Micelio
11001031500020250415201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-22

Radicación interna: 10556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante HILDA ZORAIDA SIABATTO TRUJILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO: AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sección resuelve la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 presentada por la señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El 4 de julio de 2025, la señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia del 24 de enero de 2025 por la que se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-014-2018-00053- 00/01. 1.2.

En sentencia del 8 de agosto de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. En síntesis, consideró que se había hecho un análisis razonado y detallado de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente las peticiones presentadas el 12 de marzo de 2004 y el 18 de febrero de ese mismo año, frente a las que estimó que no tenían una solicitud expresa de sustitución pensional a favor de la accionante y que, en esa medida, no se cumplía con el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa y que eso conllevó a que el tribunal se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo. 1.3.

La anterior decisión se impugnó por la accionante. 1.4. Correspondió conocer en segunda instancia a la Sección Cuarta de esta Corporación la acción de tutela de la referencia y en sentencia del 27 de noviembre de 2025 (notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de 2025) confirmó la decisión de primer grado. Consideró la Sala que no se advertía una indebida valoración de los medios de prueba que sirvieron al juez natural para declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa, se analizaron las solicitudes que fueron presentadas en sede administrativa y se evidenció que como lo sostuvo el juez natural en la decisión, no había una petición que fuera a nombre de la actora en la que solicitara la sustitución pensional que ahora reclamaba por vía judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia que resolvió la impugnación El 9 de diciembre de 2025, la señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo presentó memorial de aclaración de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión el 27 de noviembre de 2025.

Como fundamento de la anterior solicitud, presentó 5 dudas en relación con lo allí resuelto de la siguiente manera: (i) DUDA #1. ¿Del inciso segundo del numeral 4.5 visible en la página 13 de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201, se concluye que según ustedes señores falladores de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201, es IMPOSIBLE validar, convalidar, o entender la petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.), porque, según ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, a la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, le hizo falta, una frase que dijera textualmente que en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, yo actuaba, -en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004-, en calidad de compañera permanente del pensionado causante de este caso? (ii) DUDA #2.

¿Qué otro elemento, anexo, información, o anotación (palabra o frase), además de una frase que dijera textualmente que en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, yo actuaba, -en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004-, en calidad de compañera permanente del pensionado causante de este caso, consideran ustedes los falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, que a la controvertida petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la entidad CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, le hizo falta -a dicha petición-, para poder ser dicha petición de fecha 12 de marzo de 2004, validada, convalidada, o entendida como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.)? (iii) DUDA #2.1.

¿Acaso ustedes señores falladores de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201, no validan, convalidan, o entienden la petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.), porque en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, yo anoté las palabras <SOLICITUD de>, y no anoté las palabras <SOLICITO la>?, es decir, ¿consideran ustedes los falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, que a la controvertida petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la entidad CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, le hizo falta -a dicha petición-, la frase < SOLICITO la Sustitución y pago de pensión mensual vitalicia de LUIS EDUARDO SUAREZ RAMÍREZ >, para poder ser dicha petición de fecha 12 de marzo de 2004, validada, convalidada, o entendida como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.)? (iv) DUDA #2.2.

¿Acaso ustedes señores falladores de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201, no validan, convalidan, o entienden la petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.), porque en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, yo no anoté la frase < actuando a nombre propio >? Es decir, ¿consideran ustedes los falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, que a la controvertida petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la entidad CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, le hizo falta -a dicha petición-, la frase < actuando a nombre propio >, para poder ser dicha petición de fecha 12 de marzo de 2004, validada, convalidada, o entendida como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.)? (v) DUDA #2.3.

¿Acaso ustedes señores falladores de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201, no validan, convalidan, o entienden la petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.), porque en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, yo no anoté la frase < SOLICITO la Sustitución y pago de pensión mensual vitalicia de LUIS EDUARDO SUAREZ RAMÍREZ, en calidad de compañera permanente >? Es decir, ¿consideran ustedes los falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, que a la controvertida petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la entidad CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, le hizo falta -a dicha petición-, la frase < SOLICITO la Sustitución y pago de pensión mensual vitalicia de LUIS EDUARDO SUAREZ RAMÍREZ, en calidad de compañera permanente >, para poder ser dicha petición de fecha 12 de marzo de 2004, validada, convalidada, o entendida como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.)? (vi) DUDA #3.

¿Acaso lo que ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, conceptúan, en el mismo inciso segundo del numeral 4.5 visible en la página 13 de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201, es que además de una frase que dijera textualmente que en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, yo actuaba, - en la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004-, en calidad de compañera permanente del pensionado causante de este caso, a la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, le hizo falta, anexar, declaración(es) extrajuicio que diera(n) 4 cuenta de mi convivencia y/o dependencia económica respecto del pensionado causante de este caso, para poder ser dicha petición de fecha 12 de marzo de 2004, validada, convalidada, o entendida como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.)? – Solicito, amablemente, favor especificar si ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, en respuesta a esta DUDA#3, ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201 refieren a ¿la exigencia de una(s) declaración(es) extrajuicio que de(n) cuenta de convivencia solamente?, o a ¿la exigencia de una(s) declaración(es) extrajuicio que de(n) cuenta de dependencia económica solamente?, o a ¿ la exigencia de una(s) declaración(es) extrajuicio que de(n) cuenta de convivencia y dependencia económica conjuntamente (convivencia y dependencia económica)?.

(vii) DUDA #4. ¿Lo que ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201 conceptúan en el inciso segundo del numeral 4.5 visible en la página 13 de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201, ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, lo conceptúan, (lo dicho en el inciso segundo del numeral 4.5 visible en la página 13 de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201), aun incluso analizando TODOS los anexos de la petición de fecha 18 de febrero de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 23 de febrero de 2004, y TODOS los anexos de la petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004?, o, ¿lo que ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201 conceptúan en el inciso segundo del numeral 4.5 visible en la página 13 de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201, ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, lo conceptúan, (lo dicho en el inciso segundo del numeral 4.5 visible en la página 13 de la sentencia de Rdo.11001031500020250415201), POR ERROR, sin analizar TODOS los anexos de la petición de fecha 18 de febrero de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 23 de febrero de 2004, y TODOS los anexos de la petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004? (viii) DUDA #5.

¿Lo que ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201 han de aclararme a partir de las DUDAS aquí planteadas #1, #2, y #3, es(son) el(los) único(s) motivo(s) por el(los) cual(es) ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201 consideran que -según ustedes señores falladores de la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201- es IMPOSIBLE validar, convalidar, o entender la petición de fecha 12 de marzo de 2004, que yo allegué, ante la CVC, el pasado 15 de marzo de 2004, como una reclamación de Sustitución y pago [proporcional] de pensión, ejercida por parte mía, en mi nombre y beneficio propio, en mi calidad evidenciada de compañera permanente del pensionado causante de este caso señor Luis Eduardo Suárez Ramírez (q.e.p.d.)? Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, pidió que no se respondiera a la presente solicitud de aclaración y adición sugiriéndole allegar ante la entidad encargada del reconocimiento pensional una nueva solicitud reclamando su derecho a la sustitución de la pensión del causante, pues insiste que la petición del 12 de marzo de 2004 allegada el 15 de marzo de ese mismo año a la entidad constituía una solicitud en ese sentido.

Así mismo aclaró que tanto los escritos de tutela como de impugnación eran claros en indicar que la petición del 18 de febrero de 2004 que allegó el 23 de febrero de ese mismo año y la petición del 12 de marzo radicada el 15 de marzo de 2004, hacían referencia a su derecho a la sustitución de la pensión del causante a la que consideró tener derecho en su calidad de compañera permanente y que en ese sentido se había indicado que no había hecho otra petición. Las peticiones que hace concretamente, son las siguientes: «ADICIONAR la misma sentencia de Rdo.11001031500020250415201, 1-) en el sentido de calificar expresamente la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, frente a los requisitos documentales que las entidades públicas ACOSTUMBRAN requerir para el trámite de Sustitución de pensión en beneficio de compañera permanente (los cuales son: 1. registro civil de nacimiento del beneficiario de la Sustitución de pensión, 2. cédula de ciudadanía del solicitante de la sustitución de pensión, y 3. declaración Juramentada de convivencia), asimismo, 2-) en el sentido de calificar expresamente la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, frente a los requisitos de las peticiones del Art 5to 7 del CCA (o Decreto 1 de 1984) vigente para la época en que yo allegué la misma petición de fecha 12 de marzo de 2004, ante la CVC».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala precisa que si bien, en principio, las figuras de aclaración y adición de la sentencia no se encuentran expresamente contempladas en el Decreto 2591 de 1991, estas sí son aplicables al trámite de tutela por remisión del artículo 411 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991».

Dicho lo anterior, en relación con la posibilidad de que en el presente trámite de tutela se estudien los escritos de aclaración y adición de la sentencia como se propone en los memoriales radicados el 3 y 9 de diciembre de 2025 por la señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, corresponde a esta Sección pronunciarse frente a estas figuras de cara al caso concreto. 2.

Según lo ha dispuesto la doctrina de la Corte Constitucional2, la aclaración de las providencias de tutela procede de manera excepcional y siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el Código General del Proceso (CGP) para tal fin3. En esta vía, se recuerda que la solicitud de aclaración de las sentencias está regulada en el artículo 285 del CGP (aplicable a procesos de tutela, por remisión 1 Decreto 306 de 1992.

Artículo 41: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 2 Al respecto: Corte Constitucional de Colombia Auto del 694 de 2022, Auto 386 de 2019 y Auto 150 de 2012 3 Estas normas son aplicables al trámite de las acciones de tutela, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los artículos 4 del Decreto 306 de 19924 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20155), en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

De la norma transcrita, se advierte que la aclaración se limita exclusivamente a los eventos en que la providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan influencia en la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles de ser aclaradas «son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»6 (negrillas propias).

Y ha indicado que «la aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos»7 (negrillas propias). La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.

Con fundamento en esta disposición, la Corte Constitucional en auto A-260 de 20208 precisó que: «Las solicitudes de aclaración de las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: desde el punto de vista formal, (i) deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, y (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo; y, desde el punto de vista sustancial, (iii) por causa de la evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella».

Asimismo, en relación con ese último presupuesto, en dicho pronunciamiento la Corte estableció que: «La solicitud de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva, y, finalmente, tampoco para absolver consultas» (negrilla propia).

En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. Por su parte la adición de la sentencia se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: 4 Decreto 306 de 1992.

Artículo 4. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

(…) Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.» 6 Corte Constitucional.

Auto 193 de 2018. 7 Ibidem. 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

De la norma transcrita se desprende que es posible adicionar tanto la sentencia como los autos, por medio de providencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 3.

En el caso presente, se encuentra acreditado que la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de segunda instancia del 27 de noviembre de 2025 se presentó oportunamente, pues el mensaje de datos de notificación de la providencia se envió el 3 de diciembre de 20259 y el 9 diciembre de 202510, la accionante Hilda Zoraida Siabatto Trujillo interpuso la solicitud de aclaración y adición. A pesar de lo anterior, se observa que la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte accionante no se fundamentó ni satisfizo los demás requisitos consagrados en los artículos 285 y 287 del CGP. 4.

Frente a la aclaración de la sentencia, se advierte que no se expusieron las frases ambiguas o dudosas que requirieran precisión por parte de esta Sala, sino que el contenido de su solicitud se fundamentó en razones de desacuerdo con el sentido de la decisión, insistiendo en que la petición del 12 de marzo de 2004 radicada ante la entidad encargada del reconocimiento pensional el 15 de marzo de ese mismo año se presentó en su calidad de compañera permanente del causante, a nombre propio y que tenía que ver con la sustitución de la pensión respectiva e incluso manifestó que, con posterioridad se aportaron copias tanto de su registro civil de nacimiento como de su cédula de ciudadanía mediante escrito del 18 de febrero de 200, radicado el 23 de febrero de ese año, todo lo cual, para la señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo era prueba de haber solicitado su derecho de manera previa ante la administración. En ese sentido, teniendo presente las consideraciones de la sentencia cuya aclaración se pretende, allí se explicó de forma detallada las razones por las que como lo había expuesto el juez ordinario, no era posible entender las aludidas peticiones como solicitud previa ante la administración del reconocimiento de la sustitución pensional a su favor en su condición de compañera permanente y en ese sentido, se advirtió una adecuada valoración del material probatorio aportado al proceso ordinario por parte del tribunal accionado, de modo que no resulta correcto derivar de su contenido las consideraciones expuestas en la solicitud de aclaración. 9 Samai, índice 12. 10 Samai, índice 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, la regulación procesal aplicable es clara al indicar que la aclaración de la sentencia procede cuando contenga frases o conceptos que ofrezcan un serio motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, pero los argumentos expuestos por la parte actora no refieren a la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia, sino que se concentran en un desacuerdo con el sentido de la decisión que le fue desfavorable y que a su juicio no definió los argumentos puestos a consideración del juez de tutela, intención que no se acompasa con la naturaleza de esta herramienta procesal.

En este sentido, es pertinente señalar que la posibilidad de solicitar la aclaración de una sentencia de tutela es restringida por mandato legal, pues su finalidad es únicamente la de aclarar conceptos o expresiones que generen una duda genuina y significativa, siempre que se hallen en la parte resolutiva de la decisión o tengan un impacto sobre esta, situación que no se presenta en el caso analizado.

De la adición de la sentencia se evidencia que la propone como consecuencia de la aclaración que considera debe hacerse en el sentido de entender por presentada la solicitud de sustitución pensional entendiendo los términos en que la petición del 12 de marzo de 2004 fue presentada, lo que en su criterio implicaría tener que adicionar la sentencia de tutela de segunda instancia. Al respecto tampoco hay lugar a acceder a tal solicitud pues no se advierten puntos que de conformidad con la ley debieran ser objeto de pronunciamiento y aun así se hubiera omitido su análisis.

Por el contrario, lo advertido es que la parte actora busca un pronunciamiento nuevamente en relación con los aspectos objeto de controversia exponiendo una serie de dudas que en realidad expresan su inconformidad y frente a las que sugiere un nuevo estudio con respecto a la interpretación de la lectura en la que insiste, debió darse a la aludida petición del 12 de marzo de 2004, aspectos que fueron estudiados por esta instancia al amparo del defecto fáctico propuesto contra la providencia de cierre del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y con respecto a la que no hay lugar a pronunciamientos adicionales pues esto implicaría dar continuidad de manera indefinida a un aspecto ya estudiado en su integridad.

De ahí que la solicitud que se hace en el escrito presentado no cumpla con los requisitos que la norma propone para que eventualmente sea procedente adicionar la sentencia. 5. Por las razones expuestas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de tutela emitida el 27 de noviembre de 2025, al no estructurarse los requisitos dispuestos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, presentada por la señora Hilda Zoraida Siabatto Trujillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04152-01 Demandante: Hilda Zoraida Siabatto Trujillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Por Secretaría General, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2025.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador