www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01791-00 Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Adalberto Julio Meza Márquez, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por la posible ausencia de respuesta a la solicitud del envío de su expediente registrado bajo el radicado núm. 13-001-23-21-000-2008-00358-00. 1.
HECHOS El accionante manifestó que1 el día 25 de enero de 2024 radicó una petición ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, con el fin de que este le allegara copia del expediente adelantado en su contra que culminó con la sentencia absolutoria de 27 de marzo de 2007. 1 Índice 2, Expediente 11001-03-15-000-2024-01791-00, SAMAI ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01791-00 Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Relató que el despacho antes mencionado, le indicó que al tratarse de un asunto seguido a través de la Ley 6002 de 2000, los documentos reposaban en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por lo que le trasladaría su solicitud al mismo.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta. Adicionalmente, señaló que remitió también solicitó al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Bolívar, que le remitiera copia de la sentencia proferida por dicha autoridad dentro del expediente tramitado con el radicado 13-001-23- 21-000-2008- 00358-00, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta. 2.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Solicito de manera respetuosa que se tutele y se me garantice el derecho Fundamental violado por las entidades accionadas. • En un plazo no superior a 48 horas después de la notificación de esta acción constitucional se produzca respuesta favorable a la petición instaurada a las entidades accionadas. • Lo que usted honorable juez considere pertinente.
(…) » 3. INTERVENCIONES Mediante auto del 18 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena como accionados. 3.1 El Tribunal Administrativo3 de Bolívar, mediante oficio del 22 de abril de 2024 suscrito por su secretaria general, informó que el accionante remitió su petición a través de un correo destinado exclusivamente para la comunicación de las providencias notificadas por estado y no al correo previsto para solicitud de sentencias, motivo por el cual no pudo ser visualizado por la accionada.
Señaló además que, a pesar de que la petición se remitió a un correo diferente al que está destinado para tal fin, ya procedió a remitir el expediente al accionante a su correo electrónico. Por lo anterior, solicitó se desestime la solicitud de amparo en relación con ese despacho. 2 Congreso de la República. Ley 600 de 2000. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” 3 Índice 9, Expediente 11001-03-15-000-2024-01791-00, SAMAI ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01791-00 Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena4 respondió a la petición del accionante en comunicación fechada el día 24 de abril de 2024, en la que le manifestó que no era posible la entrega del expediente, toda vez que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, ese despacho pasó a ser juzgado de conocimiento, razón por la cual los procesos anteriores al 2008 llevados a través de la Ley 600 de 2000, habían sido remitidos al Juzgado Tercero Penal de Circuito de Cartagena y en su caso particular, ante una sentencia absolutoria no apelada, al archivo central.
Teniendo en cuenta lo anterior, le indicó un correo para que se comunicara con este último, aclarándole que, en todo caso, había remitido su solicitud a quien consideró inicialmente competente para ello, de lo cual, dejó constancia. 3.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena5, mediante oficio del 26 de abril de 2024, manifestó que, la petición no le fue realizada directamente por el accionante, sino que se le remitió a través del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, al cual, le devolvió la solicitud, advirtiéndole que: «(…) no todos los procesos que en pretérita oportunidad conocieron otros estrados judiciales, fueron remitidos al juzgado 3 penal del circuito».
En consideración a lo anterior, argumentó que resulta evidente que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues el expediente solicitado no reposaba en sus archivos. Por lo expuesto, solicitó se deniegue el amparo constitucional solicitado en relación con ese despacho. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, por la posible ausencia de respuesta a la solicitud del envío de su expediente seguido a 4 Índice 10, Expediente 11001-03-15-000-2024-01791-00, SAMAI 5 Índice 15, Expediente 11001-03-15-000-2024-01791-00, SAMAI ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01791-00 Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia través del medio de control de reparación directa registrado bajo el radicado 13-001- 23-21-000-2008-00358-00. 3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela»6. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 3.1.
Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los Estados Democráticos de Derecho.
En relación con este, es preciso poner de presente que la jurisprudencia ha determinado una serie de requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la 6 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01791-00 Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado8, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.9), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA10. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”11 4.
Caso concreto En el presente asunto el señor Adalberto Julio Meza Márquez invocó la protección de su derecho fundamental de petición toda vez que, de acuerdo con su exposición, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta por parte de las accionadas. 7 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Véase también, entre otras, las sentencias T- 430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 8 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 9 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 10 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 11 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-230 de 2020. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01791-00 Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa lo siguiente: - El 25 de enero de 2024, el accionante elevó una petición ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena con el fin de que este le allegara copia del expediente adelantado en su contra que culminó con la sentencia absolutoria de 27 de marzo de 2007. - En esa misma fecha solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que le allegara copia completa de la sentencia de reparación directa, proferida dentro del expediente que se siguió bajo el radicado 13-001-23-21-000-2008- 00358-00. - El 22 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, una vez tuvo conocimiento de la petición a través de la presente acción constitucional, procedió a darle respuesta inmediata al peticionario y a remitirle los documentos requeridos, pues como expuso, la solicitud del señor Meza Márquez fue realizada a través de un correo que no correspondía al de las peticiones lo que le impidió gestionarla antes. - Por otro lado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en su comunicación del 24 de abril de 2024, respondió directamente al peticionario y le remitió copia del fallo absolutorio, pero le informó la imposibilidad de remitirle el expediente completo.
Pese a ello, le informó que, de requerirlo, podría hacer la petición al director seccional de Administración Judicial y/o al jefe de Archivo General de Administración Judicial12. Así las cosas, la Subsección colige que, con las respuestas proporcionadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena13,la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.
Es importante resaltar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela 12 Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente 13 Índice 9, Expediente 11001-03-15-000-2024-01791-00, SAMAI ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01791-00 Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»14.
Lo anterior bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta entonces que se ha demostrado que se dio respuesta efectiva al peticionario, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que las autoridades judiciales que obran como accionadas diligentemente atendieron las solicitudes objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01791-00 Accionante: Adalberto Julio Meza Márquez. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Adalberto Julio Meza Márquez en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.