Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2022 emanada del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, anunciando desde ya que será confirmada. I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. El 18 de marzo de 2019, el demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 038310 del 9 de octubre de 2017 y RDP 000249 del 5 de enero de 2018, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión gracia efectiva a partir del 11 de septiembre de 2014; ii) aplicar los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) actualizar el valor de las condenas conforme al IPC de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y, v) pagar las costas procesales. 4.
Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 8 de julio de 1959 y prestó sus servicios como director de la Escuela Rural Mixta Agua Negra en el municipio 1 En adelante UGPP. 2 Índice 69 registrado por el Tribunal Administrativo del Tolima, ver expediente digital, archivo 001_CUADERNO PRINCIPAL HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ VS UGPP. 2 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Purificación (Tolima) mediante nombramiento realizado por el gobernador del Tolima a través del Decreto 1277 del 9 de agosto de 1979, cargo que ejerció entre el 9 de agosto de 1979 y el 20 de julio de 1981 (1 año, 11 meses y 12 días) como docente departamental - nacionalizado. 5.
Relató que el 21 de julio de 1981 se vinculó como docente de educación básica secundaria en el municipio de Murillo (Tolima), previo nombramiento a través de la Resolución 8422 del 25 de junio de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con vínculo nacional hasta el 22 de agosto de 1996. 6. Señaló que el vínculo laboral de carácter nacional descrito mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, al haberse certificado el departamento del Tolima para la prestación del servicio educativo en virtud de la Resolución 2210 del 28 de mayo de 1996 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se le entregó la educación al departamento (acta del 23 de agosto de 1996).
Como consecuencia de la descentralización, estimó que los tiempos de servicio entre el 23 de agosto de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda ostentan el carácter de territorial – departamental, válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 7. Agregó que el 22 de junio de 2017 presentó petición escrita ante la entidad demandada en orden a que se le reconociera la pensión gracia. Además, que por medio de la Resolución RDP 038310 del 9 de octubre de 2017, confirmada por la Resolución RDP 000249 del 5 de enero de 2018, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en consideración a que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Contestación de la demanda3 8. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumple con los requisitos señalados en la Ley 114 de 1913 al no acreditar los 20 años como docente territorial o nacionalizado. Señaló que el tiempo laborado entre el 9 de agosto de 1979 y el 25 de junio de 1981 es de carácter nacionalizado; sin embargo, no es suficiente para el reconocimiento que pretende. 9.
Agregó que los únicos tiempos de servicio para tener en cuenta son los financiados por recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal en el proceso de nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975. Además, que no se permite la sumatoria de tiempos con vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del departamento, distrito o municipio, a efectos de obtener el reconocimiento de la prestación. 10.
Propuso las excepciones de mérito que tituló como «inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante», «cobro de lo no debido», «buena fe», «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales», «prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda» y la «innominada». 3 Ibidem, ver archivo 001_CUADERNO PRINCIPAL HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ VS UGPP.pdf, folios 170 a 181. 3 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
SENTENCIA APELADA4 11. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 24 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. 12. Explicó que el demandante ingresó al servicio educativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1981 (sic) acreditando únicamente 1 año y 11 meses como docente nacionalizado (entre agosto de 1979 y julio de 1981) y, aunque se vinculó nuevamente al servicio docente en el mismo año, lo hizo como docente nacional. 13.
Consideró que el tiempo laborado a partir de 1996 no puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto la incorporación del personal docente y directivo a las plantas de personal de las entidades territoriales en cumplimiento de la distribución de las competencias que contempló la Ley 60 de 1993, «no cambio el régimen pensional de los docentes y directivos docentes que venían vinculados con anterioridad a dicha norma, o se vincularan con posterioridad a la misma, pues por mandato del artículo 6° de la referida ley, el régimen prestacional aplicable es el establecido en la Ley 91 de 1989». 14.
Refirió que al entrar en vigor la Ley 91 de 1989, el demandante quedó enmarcado dentro de lo establecido en el inciso 2 numeral 2 del artículo 15 ibidem, que establece que solo tendría derecho a una pensión de vejez, lo que suprimió la posibilidad de obtener la pensión gracia en el entendido que a partir de la nacionalización de la educación solo quienes se encontraban vinculados a instituciones de carácter territorial podrán consolidar el derecho siempre que se mantuvieran en dicha situación. III.
RECURSO DE APELACIÓN5 15. El demandante presentó recurso de apelación al considerar que los tiempos de servicio acreditados a partir del 23 de agosto de 1996 tienen el carácter de territorial (departamental) teniendo en cuenta que el vínculo nacional perdió tal carácter en virtud de lo establecido en la Ley 60 de 1993. 16. Esgrimió que, si las entidades territoriales son propietarias de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destino a la educación, ello genera la compatibilización de los tiempos de servicios prestados a las entidades territoriales y que fueron pagados con recursos que no pueden considerarse como nacionales.
Adicionó que en este caso operó una sustitución patronal y que el a quo no aplicó correctamente la jurisprudencia pertinente. 17. Insistió en que el vínculo originado en un nombramiento por autoridad nacional mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, en virtud de la descentralización de la educación que operó en el departamento del Tolima a partir del 23 de agosto de 1996, cuando se realizó la entrega del servicio educativo a la entidad territorial.
De manera que, entre el 21 de julio de 1981 y el 22 de agosto de 1996, los servicios prestados son de carácter nacional; no obstante, los causados desde el 23 de 4 Ibidem, ver archivo 016_RAD. 2019-00124-00 - SENTENCIA.pdf. 5 Ibidem, ver archivo 020_Apoderado Demandante Interpone Recurso de Apelación.pdf. 4 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 1996 hasta el 3 de octubre de 2019 tienen la condición de departamentales (por efectos de la descentralización) y son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. 18.
Solicitó revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia pues ello es procedente siempre que en el expediente aparezca que se causaron, presupuesto que no aparece demostrado. Mencionó que el demandante confiando en los efectos legales de la descentralización de la educación, en especial, con relación a la mutación de los vínculos laborales, construyó una expectativa válida para que se le reconozca la pensión gracia solicitada.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 7 de diciembre de 20226 se admitió el recurso de apelación y se advirtió de la posibilidad a la parte demandada de pronunciarse sobre la alzada hasta la ejecutoria de esa providencia y al Ministerio Público para que rinda concepto hasta antes de ingresar el expediente al despacho para sentencia. 20.
La demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de realizar pronunciamiento en esta etapa7. V. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 22. En coherencia con los argumentos expuestos en el escrito de apelación8, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó el demandante mutó a departamental con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación, en virtud de la Ley 60 de 1993.
En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para acceder a la pensión gracia y si se acreditaron los otros requisitos para el reconocimiento, conforme a lo previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. Normativa y jurisprudencia sobre la pensión gracia 23. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, destinada a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado servicio 6 Índice 6 registrado en Samai, ver archivo 5_730012333000201900124011AUTOQUEADMITE20221213172253. 7 Según constancia de la Secretaría de esta Sección, obrante en el índice 11 registrado en Samai, ver archivo 8_730012333000201900124011ALDESPACHOPAR20230219201258.docx. 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 5 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el magisterio por un mínimo de 20 años.
Esta ley establece otros requisitos específicos para acceder a la pensión, como son: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. 24. Esta Corporación9 señaló que el propósito de esta pensión «fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 25.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a empleados y profesores de escuelas normales, así como a inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en diferentes períodos para cumplir con el tiempo requerido. Con la Ley 37 de 1933, se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria que completaran el tiempo de servicio estipulado. 26.
Más adelante, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 introdujo distinciones entre el personal docente: nacional, nacionalizado y territorial. El personal nacional son aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. El personal nacionalizado incluye a los maestros oficiales que fueron nombrados por entidades territoriales antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, conforme a la Ley 43 de 1975.
Y el personal territorial lo conforman los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 27. El numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que cumplan con los requisitos establecidos, indicando que solo aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a esta pensión, siempre que cumplan con todos los requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas concordantes. 28.
La Corte Constitucional a través de la sentencia C – 489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma mencionada, en el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 29.
Por su parte, en la sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 199710, el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, restringiendo su acceso a los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 6 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Ahora bien, para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), por medio de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 201811, el Consejo de Estado estableció pautas jurisprudenciales que aclaran: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 7 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Finalmente, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202212, esta Corporación reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales.
Caso concreto 32. El a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que el demandante no acreditó los supuestos de la norma para ser acreedor de la prestación, en especial, por no contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. 33. Previo a analizar la controversia puesta en conocimiento de la Sala, se procederá a realizar un análisis de lo probado en el curso del proceso, así: i) El señor Humberto Loaiza Briñez nació el 8 de julio de 195913, es decir, que cumplió 50 años el 8 de julio de 2009. ii) El gobernador del Tolima a través del Decreto 1277 del 9 de agosto de 197914 nombró al demandante como «Director de la escuela rural mixta “Agua Negra” municipio de Purificación»15. iii) La Secretaría de Educación del departamento del Tolima expidió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 17 de octubre de 201916, en el que consta la condición de docente nacionalizado del demandante entre el 9 de agosto de 1979 y el 19 de julio de 1981 (1 año, 11 meses y 12 días) cuando se produjo el retiro voluntario a través del Decreto 1046 de 29 de julio de 198117. iv) La Secretaría de Educación Departamental del Tolima, mediante el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 011474 del 17 de octubre de 2019, hizo constar que el demandante fue nombrado docente nacional en el Núcleo Escolar Lepanto del municipio de Murillo (Tolima), a través de Resolución 8422 de 25 de junio de 1981, cargo del cual tomó posesión el 21 de julio de 1981; trasladado después a la Institución Educativa Santa Ana de Mariquita (Tolima) mediante Decreto 0998 del 30 de diciembre de 2003.
Luego, a través de la Resolución 074 del 15 de enero de 2010, fue designado como docente en la Institución Educativa Gonzalo Jiménez de Quesada de Mariquita (Tolima), hasta el 13 de enero de 2019 cuando se retiró en forma voluntaria18. v) No obstante, se aclara que en el plenario no obra copia de la Resolución 8422 de 25 de junio de 1981 por la cual el demandante fue nombrado docente nacional en el en el Núcleo Escolar Lepanto del municipio de Murillo (Tolima), ni 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Índice 69 del Tribunal Administrativo del Tolima, ver expediente digital, CD FOLIO 29 DEMANDA - ANEXOS Y PRUEBAS - HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ.pdf, folios 35 y 36 – cédula de ciudadanía y registro civil –. 14 Ibidem, ver expediente digital 001_CUADERNO PRINCIPAL HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ VS UGPP.pdf, folios 86 a 88 15 Ibidem, folio 89 16 Ibidem, folios 162 a 163 17 Ibidem, ver archivo CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ VS UGPP.pdf 18 Ibidem, ver archivo CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ VS UGPP.pdf, folio 42 8 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 0998 del 30 de diciembre de 2003 por el cual es trasladado a la Institución Educativa Santa Ana de Mariquita (Tolima), como tampoco de la Resolución 074 del 15 de enero de 2010 que lo designó en la Institución Educativa Gonzalo Jiménez de Quesada de Mariquita (Tolima).
Por lo tanto, la Sala dará valor probatorio a las precitadas certificaciones emitidas por la Secretaría de Educación del Tolima para determinar los tiempos laborados por el actor, así como el tipo de vinculación. vi) El 22 de junio de 2017, el demandante radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad de previsión19. vii) Mediante la Resolución RDP 038310 del 9 de octubre de 201720, la UGPP resolvió en forma negativa la solicitud con fundamento en que los tiempos de servicio aportados por el interesado fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Decisión confirmada mediante la Resolución RDP 000249 del 5 de enero de 201821. 34. En atención a lo probado en el proceso y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado, la Sala confirmará la decisión del a quo por no demostrar el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial o nacionalizada. 35.
En efecto, se encuentra acreditado que, si bien el demandante ocupó una plaza docente del orden nacionalizado en virtud de la designación realizada a través del Decreto 1277 del 9 de agosto de 1979, prestando sus servicios entre el 9 de agosto de 1979 y el 19 de julio de 1981, lo cierto es que a partir del 21 de julio de 1981 se desempeñó continuamente como docente del orden nacional en el municipio de Murillo (Tolima), después en la Institución Educativa Santa Ana de Mariquita (Tolima) y finalmente en la Institución Educativa Gonzalo Jiménez de Quesada de Mariquita (Tolima) hasta el 13 de enero de 2019 cuando se retiró en forma voluntaria22. 36.
A partir del vínculo generado el 21 de julio de 1981 puede asegurarse que ostentó de forma ininterrumpida el carácter de docente nacional23, tiempo de servicio que no se puede sumar para efectos de la pensión gracia. 37. Ahora, como argumento de la apelación, el demandante afirmó que, a partir del 23 de agosto de 1996, por virtud de la Ley 60 de 1993, ostenta una vinculación del orden territorial que se extendió hasta el retiro del servicio, circunstancia que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La naturaleza de este vínculo es aceptada por el demandante, quien refiere que tuvo la condición de docente nacional desde el 21 de julio de 1981 hasta el 22 de agosto de 1996; sin embargo, estima que a partir del 23 de agosto siguiente mutó a territorial, teniendo en cuenta que el departamento del Tolima fue certificado en esa fecha por el Ministerio de Educación Nacional para asumir la administración de los servicios educativos. 19 Ibidem, ver expediente digital, archivo 001_CUADERNO PRINCIPAL HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ VS UGPP.pdf, folios 71 a 73 20 Ibidem, folios 136 – 140. 21 Ibidem, folios 144 – 148. 22 Ibidem, ver archivo CUADERNO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA HUMBERTO LOAIZA BRIÑEZ VS UGPP.pdf, folio 42 23 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual se entiende por personal nacional aquellos «docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 9 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Frente a dicho reparo, esta Sala24 ha precisado que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200125).
En ese sentido, resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso del demandante. 39.
A propósito, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […].» 40.
Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» 41. Desde luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor26.
Luego, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 42.
Al tiempo que, debe recordarse que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 43.
Bajo esa línea, resulta claro que la vinculación ostentada por el demandante desde el 21 de julio de 1981 hasta el 13 de enero de 2019 fue de carácter nacional, 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001-23-33-000-2019- 00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 25 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 26 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 10 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que el nombramiento efectuado se mantuvo incólume y no resulta válido para reconocer la pensión gracia, lo cual conlleva al incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado.
Esto por cuanto, en gracia de discusión, solo el período laborado entre el 9 de agosto de 1979 y el 19 de julio de 1981 (1 año, 11 meses y 12 días) resultaría válido para el cómputo correspondiente, al estar vinculado como docente del orden nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; empero, no es suficiente para el cumplimiento del requisito temporal exigido por la norma. 44.
Por las mismas razones, no tiene vocación de prosperidad al reparo de la parte demandante consistente en haberse configurado una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 dispusieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad.
Es así como, en gracia de discusión y para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, la alegada sustitución patronal no implica de manera alguna el cambio de la plaza docente nacional que venía desempeñando la parte demandante antes del proceso de descentralización de la educación. Condena en costas en primera instancia 45. El demandante manifiesta su inconformidad respecto a la condena en costas que le fue impuesta en primera instancia equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, en atención a que la demanda presentada se realizó bajo la convicción de que se le estaban lesionando los derechos de índole legal y constitucional, así como que no hubo mala fe ni temeridad en su actuar. 46.
El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.
De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 47. Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: «b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad 11 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.»27 48. En cuanto al elemento objetivo, si bien en principio solamente se tenían en cuenta las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal. 49.
En el caso concreto, el a quo no tuvo en cuenta que se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y se limitó a citar el artículo 188 del CPACA y los artículos 365 y 366 del CGP considerando que como la parte demandante resultó vencida debía ser condenada en costas y en agencias en derecho, sumado a la gestión realizada por la entidad demandada a lo largo del proceso. 50.
Con base en la advertida omisión del tribunal y realizada ahora la valoración en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se advierte que la demanda haya carecido de forma manifiesta de fundamento legal pues la parte demandante trajo a juicio pruebas y fundamentos jurídicos razonables que ameritaron un análisis detallado en la primera instancia, por lo que no se estima procedente la condena en costas, por tanto, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada28.
Condena en costas en segunda instancia 51. Con fundamento en lo antes expuesto, realizada en segunda instancia la valoración preceptuada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se observa la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación pues el demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tanto, esta Sala se abstendrá de igual forma, en imponer la condena en costas de segunda instancia. VI. DECISIÓN 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de 24 de marzo de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que condenó en costas a la parte demandante.
En su lugar, se ordena abstenerse de condenar en costas en primera instancia a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 28 Respecto al tema de condena en costas, ver entre otras, la sentencia de 18 de julio de 2024, radicado 52-001-2333-000-2018- 00342-01 (4178 -2022) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves 12 Radicado: 73001 23 33 000 2019 00124 01 (4082-2022) Demandante: Humberto Loaiza Briñez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 24 de marzo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Humberto Loaiza Briñez contra la UGPP.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JC