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20001233300020240001801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-19

Radicación interna: 203 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Heiner Elias Molina Pineda·Demandado: Fidian Martinez Castañeda, Jose Tomas Marquez Fragozo

Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandado: José Thomas Márquez Fragozo y otro Radicado: 20001-23-33-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2024-00018-01 Demandante: HEINER ELÍAS MOLINA PINEDA Demandada: JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO Y OTRO – REPRESENTANTES COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO CORPOCESAR Tema: Oportunidad del recurso de apelación contra autos.

AUTO Procede el despacho a analizar la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 12 de febrero de 2024, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores José Thomas Márquez Fragozo como representante principal y Fidian Martínez Castatada como suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del César, Corpocesar. 1.

ANTECEDENTES El señor Heiner Elías Molina Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda con la siguiente pretensión: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 17 de noviembre de 2023, desde la respectiva convocatoria, donde se eligió al señor ciudadano JOSÉ THOMAS MÁRQUEZ FRAGOZO COMO REPRESENTANTE PRINCIPAL Y FIDIAN MARTÍNEZ CASTATADA COMO SUPLENTE de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de Corpocesar para el período comprendido del 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027.

El demandante consideró que en el proceso de elección de los demandados fueron excluidos de manera irregular 21 consejos comunitarios pese a haberse inscrito oportunamente y haber remitido la documental requerida para el efecto, lo cual vició todo el procedimiento. Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandado: José Thomas Márquez Fragozo y otro Radicado: 20001-23-33-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 12 de febrero de 20241, denegó la suspensión provisional solicitada. El demandante, inconforme con la decisión la apeló directamente mediante escrito del 16 de febrero siguiente2. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de proveído del 4 de marzo de 20243. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación5: 1 Anotación 22 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 2 Anotación 28 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Anotación 32 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandado: José Thomas Márquez Fragozo y otro Radicado: 20001-23-33-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son6: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;

(Subrayado fuera de texto). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.

La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 ibidem se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandado: José Thomas Márquez Fragozo y otro Radicado: 20001-23-33-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (Subrayado fuera de texto). Conforme con la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en el sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de fecha 12 de febrero de 2024, mediante el cual negó la petición de la parte actora consistente en decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores José Thomas Márquez Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandado: José Thomas Márquez Fragozo y otro Radicado: 20001-23-33-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Fragozo como representante principal y Fidian Martínez Castatada como suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del César, Corpocesar 2024-2027.

Esta decisión fue notificada por estado al demandante el 13 de febrero de 2024, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 24 a 26 del proceso de primera instancia7. Al haber sido notificada por estado la providencia al recurrente, en este caso no era necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA8 para notificaciones personales y de sentencias9; luego, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 ibidem transcurrieron entre el 14 y 15 de febrero de 2024.

A través de correo electrónico enviado el 16 de febrero de 2024, a las 3:25 p.m., el accionante allegó escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto directamente contra el auto de 12 de febrero de 2024, como lo evidencia la siguiente imagen: 7 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000202300275004 700123 8Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 9Al respecto ver auto de unificación. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02. Providencia del 29 de noviembre de 2022. Demandante: Heiner Elías Molina Pineda Demandado: José Thomas Márquez Fragozo y otro Radicado: 20001-23-33-2024-00018-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En este orden, al haber sido interpuesta la alzada el 16 de febrero de 2024, resulta forzoso concluir que fue presentada por fuera del término de dos (2) días previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, citado en precedencia. En consecuencia, se impone rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 12 de febrero de 2024, que negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores José Thomas Márquez Fragozo como representante principal y Fidian Martínez Castatada como suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del César, Corpocesar período 2024-2027.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 12 de febrero de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de los señores José Thomas Márquez Fragozo como representante principal y Fidian Martínez Castatada como suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del César, Corpocesar, período 2024-2027.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»