Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PA-FFIE y CONSORCIO INFRAESTRUCTURA INTERCON.
VOCERO CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra medida cautelar – Falta de cumplimiento de requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE y el Consorcio Infraestructura Interco, Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE y el Consorcio Infraestructura Interco, Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la educación en condiciones dignas y la prevalencia de la protección de los derechos de los niños.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se TUTELEN TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, y acceso efectivo a la administración de justicia del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA – PA- FFIE, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B al proferir el auto del 13 (sic) de diciembre de 2021, confirmado mediante providencia del 27 de abril de 2022 notificada el 03 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió decretar como medidas cautelares solicitadas por los demandantes en dicho proceso, la suspensión provisional de los Oficios No. X97788 del 24 de junio de 2021, No. X99906 del 23 de julio de 2021, No. X99375 del 15 de julio de 2021, No. X103726 del 27 de agosto de 2021, No. X98506 del 06 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON.
Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de julio de 2021, No. X103290 del 23 de agosto de 2021, No. X104489 del 07 de septiembre de 2021, No. X108754 del 21 de octubre de 2021, No. X105731 del 20 de septiembre de 2021, No. X108546 del 20 de octubre de 2021, No. X98733 del 07 de julio de 2021, No. X108120 del 12 de octubre de 2021, No. X107217 del 30 de septiembre de 2021 y No. X111590 del 24 de noviembre de 2021, a pesar de que dichos actos contractuales están sometidos al derecho privado y, por tanto, no son actos administrativos susceptibles de ser suspendidos provisionalmente.
Además, por cuanto el TAC carece de jurisdicción y de competencia ya que por mandato expreso legal el conocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. SEGUNDA. Que se TUTELE TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes vulnerado por la suspensión provisional decretada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B adoptada por medio del auto del 13 (sic) de diciembre de 2021, confirmado mediante providencia del 27 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió sobre las medidas cautelares sin haberlos vinculado al proceso: prevalencia de derechos (art. 44 de la Constitución Política) y derecho a la educación (art. 67 de la Constitución Política).
TERCERA. Que se TUTELEN TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia y presunción de buena fe de los contratistas CONSORCIO M&E CANAAN FFIE, CONSORCIO CONSTRUCCIONES COLOMBIANAS 11, CONSORCIO HOPE y TELVAL S.A., a quienes el PA FFIE les reasignó los contratos de obra que actualmente están ejecutando los contratos de obra que incumplió el Consorcio SINERGIA, quienes son terceros de buena fe exenta de culpa a quienes no debería cobijar la suspensión provisional decretada por el TAC.
CUARTA. Que, para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales del PA FFIE, de los niños y adolescentes que forman parte de la comunidad educativa afectada gravemente por las decisiones del TAC, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales vulnerados (art. 8o Decreto 2591 de 1991), se suspendan provisionalmente los efectos del auto del 13 (sic) de diciembre de 2021, confirmado mediante auto notificado el 02 de mayo de 2022 que resolvió la solicitud de aclaración interpuesta por el PA FFIE, por medio de los cuales el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA ORAL – SUBSECCIÓN B, decretó la suspensión provisional de los Oficios No. X97788 del 24 de junio de 2021 (Anexo 2), No. X99906 del 23 de julio de 2021 (Anexo 3), No. X99375 del 15 de julio de 2021 (Anexo 4), No. X103726 del 27 de agosto de 2021 (Anexo 2), No. X98506 del 06 de julio de 2021 (Anexo 5), No. X103290 del 23 de agosto de 2021, No. X104489 del 07 de septiembre de 2021 (Anexo 6), No. X108754 del 21 de octubre de 2021(Anexo 7), No. X105731 del 20 de septiembre de 2021 (Anexo 8), No. X108546 del 20 de octubre de 2021 (Anexo 9), No. X98733 del 07 de julio de 2021 (Anexo 10), No. X108120 del 12 de octubre de 2021 (Anexo 11), No. X107217 del 30 de septiembre de 2021 (Anexo 12) y No. X111590 del 24 de noviembre de 2021 (Anexo 13), mientras el Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación radicado el 05 de mayo de 2022 por el PA FFIE contra dicha providencia, a fin de que se garantice la continuación de las obras en ejecución en las instituciones educativas afectadas por la decisión del TAC”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIE- adelantó invitación pública abierta Nro. FFIE 008-2019 por medio del Consorcio FFIE Alianza – BBVA en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo de dicho fondo, para tal efecto, participó como proponente el Consorcio Sinergia quien fue el adjudicatario, como consecuencia, celebraron los contratos de obra números 1380-1263-2020, 1380-1267-2020, 1380-1255-2020, 1380-1283-2020, 1380-1226-2020 y 1380- 1252-2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIE- expidió los siguientes actos administrativos: (i) Oficio X99375 del 24 de junio de 20211; (ii) Oficio X97788 del 15 de julio de 20212;
(iii) Oficio X103726 del 27 de agosto de 20213; (iv) Oficio X98506 del 6 de julio de 20214; (v) Oficio X103290 del 23 de agosto de 20215; (vi) Oficio X104489 del 7 de septiembre de 20216; (vii) Oficio X108775 del 21 de octubre de 20217; (viii) Oficio X105731 del 20 de septiembre de 20218; (ix) Oficio X1072217 del 30 de septiembre de 20219;
(x) Oficio X98733 del 7 de junio de 202110. El Consorcio Sinergia, Luis Fernando Romero Sandoval y David Adolfo Ahcar Betts, el 30 de agosto de 2021 ejercieron demanda con pretensiones de controversias contractuales y de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Consorcio FFIE Alianza – BBVA en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa – FFIE- y el Consorcio Infraestructura Intercon.
Las pretensiones de controversias contractuales, se dirigieron a que se declare la nulidad por falsa motivación de los diez oficios referidos en precedencia y las pretensiones de reparación directa para que se declare que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio Infraestructura INTERCON son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a Proyectos de Ingeniería y Construcciones AR SAS, como consecuencia de la declaración de terminación anticipada de los contratos.
El consorcio demandante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, con fundamento en que: (i) de conformidad con las estipulaciones de derecho privado que rigen los contratos de obra objeto de controversia, la entidad no se encontraba facultada para exigir el cumplimiento de la cláusula penal por el presunto incumplimiento del Consorcio, porque era necesario que acudiera ante autoridad judicial para 1 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente el Contrato de Obra No. 1380-1263-2020 correspondiente a la Institución Educativa Tomás Cadavid Sede Principal ubicado en el Municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cláusula penal por valor de $1.990.612.854,oo que fue confirmado mediante el Oficio X99906 del 23 de julio de 2021. 2 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió aplicar la cláusula penal de apremio en el Contrato de Obra No. 1380-1255-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE José Miguel de la Calle en el Municipio de Envigado (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $1.054.258.470,oo. 3 Que confirmó la anterior decisión (Oficio X97788 del 15 de julio de 2021). 4 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió aplicar la Cláusula Penal de Apremio en el Contrato de Obra No. 1380-1283-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE San Antonio de Prado – Escuela Manuel María Mallarino en la Ciudad de Medellín (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $544.055.063. 5 Que confirmó la anterior decisión (Oficio X98506 del 6 de julio de 2021). 6 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente Contrato de Obra No. 1380-1283-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE San Antonio de Prado – Escuela Manuel María Mallarino en la Ciudad de Medellín (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $1.088.010.126,oo. 7 Que confirmó la anterior decisión (Oficio X104489 del 7 de septiembre de 2021). 8 por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente el Contrato de Obra No. 1380-1267-2020 del 18 de mayo de 2020, correspondiente a la IE Colegio Fernando Vélez Sede Principal en el Municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cláusula penal de apremio por valor de $881.493.074,60.
Confirmado mediante oficio X108546 del 20 de octubre de 2021. 9 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), imponer la cláusula penal en el Contrato de Obra No. 1380-126-2020 del 06 de marzo de 2020, correspondiente a la IE La Navarra Sede el Trébol en el municipio de Bello (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, por valor de $537.149.652,oo. 10 Por medio del cual, en un marco de Proceso Sancionatorio Contractual (PIC), decidió terminar anticipadamente el Contrato de Obra No. 1380-1252-2020 del 07 de mayo de 2020, correspondiente a la IE Colegio San Pascual en el Municipio de Cañasgordas (Antioquia), por un supuesto incumplimiento por parte del contratista, e hizo efectiva la cláusula penal de apremio por valor de $767.697.163,oo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que se declarará el incumplimiento, por lo que, a su juicio, no tenía facultad para expedir los actos demandados. (ii) se vulneró el debido proceso por la indebida notificación de las comunicaciones que trataban del inicio de los procesos administrativos sancionatorios, además, porque se violaron los derechos de contradicción y defensa, en cuanto se le impidió presentar descargo y elevar solicitud de pruebas, como lo disponen los artículos 56 y 67 del CPACA, 291 del CGP y el Decreto 491 de 2020.
(iii) se incurrió en falsa motivación, en la medida que al expedir los oficios por medio de los cuales se resolvió decretar la terminación anticipada de cada uno de los contratos por presunto incumplimiento, no se tuvieron en cuenta las condiciones reales que se presentaron en la ejecución de los mismos, porque se omitió analizar si el Consorcio cumplió en su totalidad las obligaciones derivadas de la fase 1.
(iv) se inobservaron los principios de la contratación pública: a). de planeación, pues los contratos fueron suscritos para la etapa 2, sin que implicará la elaboración de diseños y estudios; b). de eficacia de la contratación pública, porque al declarar la terminación anticipada de los contratos se afecta el erario público, en el sentido que se aumenta así el gasto; c). de congruencia al momento de expedir los actos que dieron inicio a los procesos sancionatorios, en tanto la entidad al tomar la decisión de terminar anticipadamente los contratos debió analizar si los presuntos incumplimientos contractuales por los que la interventoría recomendó iniciar los trámites ya habían sido saneados por el contratista; y, d) de la proporcionalidad, porque no se materializó una falta grave por parte del contratista que impidiera la ejecución de los contratos.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 10 de diciembre de 2021, suspendió provisionalmente los efectos jurídicos de los actos demandados, por las razones que se pasan a resumir: (i) El despacho encontró acreditado que se le vulneró al demandante el debido proceso, toda vez, que los procedimientos sancionatorios desplegados en cada uno de los contratos de obra no cumplieron con los parámetros dispuestos para dar por terminados los contratos por incumplimiento, pues, el consorcio no fue oportunamente notificado de cada una de las actuaciones surtidas dentro de los trámites adelantados por el incumplimiento contractual, así mismo, el despacho consideró que el consorcio pudo haber presentado pruebas y/o solicitar su práctica con el fin de demostrar que los retrasos en el inicio de las obras no obedecieron a su negligencia, por el contrario, los contratos iniciales fueron pactados para ejecutar la fase 2 en cada una de las instituciones educativas, sin embargo, dado que la etapa 1 no había sido debidamente desarrollada con antelación, el contratista se vio en la necesidad de elaborar nuevos diseños y estudios para poder ejercer la labor acordada y el buen ejercicio de los proyectos.
(ii) que algunos de los retrasos en las actualizaciones de las pólizas de cumplimiento se debieron a actuaciones no desarrolladas por la interventoría y retrasos de parte de esta en la entrega de las actas de inicio o de reinicio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON.
Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador obras, máxime cuando el contratista en sendas ocasiones la requirió a fin de hacer entrega de la mismas.
(iii) el Fondo de Infraestructura Educativa -FFIE-, al momento de expedir los actos objeto de controversia, omitió analizar detenidamente qué actividades se habían desarrollado en cada uno de los contratos y cuales habían sido objeto de observación por parte de la interventoría y de ellas las que fueron resueltas con antelación a que se declarara el incumplimiento.
(iv) correspondía, que en caso de imponer sanciones pecuniarias, se otorgará la oportunidad de asumir el pago de las mismas como contraprestación a los posibles incumplimientos y permitir que el contratista continuara con el desarrollo de las obras, que, aun cuando este solicito en reiteradas oportunidades y en los diferentes contratos que se permitiera la ampliación del plazo para ejecutar los proyectos, contrario a lo decidido, la entidad optó por declarar la terminación anticipada de varios de los negocios objeto de controversia.
El Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE, aquí accionante, solicitó la aclaración del auto e interpuso recurso de reposición, en relación con la decisión que negó la caución, solicitudes que fueron negadas en auto del 27 de abril de 2022, esta providencia únicamente accedió a la aclaración en el sentido de señalar que la providencia fue proferida el 10 de diciembre de 2021 y no el 13 de diciembre de 2021, frente a los cuales también ejerció recurso de reposición. Asimismo, interpuso recurso de apelación contra el auto que impuso la medida cautelar. 3.
Argumentos de la acción de tutela El Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE señala que ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio, en cuanto, considera que las providencias del 13 de diciembre de 2021 y el 27 de abril de 2022, causan un perjuicio irremediable, que pretende evitar, con fundamento en las siguientes razones: Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece completamente de jurisdicción y de competencia para conocer la controversia, porque los contratos de obra celebrados se rigen exclusivamente por el derecho privado y no se rigen por el Estatuto General de Contratación Pública.
A su juicio, el tribunal tampoco tiene competencia, ni existe facultad legal que lo autorice para ordenar, como consecuencia de la medida cautelar de suspensión provisional, que se continúe por parte del Consorcio Sinergia con la ejecución de los seis contratos de obra por cuanto en su totalidad se encuentran terminados, bien sea, por agotamiento del plazo contractual pactado o por haber sido objeto de terminación anticipada por su incumplimiento por parte del contratista, mucho menos, cuando cuatro de estos seis contratos de obra fueron reasignados a terceros de buena fe, que son contratistas de obra pública que están ejecutando dichos contratos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Señala que la medida de suspensión provisional tiene un grave impacto como perjuicio irreparable en la comunidad educativa destinataria de las obras objeto de los seis contratos de obra, la cual está conformada por niños y adolescentes que son titulares del derecho fundamental de educación en condiciones dignas.
Que, al suspender los contratos reasignados y devolver su ejecución al Consorcio Sinergia como contratista incumplido, se está aplazando indefinidamente la ejecución de dichos contratos y la terminación de las obras en detrimento de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes. Aduce que el recurso de apelación carece de idoneidad y resulta ineficaz por el contenido y alcance de la medida cautelar decretada y especialmente porque pretende revivir contratos que ya terminaron por vencimiento del plazo pactado o por incumplimiento grave del Consorcio Sinergia.
Además, por cuanto la suspensión cautelar se extiende a los nuevos contratistas, esto es, a terceros de buena fe exenta de culpa que están ejecutando los contratos incumplidos por el Contratista. Todo lo cual afecta gravemente los derechos fundamentales del PA FFIE, de los niños y adolescentes destinatarios de estas obras, cuyos derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos de los demás, y a los nuevos.
Con fundamento en los mismos argumentos, invoca los defectos por violación directa de la Constitución, orgánico o procedimental, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente judicial11 y fáctico. Para sustentar el defecto fáctico agregó que la medida cautelar carece por completo del mínimo de apoyo probatorio requerido para llegar a dicha resolución pues, no se acreditó los requisitos para su imposición y no se decretó alguna prueba de oficio.
Indicó que los efectos de las decisiones cuestionadas son: (i) la suspensión provisional de los Oficios por los cuales se impusieron multas y se declaró el incumplimiento de los contratos de obra por parte del consorcio Sinergia; (ii) la “reactivación” de los contratos de obra suscritos por el PA FFIE y el Consorcio Sinergia, a pesar de haber terminado por expiración del plazo de ejecución pactado o por haberse declarado su terminación por el incumplimiento en que incurrió el Consorcio Sinergia;
(iii) la suspensión de los contratos reasignados a los nuevos contratistas, quienes son terceros de buena fe exentos de culpa y no han sido vinculados al proceso ordinario para oponerse a la suspensión provisional decretada; (iv) la suspensión indefinida de la ejecución de las obras de las instituciones educativas a cargo de los contratistas reasignados y, (v) la mora indefinida en la entrega de las obras de las instituciones educativas y la consecuente vulneración del derecho a la educación de los niños y adolescentes que iban a utilizarlas.
Explicó que, el perjuicio irremediable para los terceros de buena fe también es inminente, por sus derechos adquiridos, en virtud de los contratos celebrados con el PA FFIE, cuyo objeto es finalizar las obras que no ejecutó el Consorcio Sinergia por el incumplimiento de los seis contratos de obra, lo cuales están actualmente en 11 Para lo cual citó las sentencias: de unificación del 19 de junio de 2019 - Radicado: 39800, del 18 de agosto de 2020 - Radicado 36.875, 28 de febrero 2020 - Radicado 331.628, 5 de julio de 2018 - Radicado 59.530, 19 de junio de 2019 - Rad. 39.800, 20 de febrero de 2017 - Radicado 56.562, 19 de julio de 2017 – Radicado 57.394, 19 de junio de 2019 - Radicado 39.800.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador peligro de verse afectados, sin que fuera posible para las partes contratantes prever que esto ocurriría al momento de celebrar el negocio jurídico. Considera que se vulnera el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a las comunidades educativas que se deben beneficiar con las obras que fueron objeto de los contratos, por cuanto, al suspender indefinidamente la ejecución de las obras por la suspensión de los contratos reasignados, se verán gravemente perjudicados los niños al ver frustrada su expectativa legítima de estudiar en una institución educativa digna, mientras se adelanta el proceso judicial. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 16 mayo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al Consorcio Sinergia (integrado por Organización Luis Fernando Romero Sandoval, Sociedad Ómicron del Llano S.A.S. y sociedad Proyectos de Ingeniería y Construcciones AR S.A.S.), a los señores Luis Fernando Romero Sandoval y David Adolfo Ahcar Betts, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional-, al Consorcio Infraestructura Intercon (conformado por Interconstrucciones y Diseños S.A.S. y Consultores de Occidente S.A.S.), a Seguros del Estado S.A., al Consorcio M&E CANAAN FFIE, al Consorcio Construcciones Colombianas 11, al Consorcio HOPE, y a la sociedad TEVAL S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B allegó intervención en la que informó la parte accionante se opone a las decisiones judiciales surtidas, hasta el momento, dentro del trámite procesal de los medios de control de controversias contractuales y de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2021-00403-00, por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para dirimir el conflicto puesto que no se trata de actos administrativos que deban regirse por las reglas de la contratación estatal en tanto las actuaciones que suscriba el Patrimonio Autónomo se encuentran cobijadas por el derecho privado, sin embargo, indicó que aún no se han agotado todos los medios procesales con que cuenta la parte accionante.
Explicó que, hasta el momento se han resuelto los recursos de reposición contra el auto del 10 de diciembre de 2021 que ordenó el decreto de las correspondientes medidas cautelares, aún se encuentra en curso el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación instaurado contra la providencia del 27 de marzo de 2022, con la cual se negó la reposición y la solicitud de aclaración. A su vez, dijo que, verificado el expediente digital, se evidencia que contra esta última decisión con memoriales radicados el 6 de mayo de 2022 fue elevada solicitud de complementación, aclaración y nuevamente interpuestos recursos, adicionalmente, con memoriales del 11 de mayo del presente año, realizó igualmente pronunciamiento “respecto del traslado a las solicitudes realizadas por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON.
Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Patrimonio Autónomo”.
Recordó que para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, las partes deben haber agotado todos los medios procesales y legales a su disposición, situación que no ocurre en el presente caso, dado que, como se ha mencionado, existen aún etapas procedimentales por agotar que pueden incidir en las resultas del proceso.
Por lo tanto, afirmó que no se trata de una irregularidad por parte del despacho en el trámite procesal, pues se ha dado la oportunidad a cada uno de los intervinientes que se pronuncien frente a las decisiones que han sido adoptadas, por lo que se está frente a una inconformidad de la parte accionante sin que ello conlleve a que sea previsible una inadecuada observancia de los medios judiciales, que, por el contrario, en el presente asunto se trata de la inconformidad de la accionante frente a las decisiones adoptadas por el despacho.
Resaltó que no se puede considerar que las decisiones adoptadas en esta instancia sean decisivas, pues en caso de existir una irregularidad procesal, precisamente al surtirse el recurso de apelación, el superior, en determinado evento, podría adoptar una posición diferente, por lo que, señala no se han vulnerados los derechos que alega el accionante, en la medida que cuenta con posibilidad de acudir ante las demás instancias.
Sin embargo, indicó que, ante las múltiples intervenciones del accionante, no ha sido posible obtener un efecto decisivo o determinante. Que, justamente, para poder inferir que el Patrimonio Autónomo es responsable o no de las reclamaciones que realiza el extremo demandante en los medios de control que son materia de estudio, es necesario que sean recaudadas las pruebas que han sido solicitadas por cada uno de los intervinientes y, una vez analizadas, proceder con la adopción de una decisión. Respecto de la intervención de terceros, por la falta de la vinculación de quienes están ejecutando las obras, señaló que en ningún momento se negó el derecho de aquellos a participar en el proceso, por el contrario, en auto del 27 de marzo de 2022, se indicó al accionante con qué figuras jurídicas contaba para llamar a aquellos como partes procesales.
Dijo que en el caso en estudio, deben analizarse de fondo cada una de las actuaciones surtidas hasta el momento, pues, no se ha indicado que se trate de actos administrativos, por el contrario, dijo que comparte con el accionante que se trata de una persona privada, pero que, sus actos tienen el carácter de jurídicos, siendo proferidos dentro de un contrato que son objeto de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como en reiteradas ocasiones lo ha expuesto el Consejo de Estado, lo cual quedó consignado en cada una de las providencias cuestionadas, pues, el hecho de existir una fiducia o constituir un patrimonio autónomo desde ningún punto de vista puede desvirtuar el carácter público de las actuaciones que en dicho contexto sean expedidas, máxime cuando fueron creados para administrar recursos provenientes del Estado.
A su vez, indicó que el Patrimonio Autónomo Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa –FFIE- celebró contrato de fiducia mercantil número 1380 del 22 de octubre de 2015 con el Ministerio de Educación Nacional y el Consorcio Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON.
Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FFIE Alianza BBVA, cuyo objeto fue el de “administrar y pagar las obligaciones que se deriven de la ejecución del Plan nacional de Infraestructura Educativa, a través del patrimonio autónomo constituido con los recursos transferidos del Fondo de Infraestructura Educativa Preescolar, Básica y Media, creado por el artículo 59 de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015” en calidad de cuenta especial del ente ministerial.
Puso de presente que en el proceso son varios actores y cada uno de ellos ha realizado de forma independiente pronunciamientos, a su vez, el mismo tutelante ha elevado en reiteradas ocasiones solicitudes de aclaración, complementación, reposición, recusación, que debieron ser resueltas con antelación, al punto que, a la fecha se encuentran pendientes por resolver solicitud de nulidad, aclaración y complementación contra auto del 27 de marzo de 2022, así como conceder alzada.
Sostuvo que las afirmaciones realizadas por la parte accionante van dirigidas a utilizar la acción constitucional, no como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, sino como una segunda instancia a fin de hacer uso del aparato judicial, sin tener en cuenta que será el superior jerárquico quien adopta una decisión respecto de las inconformidades que ha expuesto contra cada una de las providencias proferidas hasta el momento. 6.
Intervención de los terceros interesados La sociedad Interconstrucciones & Diseño S.A.S., sociedad que hace parte del Consorcio Infraestructura Intercon, explicó que no es parte de la relación contractual surgida con ocasión de la celebración del contrato de obra, que, fue vinculada como demandada de las pretensiones contractuales a pesar de su calidad como interventora externa e independiente de dicha relación, por lo que no tiene la condición de tercero ni la calidad de contratante, contratista, beneficiario, ni ostenta alguna otra vinculación legal.
Afirmó que, en condición de interventor dentro de la autonomía e independencia que se predica en dicha labor, no adoptó alguna determinación sustancial en relación con el contrato de obra celebrado entre el Patrimonio Autónomo y el Consorcio Sinergia. Por lo que, no terminó el contrato de obra, no tiene la facultad de sancionar, ni de resolver recurso de reconsideración. Indicó que el Consorcio Infraestructura Intercon celebró un contrato de Interventoría con el PA Patrimonio Autónomo del FFIE para el ejercicio de la interventoría del Contrato de Obra mencionado en el numeral anterior, con régimen de derecho privado, que, en desarrollo de este contrato ejerció la supervisión interventoría de obra.
Informó que en el desarrollo la actividad de supervisión e interventoría destacó que el contratista de obra incumplió con las obligaciones y permaneció en dicho estado en forma reiterada y consistente a tal punto que se consideró por la interventoría que su estrategia fue desatender los cometidos y finalidades de las obras para luego plantear de manera sistemática controversias contractuales.
Que, el contratista siempre estuvo incumpliendo las obligaciones, se retrasó en el avance de obra e incumplió otras prescripciones, como en materia de garantías, anticipos, diseños, productos, avances, entre otras evidencias. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON.
Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En general, insistió en los argumentos de la parte accionante, en cuanto a que el régimen especial o natural es de derecho privado y la jurisdicción que legalmente debe resolver las controversias originadas entre las partes es la justicia ordinaria y no el juez contencioso administrativo.
En cuanto a las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que, a su juicio, no se agotaron los presupuestos sustanciales y procesales para la procedencia de estas medidas cautelares de suspensión de los actos y oficios proferidos por el patrimonio autónomo, máxime si se tiene presente que las obras vienen siendo adelantadas por nuevos contratistas, con fundamento en relaciones jurídicas contractuales regidas en su integridad por el derecho privado.
Reiteró los argumentos del escrito de tutela y los expuestos en la demanda ordinaria. Las empresas que conforman el Consorcio Sinergia, es decir, Ómicron del Llano SAS, la Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros SAS y Proyectos de Ingeniería y Construcciones AR SAS se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la misma resulta improcedente, porque la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y que son propios del trámite judicial surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 12, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 13 y específicas 14 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona las providencias del 10 de diciembre de 2021 y del 27 de abril de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y no repuso la decisión de suspensión provisional, respectivamente, en el marco del proceso con radicado número 25000233600020210040300.
Al efecto, la parte actora alega que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la educación en condiciones dignas y la prevalencia de la protección de los derechos de los niños, por considerar que se configuraron los defectos por violación directa de la Constitución, orgánico o procedimental, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, con la decisión de suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.
La Sala determinará si, en el presente asunto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en los siguientes términos: Caso concreto Como se indicó, la parte actora cuestiona las providencias del 10 de diciembre de 2021 y del 27 de abril de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo de 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 13 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON.
Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró la suspensión provisional de los actos administrativos demandados y no repuso la decisión de suspensión provisional.
Lo anterior, en principio, permite señala que la solicitud de amparo es improcedente porque el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE y el Consorcio Infraestructura Interco (Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA) cuenta con otro medio judicial para la defensa de los derechos que considera se encuentran en riesgo con la decisión que suspendió provisionalmente los Oficios X99375 del 24 de junio de 2021;
X97788 del 15 de julio de 2021; X103726 del 27 de agosto de 2021; X98506 del 6 de julio de 2021; X103290 del 23 de agosto de 2021; X104489 del 7 de septiembre de 2021; X108775 del 21 de octubre de 2021; X105731 del 20 de septiembre de 2021; X1072217 del 30 de septiembre de 2021; X98733 del 7 de junio de 2021, mediante los que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIE- terminó anticipadamente los diferentes contratos de obra números 1380-1263-2020, 1380-1267-2020, 1380-1255-2020, 1380-1283- 2020, 1380-1226-2020 y 1380- 1252-2020.
Ello, porque en el proceso con radicado número 25000233600020210040300 actualmente se encuentra pendiente por resolver: solicitud de nulidad, aclaración y complementación contra auto del 27 de marzo de 2022 y, fundamentalmente, el recurso de apelación contra el auto que ordenó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en el que se discute justamente la procedencia o no de la medida cautelar, recurso en el que, valga decir, se exponen exactamente los mismos argumentos en que sustenta la presente solicitud de amparo.
Sumado a ello, porque en los términos del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora puede solicitar en cualquier estado del proceso el levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. Adicionalmente, porque resulta evidente que los múltiples planteamientos que hace en el escrito de tutela y revisados los argumentos que presentó para solicitar la medida provisional, está reiterando los argumentos presentados en un inicio al juez natural, basta con revisar los diferentes escritos de oposición que ha presentado en el trámite de la medida cautelar impuesta, lo cuales serán objeto de análisis por el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de resolver la alzada.
Para esta Sala es claro que corresponde al juez de la causa resolver la controversia en torno a todos estos aspectos que propone mediante este mecanismo constitucional, sin que pueda pretender que el juez de tutela obre como una instancia adicional. Desatender lo anterior, sería desconocer los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, se torna en un mecanismo realmente excepcional donde Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON.
Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el juez constitucional solo entraría a intervenir en casos donde exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable15.
La jurisprudencia constitucional ha sido constante en señalar la improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en trámite, porque “la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario”16.
Lo anterior, porque considera que “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”17 Sin embargo, en el presente caso, la Sala no puede pasar por alto, que, pese a que el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 27 de abril de 2022, dispuso «INGRESAR el expediente al despacho para adoptar decisión frente al recurso de apelación instaurado por el Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa -PA FFIE», a la fecha, no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso de apelación, pese a la importancia que comporta el asunto objeto de estudio.
Dicha demora, queda en evidencia con la información que aparece en la siguiente captura de pantalla de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se puede apreciar que, a la fecha, no se ha decidido sobre la procedibilidad del recurso de apelación. 15 Al respecto, ver sentencias del 8 de octubre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03983-00 del 17 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01253-01, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 16 Sentencia T-600 de 2017 17 Sentencia T-396 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tal razón, la mejor manera de garantizar los derechos de la parte accionante y, precisamente, con el objeto de que no se genere un perjuicio irremediable, en atención a la importancia que tiene para este asunto definir sobre la concesión del recurso, sin que la autoridad judicial demandada haya proveído sobre el particular, en uso de las facultades extra petita18 con que cuenta el juez de tutela, en esta oportunidad se encuentra necesario amparar el derecho al debido proceso por la mora de la autoridad judicial demandada en proveer sobre el particular, pues solo de ese modo se garantiza la doble instancia para que sea justamente el superior jerárquico el que decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar decretada en primera instancia, sin que tal actuación, es decir, la de la concesión, demande mayor complejidad.
En ese sentido, se impone amparar el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE y el Consorcio Infraestructura Interco - Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA y, en consecuencia, ordenar al magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida sobre la concesión del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 En sentencia SU-195 de 2012, la Corte Constitucional señaló que, “en cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”.
(Subrayado fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02617-00 Demandante: Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA- FFIE y Consorcio Infraestructura INTERCON. Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Patrimonio Autónomo del Fondo de Infraestructura Educativa PA-FFIE y el Consorcio Infraestructura Interco - Vocero Consorcio FFIE Alianza BBVA.
En consecuencia: 2. Ordenar al magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, decida sobre la concesión del recurso de apelación. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Salvo voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO