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11001031500020250187901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6376 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Adriana Marcela Borja Villanueva·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar, Sala De Conjueces

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Conjueces y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Auto que rechaza demanda. Contenido del poder especial. Conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Decisión: Revoca improcedencia y ampara La Sala decide la impugnación presentada por Adriana Marcela Borja Villanueva contra la Sentencia de 22 de mayo de 2025 expedida por Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 31 de marzo de 2025, Adriana Marcela Borja Villanueva, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena y la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 14 de julio de 2021 y 18 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-001-2019-00165-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se dejaran sin efectos las mencionadas providencias y se ordenara al Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena proferir una decisión de remplazo. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante indicó que el 12 de agosto de 2019, por conducto de apoderado judicial, presentó una demanda1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones DESAJCAR19-1760 de 15 de febrero de 2019 y DESAJCAR19-2957 de 4 de junio de 2019, así del acto ficto producto del 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio administrativo frente al recurso de apelación interpuesto contra esta última resolución, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales con inclusión de la bonificación judicial2. 4.

Mediante Auto de 28 de mayo de 20213, el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena inadmitió la demanda, argumentando que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y que el poder otorgado al abogado no identificaba de manera clara los actos administrativos que se pretendían demandar. 5.

El 23 de junio de 2021, la accionante presentó un oficio en el que se pronunció frente a dicha inadmisión. Señaló que conforme al artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial es de carácter facultativo en asuntos de naturaleza laboral, pensional, entre otros. En ese sentido, al tratarse su demanda de un asunto laboral, no debía exigirse dicho requisito como condición para su admisión, por lo que esa omisión no constituía causal válida para inadmitir la demanda. 6.

En cuanto a las observaciones sobre el poder otorgado, la parte actora explicó que se habían cumplido los elementos esenciales del mismo, pues (i) se dirigía a un juez contencioso administrativo, (ii) identificaba a la parte demandada como la Nación – Rama Judicial, y (iii) precisaba la naturaleza de la acción como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por tanto, consideró que el juzgado estaba exigiendo requisitos adicionales no contemplados en la ley. 7. A través de Auto de 14 de julio de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada dentro del término legal. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4. 8.

El 23 de agosto de 2021, el juzgado resolvió no reponer el auto de rechazo, al considerar que no se cumplían los requisitos legales para admitir la demanda. 9. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Auto de 18 de febrero de 2025, confirmó en apelación el Auto de 14 de julio de 2021, con fundamento en que el demandante no corrigió la demanda en la respectiva oportunidad procesal. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que tanto el juzgado como el tribunal exigieron requisitos no contemplados en la ley procesal para la admisión de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, cuestionó la exigencia de agotar la conciliación extrajudicial previa, señalando que en los procesos relativos a 2 El porceso le correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Cartagena, despacho que se declaró impedido.

Con fundamento en ello, el proceso paso a manos del Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena. 3 El cual fue notificado a través de estado electrónico el 9 de junio de 2021. 4 Argumentando que los defectos fueron subsanados mediante escrito presentado el 23 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias laborales, esta no era requisito obligatorio para la presentación de la demanda. 11.

En cuanto al poder especial, alegó que la exigencia impuesta por el juez de conocimiento —de identificar expresamente los actos administrativos a demandar— no se encuentra establecida como requisito en el artículo 74 del CGP. Añadió que dicha información podía ser corroborada por el juzgado a partir del relato fáctico contenido en la demanda. 12.

Específicamente, la parte actora sostuvo que se configuró una violación directa a la Constitución, particularmente de los artículos 29 y 229, al desconocerse lo dispuesto en los artículos 42A de la Ley 270 de 1996, 161 (numeral 1, inciso segundo) de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, y 74 de la Ley 1564 de 2012 - CGP. 13. Asimismo, afirmó que se desconoció el precedente judicial, pues según lo establecido en la providencia del 27 de abril de 2016 Rad.

No. 2013-00101-01 [0488-14], cuando se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial previa únicamente se exige cuando se reclaman derechos conciliables. En este caso, el reclamo gira en torno al salario, el cual —por tratarse de un derecho laboral cierto e indiscutible— no admite conciliación. También resaltó que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 161 del CPACA entró en vigor el 25 de enero de 2021 y el análisis de admisibilidad de la demanda se efectuó el 28 de mayo de ese mismo año, por lo cual resultaba improcedente la exigencia del requisito de conciliación. En apoyo de su posición, citó la sentencia del 23 de julio de 2010 del Consejo de Estado, Rad.

No. 52001-23-31-000-1997-08660-01 (17493) en lo que respecta al otorgamiento del poder. 14. Indicó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que las exigencias impuestas fueron excesivas e injustificadas. Argumentó que el requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación no resulta exigible frente a derechos laborales y para satisfacer el derecho de postulación no era necesario indicar expresamente el acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Intervenciones5 15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que se atendría a lo que se logre demostrar dentro del proceso. Además, precisó que el despacho no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela no cuestionan decisiones adoptadas por dicha autoridad judicial, sino aquellas proferidas por el Juzgado Administrativo 401 Transitorio de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Conjueces. 5 Mediante Auto de 3 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena, así como a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. El Juzgado 1 Administrativo de Cartagena manifestó que no tuvo ninguna participación en las decisiones cuestionadas mediante la acción de tutela. 17.

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena indicó que el proceso fue tramitado originalmente por el Juzgado 401 Administrativo de Cartagena. Este último, mediante Auto de 23 de agosto de 2021, decidió no reponer el auto del 14 de julio de ese mismo año y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia. 18.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el enlace que contiene copia digital del expediente. Sentencia impugnada 19. El 22 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Señaló que el juez debió aplicar la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la cual introdujo un cambio en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161, estableciendo que la conciliación extrajudicial es facultativa en asuntos laborales.

No obstante, este no fue el único fundamento para rechazar la demanda. 20. Añadió que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, al resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, solo se pronunció sobre el argumento relacionado con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, omitiendo el análisis del planteamiento relacionado con el derecho de postulación. En consecuencia, correspondía a la parte demandante presentar una solicitud de adición del Auto del 18 de febrero de 2025, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, ya que no se resolvió uno de los puntos apelados. 21.

Finalmente, indicó que la parte accionante tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, pero en su lugar presentó un escrito titulado «subsanación de la demanda», con el cual manifestó su intención de atender los requerimientos del auto, aunque sin cumplir efectivamente con las exigencias allí señaladas.

Impugnación 22. La parte accionante sostuvo que no era válido afirmar que contaba con un mecanismo judicial idóneo para subsanar la presunta irregularidad, ya que la solicitud de adición no constituye un recurso procesal. Enfatizó que contra la decisión adoptada en segunda instancia, no procedía ningún recurso ordinario ni extraordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Por otra parte, señaló que en la sentencia de primera instancia se advirtió que el tribunal, al resolver el recurso de apelación, omitió pronunciarse sobre los puntos que fueron efectivamente impugnados, lo cual viciaba de nulidad la decisión adoptada.

En ese sentido, correspondía al Consejo de Estado declarar la ilegalidad de dicha providencia por violación del principio de congruencia. Asimismo, señaló que no era necesario impugnar el auto que ordenó la inadmisión de la demanda, por tratarse de una actuación ilegal, al imponer exigencias no contempladas en la ley. 24. Finalmente, frente a la exigencia de incluir de forma expresa los actos administrativos objeto de la demanda, la accionante recordó que esta interpretación ha sido desvirtuada por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2010 proferida en el proceso No. 52001-23-31-000-1997-08660-01 (17493).

II. CONSIDERACIONES Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 26.

Si bien la acción de tutela se dirigió contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de 14 de julio de 2021 y 18 de febrero de 2025, el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados recaerá sobre el pronunciamiento de segundo grado comoquiera que fue el tribunal la autoridad que puso fin a la controversia. 27.

Por otro lado, es preciso señalar que el accionante alegó que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en violación directa de la Constitución, sin embrago, no presentó una explicación clara y suficiente que demostrara cómo el juez natural vulneró sus garantías fundamentales mediante la providencia enjuiciada.

Por lo tanto, este planteamiento no será abordado de forma independiente. En su lugar, será evaluado en conjunto con los otros defectos, siempre y cuando se superen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo al exigir como requisito de procedibilidad el agotamiento de la conciliación extrajudicial en un proceso relacionado con controversias laborales, así Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como por imponer la obligación de identificar de manera expresa los actos administrativos que se pretenden demandar en el poder especial; y/o desconoció el precedente, en particular de la providencia del 27 de abril de 2016, Rad.

No. 2013- 00101-01 [0488-14] y la Sentencia de 23 de julio de 2010 del Consejo de Estado, Rad. No. 52001-23-31-000-1997-08660-01 (17493). Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (1) la controversia posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y no se trató de un asunto de mera legalidad y/o eminentemente económico;

(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante actúa como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Conjueces; (3) la acción de tutela fue presentada el 31 de marzo de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada6;

(4) se alegó una irregularidad procesal que puede tener incidencia en la decisión que se enjuicia; (5) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; (6) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 30. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, (7) se considera cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó los medios judiciales ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos.

En ese sentido, es importante señalar que la solicitud de adición no resulta procedente en el presente caso. Ello se debe a que dicho mecanismo no tiene la virtualidad/potencialidad de modificar el sentido de la decisión. Es decir, al resolver una solicitud de adición, el juez no puede alterar la decisión adoptada, sino únicamente aclarar, adicionar o corregir aspectos formales u omisiones involuntarias, sin que ello implique una modificación sustancial de la providencia. 31.

Con fundamento en lo anterior, existen razones suficientes para revocar la sentencia de tutela de primera instancia la improcedencia de la acción de tutela y proceder al análisis de fonde de la misma. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 32. La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por las siguientes razones: 33.

En cuanto a la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se 6 El auto del Tribunal de Cundinamarca fue notificado por estado el 25 de febrero de 2025 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observa que (i) la demanda fue presentada por la parte accionante el 12 de agosto de 2019; y (ii) el 28 de mayo de 2021, el Juzgado Transitorio Administrativo de Cartagena7 avocó conocimiento del proceso8.

En consecuencia, no le era exigible a la accionante la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 entraron en vigor el 25 de enero de 2021. 34. En este sentido, dado que la admisión de la demanda se estudió con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma, no era procedente aplicar de forma retrospectiva un requisito procedimental que no se encontraba vigente en ese momento.

La exigencia de requisitos de procedibilidad debe ajustarse al principio de legalidad procesal y al respeto por el derecho fundamental al debido proceso. Por tanto, no era válido imponer condiciones adicionales que no existían al momento en que se estudió la admisión de la demanda. Desconocer la aplicación inmediata de la Ley 2080 de 2021 implicaría una vulneración del principio de acceso a la administración de justicia, dado que se trata de una norma procesal que rige de forma inmediata. 35.

Por lo tanto, en este caso, la exigencia de la conciliación extrajudicial no resulta aplicable, dado que al momento del estudio de la admisión de la demanda no existía norma alguna que impusiera la obligatoria de agotar de forma previa tal requisito9. 36. Ahora bien, para abordar los reparos relativos a la especificidad del poder especial, la Sala considera necesario reproducir el contenido del mismo: «Adriana Marcela Villanueva, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cartagena de Indias, con residencia ubicada en […] identificada con cédula de ciudadanía […], actuando en nombre y representación propia, muy respetuosamente concurro ante usted con el propósito de otorgar poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho fuere menester al Dr. Emiro Rafael Prins González, quien es mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía […], domiciliado y residenciado en esta ciudad, abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 115.802 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de ejercitar medio de control 7 Juzgado al que fue trasladado el proceso luego de que el Juez 1 Administrativo se declarara impedido para conocer el asunto. 8 En esta fecha ya estaba rigiendo las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, entre ellas, el cambio al inciso 2 del numeral 1 del artículo 161, el cual dispuso que el requisito de procedibilidad de la conciliación sería facultado para asuntos laborales. 9 En la sentencia de 22 de mayo de 2025 la sección Cuarta del Consejo de Estado si bien declaró la improcedencia de la acción manifestó con respecto al requisito de conciliación extrajudicial que: «Revisado el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, que estableció el régimen de vigencia y transición normativa, se observó que esa ley entró a regir a partir de su publicación, con excepción de las normas que modificaron las competencias. // A su vez, indicó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esa ley prevalecerían sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Esto sin contar que el último inciso de este artículo puntualizó que en las siguientes actuaciones, que se estuvieran surtiendo (con Ley 1437 de 2011): «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo […]» estas se regirían con las «leyes vigentes» para el momento en que iniciaron estas actuaciones. // Por lo que, para el 28 de mayo de 2021, fecha en la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena avocó el conocimiento del expediente Nro. 13001- 33-33-001-2019-00165-00 ya se encontraba rigiendo las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 las cuales prevalecían sobre las anteriores normas de procedimiento (desde el 25 de enero de 2021 fecha de publicación de la norma), y al verificar que la demanda estaba en ese momento para estudio de admisión no le era aplicable el inciso final del artículo 86, que permitía que se siguiera dando aplicación a la Ley 1437 de 2011 (sin modificaciones) a determinados procesos que se encontraban en determinadas etapas procesales. // De ahí que, la normatividad que el juez natural debió aplicar para estudiar la admisión de la demanda era la Ley 1437 de 2011 con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021 la cual cambió el inciso segundo del numeral primero del artículo 161, estableciendo que el requisito de procedibilidad de la conciliación sería facultativo, entre otros, en los asuntos laborales» Negrilla fuera del texto original Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial a fin de que declare la nulidad, del acto administrativo derivado del ejercicio del derecho de petición, mediante el cual se solicitó reconocer como factor salarial la bonificación concedida mediante decreto 0383 de 2013, modificado por lo decretos 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017, todos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, seguida de la reliquidación de las prestaciones salariales, sociales y demás emolumentos que perciba mi poderdante servidora pública de la rama judicial, para que consecuencialmente se restablezca el derecho de mi poderdante y se repare el daño causado.» 37.

De lo anterior, se evidencia que los reparos formulados contra el poder especial hechos por la autoridad accionada, específicamente, en lo que tiene que ver con la exigencia de que los actos administrativos objeto de la demanda estén «determinados y claramente identificados» resulta ser una interpretación en exceso formalista del artículo 74 del CGP, pues una lectura detenida del poder otorgado por la accionante y debidamente contrastada con el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, permite concluir que estaban identificados de manera clara y precisa cuáles eran los actos administrativos a demandar (aquellos que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias de las acrecencias salariales y prestacionales producto de la inclusión de la bonificación judicial como factor de liquidación). 38.

El juez no debe ser un mero instrumento mecánico del sistema judicial. En su papel como director del proceso, debe demostrar que el acceso a la administración de justicia no se limita a la verificación fría de requisitos, sino que implica un análisis integral de las normas, a la luz de la Constitución, en aras de maximizar las garantías procesales. 39.

Se concluye entonces que el poder especial otorgado por la señora Borja Villanueva cumple con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso. 40. En consecuencia, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que no debía exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.

Tal exigencia contraviene la normativa procesal vigente al momento en que se evaluó la admisión de la demanda. Asimismo, se identificó una interpretación excesivamente formalista del poder especial, que pasó por alto la claridad con la que fueron individualizados los actos administrativos impugnados. Por lo tanto, es necesario proteger los derechos fundamentales involucrados, evitando que formalismos o lecturas restrictivas limiten indebidamente el derecho de la accionante a acudir ante la jurisdicción. 41.

Finalmente, es preciso indicar que no se hará pronunciamiento alguno sobre el presunto desconocimiento del precedente, comoquiera que se concederá el amparo deprecado por la configuración de los otros defectos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01879-01 Accionante: Adriana Marcela Borja Villanueva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Adriana Marcela Borja Villanueva.

TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 18 de febrero de 2025 de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se confirmó el rechazo la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-001-2019-00165-00/01 y ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que profiera decisión de remplazo, de conformidad con lo señalado en esta providencia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.