entidad estatal pagó como precio parcial de la compraventa del bien, y iii), si en la liquidación de los intereses moratorios a cargo de la sociedad demandada, debió tomarse como valor histórico para actualizar la suma de $150’000.000, establecida en la sentencia de condena en abstracto, o los $491’100.071 tomados como base histórica del cálculo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. i) Las mejoras demostradas en el incidente y no reconocidas por el a quo Reprocha la entidad demandante que, al resolver sobre la liquidación y regulación de los perjuicios, el Tribunal no haya reconocido las mejoras demostradas en el dictamen pericial rendido en la causa, por haberse realizado a partir del año 2006 y no antes del 11 de febrero de 2000, pese a que, en criterio de la actora, la sentencia del Consejo de Estado no estableció límites de tiempo para el reconocimiento de ese concepto.

Ciertamente, en el fallo de condena en abstracto, el Consejo de Estado no estableció un lapso, período, fecha límite o plazo expreso de las mejoras útiles que en el proceso debían estimarse y reconocerse. Sin embargo, examinados en su integralidad los parámetros fijados por la Corporación de cierre, se tiene que los mismos fueron seguidos en este punto por el Tribunal de primera instancia, por lo que su decisión respecto de las mejoras se ajusta no sólo a lo dictado en el fallo, sino a la normativa aplicable, señalada igualmente en la providencia. La razón esbozada por el a quo para no reconocer las mejoras posteriores a 2006, aunque se hubieran acreditado en el plenario, fue la advertencia hecha por el Consejo de Estado en el fallo de condena, en el sentido de que debía tenerse a la Fiscalía como poseedora de buena fe, previsión ésta que para el a quo implicaba que sólo podía reputarse como de buena fe la posesión ejercida por la demandante hasta el 11 de febrero de 2000.

Se infiere de tal consideración, así expresada por el Tribunal en el auto apelado, que para el juzgador de primera instancia la posesión de buena fe, siendo la que se ejerce con el ánimo de “señor y dueño” bajo justo título, deja de existir si el poseedor alega en juicio la resolución de la compraventa bajo la cual comenzó a poseer, pues con esa pretensión judicial cesa el interés del demandante de hacerse a la propiedad del inmueble, en tanto no persigue ya la adquisición plena del dominio, sino el retraimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico que no llegó a perfeccionarse en legal forma, involucrando ello, necesariamente, la pérdida de la posesión mencionada.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 14 Ello se ajusta a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 966 del Código Civil, y a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho sobre tal precepto, y sobre el artículo 964 ibídem, acerca del momento en que cesa o desaparece la buena fe del poseedor.

Así, el artículo 966 inciso cuarto del indicado Código señala que, “en cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el inciso último ( ) se conceden al poseedor de mala fe”, esto es, únicamente los materiales de las mejoras, siempre que se puedan separar sin detrimento del bien, y sólo si el propietario rehúsa pagar el precio que tendrían tales materiales después de separados.

A su turno, el artículo 964, inciso tercero, del mismo estatuto, indica que el poseedor de buena fe “no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda”, y que en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas previstas para el poseedor de mala fe. Respecto del momento indicado en esas normas para establecer el cese de la buena fe, se tiene que si bien ambos artículos señalan el de la contestación de la demanda, la jurisprudencia ha sostenido que esa previsión debe entenderse en el sentido de que la buena fe del poseedor se pierde en el momento de la notificación del auto admisorio, y no desde la defensa material del demandado a través del escrito de contestación, por ser la notificación el momento a partir del cual se configura real y plenamente la relación litigiosa en el proceso.

Ha señalado sobre esta materia, la Corte Suprema de Justicia: [L]a Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma ‘establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibídem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba’ (Cas.

Civ., sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01; se subraya). No sobra destacar que esta posición de la jurisprudencia que ha sido constante desde hace varios lustros, al precisarse en su momento que ‘[c]uando los arts. 964 y 966 del C.C. hablan de contestación de la demanda, no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda’6 Bajo este entendimiento de la norma, sentado pacíficamente y de tiempo atrás por la jurisprudencia, cabe entonces establecer en el presente caso que, debiendo 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

Sentencia SC10326 del 5 de agosto de 2014, exp. N° 2008-00437-01. Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia SC5513 del 15 de diciembre de 2021, exp. N° 44650-31-89-001-2008-00227-01. Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 15 tenerse a la Fiscalía como poseedora de buena fe para efectos de la estimación de los perjuicios reclamados, debía concluirse que el ánimo de poseer como titular del inmueble, de buena fe y bajo justo título, cesaba con la notificación a la demandada del libelo en el que se solicitó la resolución de la compraventa, acto que se cumplió el 11 de febrero de 2000; y que en ese sentido, le asistió razón al Tribunal de primera instancia al advertir que únicamente las mejoras útiles realizadas en el inmueble antes de dicha fecha eran las que procedía reconocer en el incidente respectivo.

Con todo, aun al aplicarse la normativa mencionada bajo su tenor literal, y por tanto, tomándose como fecha límite de la buena fe del poseedor la de la contestación de la demanda, se tendría que en el sub judice la parte pasiva presentó tal escrito de defensa el 3 de marzo de 2003, mientras que en el dictamen pericial valorado por el a quo se indicó que sólo estaba demostrada la realización de mejoras y expensas con posterioridad al año 2006, por lo cual, en todo caso, no hay lugar a reconocimiento alguno por ese concepto, por rebasar la fecha indicada por el Código Civil para tener al demandante como poseedor de buena fe, en el marco del reconocimiento de las mejoras.

En esa medida, no prospera este cargo de la apelación, formulado por la Fiscalía General de la Nación. ii) El derecho de retención En la alzada, la entidad demandante solicitó el reconocimiento del derecho de retención con el siguiente planteamiento: [A]un cuando el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció respecto a la negativa de dar aplicación al derecho de retención hasta tanto la Constructora Ecuatorial no cancele la totalidad de la obligación, comedidamente me permito solicitar se analice nuevamente esta opción, debido a que como consta en el plenario, la Sociedad Constructora Ecuatorial ha sido renuente al pago de sus obligaciones, tan es así que, a la fecha no ha devuelto, tan siquiera, la suma que fue entregada como parte de pago para la suscripción del contrato de compraventa, que fue resuelto dentro la presente acción. No se trata entonces de un artificio a fin de que mi poderdante no dé cumplimiento a las decisiones adoptadas, se trata de evitar un detrimento, debido que al restituir el inmueble nada garantiza que, el extremo demandado cancele la totalidad de las obligaciones que tiene a su cargo, lo cual acarrearía para la Fiscalía General de la Nación un ejercicio nefasto, dado que no habría inmueble y una obligación de difícil recuperación. Advierte el Despacho que la Fiscalía General de la Nación no refirió en su escrito incidental la operabilidad del derecho de retención a su favor, y que a su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tampoco se pronunció al respecto en el auto apelado, justamente, por no obrar petición ni debate entre las partes respecto de esa figura jurídica.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 16 Siendo ello así, no le corresponde al operador de segunda instancia entrar a dilucidar un asunto que no fue abordado en la primera, por lo que dicho argumento de censura deberá desestimarse.

En todo caso es de advertir que, de conformidad con la ley, ni en materia de compraventa ni de resolución de la misma existe consagración normativa expresa del derecho de retención7 en la forma planteada por la Fiscalía; en tanto que, para el poseedor vencido, el artículo 970 del Código Civil establece que sólo existe ese derecho para el pago del valor de las mejoras, las cuales en este caso no hay lugar a reconocer, como se expuso con anterioridad. iii) La liquidación de los intereses moratorios Respecto del cálculo de los intereses moratorios hecho en el auto apelado, advierte el Despacho que le asiste razón a la sociedad demandada, al subrayar que no debió tomarse como valor histórico para actualizar la suma de $491’100.071 sino el monto inicial de $150’000.000, no sólo porque fue ésta última la cifra señalada por el Consejo de Estado como punto de partida para la estimación de ese perjuicio, sino porque lo que debía actualizarse en esa operación era precisamente el valor histórico de la deuda u obligación, y no su monto previamente indexado actualizado en condena separada, hecha en concreto para su reconocimiento bajo un concepto independiente (restitución de lo pagado).

Así, si para atender los parámetros de la condena en abstracto debía procederse a calcular los intereses moratorios desde el 11 de febrero de 2000, como expresamente lo indicó el Consejo de Estado, el valor histórico no podía ser uno indexado ya con posterioridad a esa fecha, pues ello no sólo infringe la sentencia de condena y la norma misma aplicable en el ejercicio (artículo 4, num.8, de la Ley 80 de 1993), sino el principio de equidad y el de no enriquecimiento sin justa causa.

En ese orden de ideas, se procederá al cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha del presente auto, bajo los parámetros de la norma en cita -artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993), tomando como valor histórico para actualizar la suma de $150’000.000, todo lo cual se establecerá como sigue8: 7 En el ordenamiento colombiano está proscrito el ejercicio de la retención por fuera de las causales en que la ley expresamente establece su procedencia. El artículo 2417 del Código Civil dispone: “No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia”, es decir, mediante orden judicial de embargo; y a continuación indica que “no se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes expresamente designan”. 8 Téngase en cuenta que, de conformidad con el Decreto 1510 de 2013, artículo 36, “Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4°, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al con-sumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

En el evento de que no haya transcurrido Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 17 Período a liquidar Valor histórico IPC anual Valor actualizado Interés aplicado Interés moratorio obtenido 11 Feb - 31 Dic 2000 $ 150.000.000,00 9,23 $ 163.845.000,00 10,67 $ 17.482.261,50 Ene-Dic 2001 $ 163.845.000,00 8,75 $ 178.181.437,50 12,00 $ 21.381.772,50 Ene-Dic 2002 $ 178.181.437,50 7,65 $ 191.812.317,47 12,00 $ 23.017.478,10 Ene - Dic 2003 $ 191.812.317,47 6,99 $ 205.219.998,46 12,00 $ 24.626.399,82 Ene - Dic 2004 $ 205.219.998,46 6,49 $ 218.538.776,36 12,00 $ 26.224.653,16 Ene - Dic 2005 $ 218.538.776,36 5,50 $ 230.558.409,06 12,00 $ 27.667.009,09 Ene - Dic 2006 $ 230.558.409,06 4,85 $ 241.740.491,90 12,00 $ 29.008.859,03 Ene - Dic 2007 $ 241.740.491,90 4,48 $ 252.570.465,94 12,00 $ 30.308.455,91 Ene - Dic 2008 $ 252.570.465,94 5,69 $ 266.941.725,45 12,00 $ 32.033.007,05 Ene - Dic 2009 $ 266.941.725,45 7,67 $ 287.416.155,79 12,00 $ 34.489.938,69 Ene - Dic 2010 $ 287.416.155,79 2,00 $ 293.164.478,91 12,00 $ 35.179.737,47 Ene - Dic 2011 $ 293.164.478,91 3,17 $ 302.457.792,89 12,00 $ 36.294.935,15 Ene - Dic 2012 $ 302.457.792,89 3,73 $ 313.739.468,56 12,00 $ 37.648.736,23 Ene - Dic 2013 $ 313.739.468,56 2,44 $ 321.394.711,59 12,00 $ 38.567.365,39 Ene - Dic 2014 $ 321.394.711,59 1,94 $ 327.629.769,00 12,00 $ 39.315.572,28 Ene - Dic 2015 $ 327.629.769,00 3,66 $ 339.621.018,54 12,00 $ 40.754.522,23 Ene - Dic 2016 $ 339.621.018,54 6,77 $ 362.613.361,50 12,00 $ 43.513.603,38 Ene - Dic 2017 $ 362.613.361,50 5,75 $ 383.463.629,79 12,00 $ 46.015.635,57 Ene - Dic 2018 $ 383.463.629,79 4,09 $ 399.147.292,24 12,00 $ 47.897.675,07 Ene - Dic 2019 $ 399.147.292,24 3,18 $ 411.840.176,14 12,00 $ 49.420.821,14 Ene - Dic 2020 $ 411.840.176,14 3,80 $ 427.490.102,83 12,00 $ 51.298.812,34 Ene - Dic 2021 $ 427.490.102,83 1,61 $ 434.372.693,49 12,00 $ 52.124.723,22 Ene - Dic 2022 $ 434.372.693,49 5,62 $ 458.784.438,86 12,00 $ 55.054.132,66 Ene - Dic 2023 $ 458.784.438,86 13,12 $ 518.976.957,24 12,00 $ 62.277.234,87 1 Ene - 12 nov 2024 $ 518.976.957,24 9,28 $ 567.138.018,87 10,29 $ 58.358.502,14 TOTAL, INTERESES MORATORIOS HASTA LA FECHA DE ESTE AUTO $959.961.843,98 un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos”.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 18 Así las cosas, los intereses moratorios a cargo de la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. en liquidación y a favor de la Fiscalía General de la Nación, causados hasta la fecha por el valor que la entidad demandante le pagó a la empresa demandada como parte del precio de compraventa del inmueble materia de litigio, equivale a la suma de novecientos cincuenta y nueve millones novecientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($959’961.843,98). 4.

Indexación de la condena en concreto, hecha en la sentencia de cierre. A continuación, se procede a actualizar a valor presente la cuantía del capital reconocido en la sentencia de segunda instancia a favor de la Fiscalía General de la Nación y a cargo de la sociedad demandada, por concepto del precio parcial que la entidad estatal pagó por la compraventa del inmueble.

Dicho valor, indexado en el auto apelado, corresponde a $696’522.507,99, y será actualizado desde la fecha de ese proveído -14 de septiembre de 2023- hasta la del presente auto, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final l Índice inicial9 Vp = $ 696’522.507,99 x 143,83 135,39 Vp = 739’942.627 4. Las compensaciones De conformidad con las cifras establecidas en esta providencia, se tiene que la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. le adeuda a la entidad demandante la suma de $739’942.627 como valor indexado del precio parcial que debe restituirle a la Fiscalía General de la Nación, y un monto de $959’961.843,98, como cuantía de los intereses moratorios causados hasta la fecha, sobre dicho capital.

Ello, para un total de $1.699’904.470,98. 9 Vp: Valor actualizado del precio para restituir a la Fiscalía General de la Nación Vh: Valor histórico que por ese concepto se reconoció en la sentencia del 15 de marzo de 2017. Índice final: El IPC registrado por el DANE en el mes inmediatamente anterior a la fecha de esta providencia (143,83).

Índice inicial: el IPC registrado por el DANE, vigente en septiembre de 2023. Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 19 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación adeuda a la demandada la suma de $1.722’694.275, por el uso y goce del inmueble.

Este monto fue reconocido en el auto apelado, precisándose que no era pasible de indexación por haberse dispuesto de esa manera en la sentencia del Consejo de Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 964 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que la cifra mencionada ni el análisis en torno a la misma fueron materia de recurso en el sub lite.

En esa medida, la compensación de los totales aquí indicados arroja un saldo de $22.789.804,02, a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a favor de la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Por consiguiente, el Despacho, DISPONE: MODIFICAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual quedará así:

PRIMERO: LIQUÍDESE LA CONDENA EN ABSTRACTO establecida en los numerales cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de marzo de 2017, dentro del proceso de controversias contractuales formulado por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. en liquidación. Ello, en la forma establecida en el siguiente numeral.

SEGUNDO: IMPÓNGASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, el pago a favor de a la Sociedad Constructora Ecuatorial Limitada E.L., de la suma de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS CON DOS CENTAVOS ($22.789.804,02), como resultado de las compensaciones mutuas de las sumas adeudadas entre las partes.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Radicación 25000-23-26-000-1999-01155-04 (71066). Demandante: Fiscalía General de la Nación Demandado: Sociedad Constructora Ecuatorial Ltda. E.L. Asunto: Incidente de liquidación de perjuicios – acción contractual 20 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada