Micelio
11001031500020220008701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-08

Radicación interna: 2233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Alberto Henao Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1.

La solicitud de tutela El señor Jorge Alberto Henao Agudelo promueve acción de tutela contra la providencia del 30 de junio de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo El accionante formula las siguientes súplicas: Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO […] y la IGUALDAD […] que le asisten al señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, quien en la sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido […] en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el radicado N° 2017-000397, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen juris de [defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, decisión sin motivación].

Segunda: Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, la cual fue proferida dentro del trámite del [m]edio de [c]ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho […] mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2) ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se REVOQUE la condena en costas de primera instancia y se REVOQUE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 30 de [j]unio de 2021 en el cual se impuso condena en costas de segunda instancia a cargo del señor JORGE ALBERTO HENAO AGUDELO.

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente tomando los correctivos necesarios para el respeto de los [derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del señor Jorge Alberto Henao Agudelo. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, pasando a retiro con el grado de sargento primero en el año 2009. ii) Durante el período comprendido entre 1997 a 2004, estuvo vinculado a las Fuerzas Militares haciendo parte del Ejército Nacional y se desempeñó como suboficial en los grados de cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero, y percibía el sueldo 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo básico fijado por el Gobierno nacional en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, partida que se constituye en la base de liquidación de la asignación de retiro según lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004. iii) Mediante Resolución Administrativa 727 de 2009, el director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció una asignación mensual de retiro a partir del 1.º de abril de 2009, en cuantía del 74 % del sueldo básico de actividad correspondiente al grado de sargento primero, incluyendo también los emolumentos legalmente computables. iv) El Gobierno nacional en forma anual ha venido fijando por decreto los porcentajes de variación, atendiendo al principio de oscilación que se encuentra previsto en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, lo cual se ha realizado adoptando una escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, en la que los sueldos corresponden a un porcentaje específico respecto a la asignación básica del grado de general que le sirve de punto de referencia. v) Sin embargo, el sueldo básico que devengó durante el período 1997 a 2004 se incrementó y ajustó anualmente en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor de los años inmediatamente anteriores, contraviniendo lo previsto en el artículo 53 de la Constitución sobre remuneración mínima vital y móvil de los ingresos salariales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en las sentencias T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, en relación con la movilidad del salario para garantizar el poder adquisitivo. vi) El 4 de marzo de 2016, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) efectuara el incremento del sueldo básico que percibió durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el índice de precios al consumidor fijado por el Departamento Administrativo de Estadísticas (DANE), la cual no fue contestada por la entidad. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo vii) En la aludida fecha elevó solicitud a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) para que se reliquidara la asignación de retiro, a la cual se dio respuesta a través del Oficio 211 0018769 consecutivo 2016-18774 de 30 de marzo de 2016, en el sentido de que no era posible atender favorablemente la petición, debido a que para el período en que se presentaron diferencias en el porcentaje del IPC y el principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, no era beneficiario de dicha prestación porque se encontraba en servicio activo. viii) Contra los referidos actos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que profirió fallo el 7 de septiembre de 2020, negando las pretensiones y le impuso condena en costas, la cual sustentó únicamente en que así lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en concordancia con el artículo 365, numeral 5, del Código General del Proceso, inconforme con esa decisión formuló recurso de apelación. ix) El Tribunal Administrativo de Santander, desató la alzada por medio de sentencia del 30 de junio de 2021, confirmando la decisión del a quo y como consecuencia de ello, le impuso condena en costas en segunda instancia, desconociendo pronunciamientos judiciales de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se discutió un problema jurídico similar, esto es la reliquidación y reajuste pensional, en los cuales se expuso un criterio jurídico objetivo y razonable que sí permitía abstenerse de ordenar el pago de costas. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y se incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, por las siguientes razones: i) El Tribunal desconoció e interpretó de manera errónea el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo de lo que se infiere que es necesario que el operador judicial realice una valoración respecto a los elementos de juicio que hagan viable «proceder a la imposición de la condena en costas, más allá de la mera circunstancia de la decisión adversa del recurso de apelación», por tanto, en su caso no había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, y debía la autoridad demandada abstenerse de condenarlo en sede de apelación, porque no existían ni se evidenciaban fundamentos para atribuirle esa carga. ii) Así mismo, no aplicó el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que «[solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación]», lo que significa que no se puede condenar en costas de manera automática a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, es decir, que es requisito indispensable para su procedencia que se haya acreditado su causación. iii) En la sentencia acusada se configuró un defecto fáctico porque no valoró de manera correcta las pruebas y evidencias de carácter documental que se allegaron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, de forma equívoca tuvo por demostrado que era procedente la imposición de condena en costas, porque se acreditó que las entidades demandadas incurrieron en gastos y erogaciones necesarios para comparecer e hicieron una intervención activa dentro del curso del proceso. iv) El Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en los que se ha expresado que la condena en costas no es inexorable ni automática por el solo hecho de la decisión adversa de la alzada, sino que se encuentra condicionada a la verificación de una serie de presupuestos necesarios para poder aplicarla en el ámbito de los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sobre el particular, se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 18 de febrero de 2016, dentro del expediente 66001 23 33 000 2012 00060 01 (2681-2013) en la que señaló que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos en la actuación, circunstancias que debe ponderar el juez.

Ese criterio fue igualmente expuesto en las sentencias del 5 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el radicado 76001 23 33 000 2013 000598 01 (3720-17) y del 19 de julio de 2018, en el proceso 68001 23 33 000 2013 00493 01 (2276-16) con ponencias de los doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Martínez Cuéter, respectivamente.

Así mismo, en el fallo de tutela de 14 de marzo de 2019, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso con radicación 2018 04698 00, en el que se indicó que «no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe». v) La sentencia del 30 de junio de 2021, es una decisión sin motivación, en la medida en que desatendió el deber de expresar todos los motivos y razones tanto jurídicos como de hecho que llevaban a imponer la condena en costas en su contra. vi) En el caso concreto se incurrió en violación directa de la Constitución, ya que al condenarlo en costas desatendió el principio de favorabilidad, pues se abstuvo de aplicar la tesis establecida por la Sección Segunda, Subsección B, esto es, la que más lo beneficiaba, postura según la cual no era procedente su imposición de manera automática por el simple resultado final «de la decisión adversa al recurso de apelación», sino que era indispensable acreditar el cumplimiento de requisitos como la temeridad y mala fe, los que no se demostraron en la actuación que desplegó dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. vii) En la providencia censurada se desconoció que no era dable acoger el criterio objetivo para la imposición de costas, pues ello acarreaba la afectación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Actuación procesal 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de enero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. La juez Carolina Valencia Rey solicita se declare improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos: i) Dentro de las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso objeto de la presente acción no se avizora ninguna circunstancia que desconozca los derechos fundamentales del accionante, los fallos adoptados se ajustaron a derecho, así como a las situaciones fácticas y a las pruebas que obran en el expediente. ii) Las pretensiones que formula la parte actora no se dirigen contra ese despacho, no se aprecia irregularidad procesal en los trámites adelantados por ese juzgado y todas las decisiones se ciñen a lo previsto en la normativa vigente. 1.6.2.

De la Nación (Ministerio de Defensa Nacional). La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones de la demanda ante la ausencia de violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso con radicación 68001 33 33 008 2017 00397 01, en lo que se refiere a la condena en costas fue acertada, pues se demostró su causación, toda vez que con el medio de control interpuesto por la parte actora en su contra se movió el aparato judicial y se generaron unos gastos para ejercer la defensa. 1.7.

La sentencia que se impugna 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, con base en los siguientes argumentos: i) La controversia planteada por el accionante se dirige expresamente a discutir la condena en costas procesales que se le impuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró en contra de la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), lo cual no corresponde a un derecho fundamental ni se encuentra ligado a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, por tanto, la tutela se torna en improcedente. ii) En el presente asunto la solicitud de amparo se circunscribe a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial dado que la inconformidad de la parte actora versa sobre la viabilidad o no de imponerle dicha sanción, por consiguiente, la competencia le corresponde al juez ordinario, sin que le sea dable al fallador constitucional dirimir aspectos de esa naturaleza. iii) En consecuencia, la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de relevancia constitucional, en el entendido de que el debate se limita a obtener el reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una prerrogativa fundamental que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) En la sentencia materia de impugnación no se tuvo en cuenta que es procedente la acción de tutela en su caso, porque se demostró plenamente que se condenó en costas, sin que se encontraran acreditados ni configurados los presupuestos axiológicos necesarios para su imposición, ya que el Tribunal por el solo hecho de que 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo el recurso de apelación que interpuso se decidió desfavorablemente, aplicó el factor objetivo y transgredió la normativa que reglamenta la condena en costas, así como los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso. ii) Contrario a lo que resolvió el a quo en asuntos similares el Consejo de Estado ha considerado que la relevancia constitucional se encuentra involucrada y es inherente a la discusión alrededor de los elementos que se deben tener en cuenta al momento de evaluar la procedencia o no de la condena en costas.

Al respecto, es esencial destacar la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación dentro de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, distinguida con el radicado 2018-04698, en la que expresó que «no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe». iii) No se explicó en la providencia objeto de impugnación porque no aplicaba lo previsto en la referida sentencia, en la que se decidió favorablemente un caso similar, pues se desconocieron los márgenes mínimos de coherencia del sistema jurídico, de igualdad y de confianza legítima de los ciudadanos en las autoridades, lo que impone resolver los casos concretos en el mismo sentido para garantizar que las decisiones judiciales sean mediana y razonablemente previsibles, no se respetaron las expectativas generadas en la comunidad por los criterios jurisprudenciales y tampoco se expuso motivación alguna en la que se justifique «la manera en que apartarse de lo expuesto en las mencionadas sentencias, no vulneraba el principio de favorabilidad en materia laboral». 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jorge Alberto Henao Agudelo contra la providencia del 30 de junio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 008 2017 00397 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 25 de octubre de 2017, el señor Jorge Alberto Henao Agudelo interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) para que se inaplicaran por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales se fijaron los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, y la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo, por medio del cual se negó en sede administrativa el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales que devengó por el período 1997 a 2004 con fundamento en el índice de precios al consumidor.6 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Índice 9, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo 2.4.2.

El 7 de septiembre de 2020, El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió fallo dentro del proceso con radicación 68001 33 33 008 2017 00397 00, mediante el cual declaró la existencia de acto ficto frente a la petición presentada por el accionante el 4 de marzo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.7 2.4.3.

El 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:8 PRIMERO: CONFIRMAR: la sentencia de primera instancia de fecha siete (07) de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante acorde con lo expuesto en la parte motiva. […] 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que contrario a lo que decidió la primera instancia el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el señor Jorge Alberto Henao Agudelo gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que atribuye a la imposición de condena en costas «sin que se encontraran debidamente acreditados ni configurados los presupuestos axiológicos para su procedencia». 2.5.2.2.

En el presente asunto se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 68001 33 33 008 2017 00397 01. 7 Índice 9, del expediente electrónico. 8 Índice 9, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo 2.5.1.3.

Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 30 de junio de 2021, se notificó electrónicamente el 1.º de julio de 2021, quedó ejecutoriado el 7 de julio del mismo año, y la presente acción de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 30 de junio de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Santander. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1.

Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.9 2.5.2.2.

El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo, en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial, cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que, en su ratio decidendi, se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: i) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son análogos o plantean un punto de derecho equivalente al que se debe resolver posteriormente.10 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes que tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual 9 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo jerarquía o el propio operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o en el marco constitucional.11 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,12 y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, de la 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo igualdad y de la buena fe.15 2.5.2.3.

Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».16 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera, comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.17 [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.4.

De la violación directa a la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales 15 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-1722 de 2000,18 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.19 Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.

En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.

En esa oportunidad se pronunció así: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C-590 de 2005, en 18 Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional20 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.21 2.5.2.3.

Los defectos alegados El señor Jorge Alberto Henao Agudelo alega que con la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2021, se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia e igualmente se incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación, al confirmar la condena en costas que se le impuso en la sentencia de primer grado y al 20 Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012, entre otras. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo ordenar el pago de costas en segunda instancia sin ninguna ponderación ni estudio respecto a los demás presupuestos axiológicos que establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y basarse simplemente en el factor objetivo para establecer la procedencia de la imposición de costas, esto es, atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de apelación. En la sentencia objeto de reproche el Tribunal consideró que se debía confirmar la decisión del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Bucaramanga de condenar en costas al accionante «en la medida que, se impuso en primera instancia, con fundamento en las disposiciones procesales previstas en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, las cuales indican que […] se condenará a la parte vencida en el proceso», y dado que se estableció que no era procedente el reajuste de la asignación salarial de la parte actora por el período 1997 a 2004 con el índice de precios al consumidor, no había lugar a ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) a reliquidar la asignación de retiro del señor Henao Agudelo; por consiguiente, se debían negar las súplicas de la demanda que impetró. Igualmente, estimó que según lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo contemplado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso «por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación a la parte actora», se le debía condenar en costas en la segunda instancia. Pues bien, en lo que se refiere a la condena en costas, la Subsección en sentencia de 17 de septiembre de 2020,22 hizo las siguientes precisiones: En la sentencia ordinaria de 7 de noviembre de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 15001-23-33-000-2014-00175-01 (3791-15), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver sobre la pretensión de nulidad de unos actos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y la Procuraduría Regional de Boyacá, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, y al resolver sobre la condena en costas, indicó lo siguiente: En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento.

Atendiendo esa orientación y de conformidad 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación 11001-03-15-000-2020-01978-01. Actor. José Antonio Coral Arcos. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará a la parte recurrente en costas de segunda instancia, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue desfavorable, no se comprobó la causación de las mismas, dado que la parte demandada no ejerció actuación en esta instancia. Se advirtió que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por la Subsección, aunque el recurso de apelación fue desfavorable a la parte recurrente, no era procedente condenar en costas en tanto que no se comprobó su causación por cuanto la parte demandada no ejerció actuación alguna en la instancia. Dicho criterio jurisprudencial fue adoptado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 7 de abril de 201623, en la que se resaltaron los siguientes aspectos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. […] Sin embargo, en lo que corresponde con el elemento valorativo, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo, a partir de la sentencia del 16 de julio de 2015,24 ha considerado lo siguiente: Para determinar si se debe condenar en costas a la parte vencida en un proceso, el juez deberá valorar si en el expediente se encuentra acreditada la causación de gastos ordinarios y con ocasión de la representación judicial dentro del proceso, esto en concordancia con lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, que en su tenor literal señala: «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 13001 23 33 000 2013 00022 01 (1291-2014).

Actor: José Francisco Guerrero Bardi. Consejero ponente doctor William Hernández Gómez. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 25000 23 42 000 2013 00455 01 (4044-2013). Demandante: Nubia Inés Gualí Vega. Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo Además, esta Subsección en reiterados pronunciamientos ha considerado que debe también tenerse en cuenta, la conducta de la parte vencida, y establecer si actuó con temeridad o mala fe.

Quiere decir lo anterior, que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido clara en sostener que, con el cambio de legislación en materia de lo contencioso administrativo, el criterio para la condena en costas varió, pues mientras que en el Código Contencioso Administrativo se hablaba de un «criterio subjetivo», en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció un «criterio objetivo valorativo».

Criterio «objetivo» enmarcado en el hecho de que en toda sentencia se debe disponer sobre la condena en costas, según lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso; y «valorativo», en cuanto a la obligación de revisar su comprobación. Sin embargo, en lo que se refiere al criterio valorativo existe discrepancia, pues mientras que en la Subsección A se advierte que en la comprobación de la causación de las costas no se incluye la mala fe o temeridad de las partes, en la Subsección B se considera que debe tenerse en cuenta la conducta de la parte vencida, y establecer si actuó con temeridad o mala fe.

En ese orden de ideas, aunque en toda sentencia se debe hacer referencia a la condena en costas, en materia de comprobación en su causación hay criterio de diferenciación en la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tanto, no existe una postura unificada en la materia. Ahora, en fallos de tutela, como el que invoca el accionante, esto es, el proferido dentro del proceso 11001 03 15 000 2018 04698 00, el de 25 de julio de 2019, del 15 de agosto de 2019, del 24 de octubre de 2019, y del 24 de febrero de 2022, la Sala conoció casos de providencias judiciales en los que los accionantes se vieron afectados por la imposición de condena en costas con ocasión del cambio jurisprudencial surgido en materia de reliquidación pensional.

En las referidas sentencias, la Sala mayoritaria siguió el criterio definido en el fallo de 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo tutela del 11 de abril de 2019 (expediente 11001 03 15 000 2018 04595 01), en el que se optó por dar prevalencia a los postulados constitucionales de confianza legítima y buena fe y, en consecuencia, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de aquel pensionado que se vio perjudicado como consecuencia del cambio jurisprudencial.

Lo anterior, porque resultaba de elemental importancia el hecho de que para la fecha en que fue promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho existía una línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010, que motivó la interposición del medio de control con el fin de acceder al derecho que la jurisprudencia concedía y del que muchos pensionados resultaron beneficiados, pero que, al momento de ser resuelto el asunto en segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 definió nuevas líneas de interpretación en torno a los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional.

En dichas oportunidades, la Sala mayoritaria concluyó que el cambio jurisprudencial que en materia de IBL se surtió, no podía endilgarse como carga al demandante cuando este actuó conforme a la confianza legítima y buena fe de que sus pretensiones serían acogidas. De manera que, en esos casos, debían prevalecer tales principios constitucionales sobre la sustancialidad de la norma fundada únicamente en la derrota de las pretensiones.

Lo referido en aquellas oportunidades no aplica al asunto sub examine, pues el accionante no acudió a la administración de justicia con la confianza legítima de que sus pretensiones iban a ser acogidas, en tanto que el asunto sometido a debate no obedece a aquellos en los cuales se sentó un criterio jurisprudencial, ya que lo que se debía definir era su derecho al reajuste de la asignación salarial y demás prestaciones sociales que devengó durante el período comprendido desde 1997 a 2004 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo de Estadísticas (DANE) y, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de su asignación de retiro. 3.

Conclusión 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00087 01 Demandante: Jorge Alberto Henao Agudelo La Sala concluye, entonces, que en la providencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no se incurrió en los defectos alegados por el accionante al imponerle condena en costas en razón a que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 7 de septiembre de 2020 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor Jorge Alberto Henao Agudelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 10 de febrero de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. En su lugar, se niega el amparo que solicita el señor Jorge Alberto Henao Agudelo, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM