Micelio
11001031500020250420900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-08

Radicación interna: 6540 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Haroldo Jose Chedrahuy Davila·Demandado: Sociedad De Acueducto Y Otros

Demandante: Harold José Chedrahuy Dávila Demandados: Alcaldía de Puerto Colombia -Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2025-04209-00 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04209-00 Demandante: HAROLDO JOSÉ CHEDRAHUY DÁVILA Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. Tema: Falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en primera instancia – remite AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la competencia para asumir la acción de cumplimiento promovida por el señor Harold José Chedrahuy Dávila, en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento A través de la ventanilla virtual, el ocho de julio de 20251, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor Harold José Chedrahuy Dávila demandó a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. para obtener «el cumplimiento inmediato de la Resolución 0854 del 26 de marzo de 2025».

II. CONSIDERACIONES El despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia 1 Ver índice 2 de SAMAI Demandante: Harold José Chedrahuy Dávila Demandados: Alcaldía de Puerto Colombia -Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2025-04209-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA2.

Según el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 20113, corresponde a los Juzgados Administrativos en primera instancia, el conocimiento de los asuntos: «relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».

En el caso concreto, se tiene que es parte accionada la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., entidad del orden municipal, razón por la que el conocimiento en primera instancia corresponde a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, por ser el lugar de domicilio del accionante4, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.º de la Ley 393 de 1997, y no de esta corporación5.

Por tanto, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina Judicial – Sede Barranquilla, para que el presente asunto se reparta entre los jueces administrativos de dicho circuito. Autoridad que, una vez asuma el conocimiento del asunto, deberá proceder como corresponda. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la demanda de cumplimiento, en primera instancia, que Harold José Chedrahuy Dávila presentó contra la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Por Secretaría General, remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, a fin de que el presente asunto se reparta, para lo de su cargo, entre los jueces administrativos de dicho circuito. 2 CPACA [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 3 Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 4 En el escrito de demanda, se precisó que el accionante tiene domicilio en Barranquilla- Atlántico. 5 Esta misma postura y conclusión pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15- 000-2022-03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Harold José Chedrahuy Dávila Demandados: Alcaldía de Puerto Colombia -Atlántico Radicación: 11001-03-15-000-2025-04209-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico y a la dirección física que señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx