Micelio
76001233300020200095601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-28

Radicación interna: 29714 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Falabella De Colombia S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante FALABELLA DE COLOMBIA S.A. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Liquidación oficial de corrección. Arancel mixto del Decreto 456 de 2014.

Restablecimiento del derecho procedente. Devolución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió1: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión formulada por Falabella de Colombia S.A. en lo concerniente a la solicitud de inaplicar por vía de excepción el Decreto 456 de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución nro. 000797 del 2 de agosto de 2019, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de 492 declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de mayo y junio de 2016, y de la Resolución nro. 135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre de 2019, a través de la cual la entidad demandada resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 000797 del 2 de agosto de 2019.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practicar la liquidación oficial de corrección frente a los aranceles que excedieron el tope previsto en la Lista Consolidada de Aranceles en los capítulos 61, 62, 63 y 64 correspondientes a las 29 declaraciones importación enunciadas en la parte considerativa de esta sentencia. Para tal propósito la entidad demandada deberá tomar el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en la Lista Consolidada de Aranceles; capítulos 61, 62, 63 y 64.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Falabella de Colombia S.A. presentó 492 declaraciones de importación2 durante los meses de mayo y junio del año 2016, con las que introdujo al territorio aduanero nacional productos clasificados en los capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas. 1 SAMAI Tribunal, Índice 26, PDF de la sentencia páginas 17 y 18. 2 Las declaraciones de importación están relacionadas en la Resolución Nro. 000797 del 2 de agosto de 2019.

Cfr. SAMAI Tribunal, índice 2, PDF “ 42_ CONTRO LNYRDRES 11_NOTIFICACIONPERSO”, páginas 115 a 125. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, pues consideró que no era aplicable el arancel mixto establecido en el Decreto 456 de 2014.

La administración negó la petición mediante la resolución nro. 000797 del 2 de agosto de 2019. La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto con la resolución Nro. 135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre de 2019 en el sentido de confirmar la resolución anterior.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000797 del 2 de agosto de 2019, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros pagados en exceso, respecto de las 492 declaraciones de importación presentadas por la demandante durante los meses de mayo y junio de 2016, por un valor total de $2.017.713.000 que correspondían a $1.739.401.000,00 de arancel y $278.312.000,00 de IVA, solicitada en la solicitud de corrección y relacionadas en la resolución a folios 2 a 12, atendiendo lo resuelto en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Magistrado Milton Chaves García, Proceso No. 21139 del 1 de agosto de 2019 (adjunta), que declaró la Nulidad parcial del Decreto 456 de 2014 (la “Sentencia”).

Acatando ahora lo resuelto en la Sentencia, solicitamos se declare la nulidad parcial de la Resolución respecto de veintinueve (29) declaraciones de importación por valor total de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($210’910.000,00), que corresponden a $181’823.000 por concepto de arancel y $29’087.000 por concepto de IVA, al aplicar las tarifas máximas consolidadas del 35% para calzado (Capítulo 64 del Arancel) y 40% para confecciones (Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel), ordenadas en la Sentencia, que aplica a las declaraciones de importación relacionadas en el siguiente cuadro (…) 2.

Que, consecuente con la pretensión anterior, se declare la nulidad parcial de la Resolución No.135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre de 2019, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución a que alude el numeral anterior, confirmándola en todas sus partes, notificada el 8 de enero de 2020, con sello de ejecutoria del 9 de enero de 2020, en lo que respecta a las mismas 29 declaraciones de importación antes relacionadas..

(sic) 3. Que se declare la ilegalidad de los cobros de aranceles cobrados en las declaraciones objeto de esta demanda que superan el 40%, de las declaraciones de importación de confecciones de los capítulos 61,62 y 63 del Arancel, así como la ilegalidad de los aranceles cobrados en las importaciones de calzado del Capítulo 64 que superen el arancel del 35%, en los términos de las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1º de agosto de 2019, No. 21139, Magistrado Ponente Milton Chaves García, que se adjunta, reiterada en otras decisiones, donde se decretó la legalidad condicionada 3 SAMAI Tribunal, Índice 2, PDF “39_CONTRO LNYR D RES 17_NOTIFICACIONPERSO”, páginas 2 a 6.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 456 de 2014, porque además su cobro se hizo cuando ya la OCM (sic) había determinado la ilegalidad de los cobros que superaran las tarifas máximas consolidadas, decisión que era obligatoria para todas las autoridades colombianas, como lo dijo el Consejo de Estado. 4.

En consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN proferir la “Liquidación Oficial de Corrección” solicitada por la Sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., para determinar el mayor valor pagado, en relación con las veintinueve (29) declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de mayo y junio de 2016, relacionadas en la primera pretensión, que acatando la Sentencia se ajuste el valor de la corrección por valor total de Doscientos Diez Millones Novecientos Diez mil pesos ($210’910.000) que corresponden a $181’823.000 de arancel y $29’087.000,00 de IVA con aplicación de las tarifas máximas consolidadas en la OMC, dada la ilegalidad condicionada del Decreto 456 de 2014, según la Sentencia ya referida; es decir, siempre que superen el 40% de arancel de las declaraciones de importación de confecciones de los capítulos 61,62 y 63 del Arancel, así como los aranceles cobrados en las importaciones de calzado del Capítulo 64 que superen el arancel del 35%. 5.

Que se ordene a la entidad Demandada devolver a la Demandante el pago en exceso realizado en las declaraciones de importación a que alude la primera pretensión para las veintinueve (29) declaraciones de importación que superan las tarifas máximas consolidadas del 35% para importaciones de calzado (Capítulo 64 del arancel) y 40% para confecciones (Capítulos 61, 62 y 63 del arancel); es decir, la suma de Doscientos Diez Millones Novecientos Diez mil pesos ($210’910.000) que corresponden a $181’823.000 de arancel y $29’087.000 de IVA. 6.

Que se ordene a la DIAN que en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el monto del arancel establecido para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA, de acuerdo con lo solicitado en los numerales anteriores. 7. Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se liquiden los intereses corrientes de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario a la tarifa prevista en el artículo 864 ibídem, desde la fecha de notificación de la Resolución No. 000797 del 2 de agosto de 2019 (acto que negó la corrección con fines de devolución); es decir, desde el 12 de agosto de 2019 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera, respecto del valor de los aranceles que se solicita sean devueltos en la quinta pretensión. Así mismo, se paguen los intereses moratorios, a partir de día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se profiera y hasta la fecha de pago efectiva.” (subrayado y negrilla del original).

A estos efectos, la demandante invocó como normas violadas el preámbulo y los artículos 9, 150-16, 224, 226 y 227 de la Constitución; los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena; el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 3 (literales a y b) la Ley 1609 de 2013 (Ley Marco de Aduanas); la Ley 170 de 1994; los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 (Ley Marco de Comercio Exterior); artículo 131 del Decreto 2685 de 1999; artículo 224 del Decreto 390 de 2016 y los artículos 513 y 577 del Decreto 2685 de 1999.

Señala que las causales de violación se predican tanto del acto general (Decreto 456 de 2014), cuya legalidad condicionada ya fue decretada, como de las resoluciones demandadas en este caso, pues el principio de legalidad del Decreto 456 de 2014 (y en gracia de discusión del Decreto 074 de 2013 que fue citado por la DIAN en varios apartes de los actos demandados), no puede ser sustento legal del rechazo de la corrección. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. Indicó que el Decreto 456 de 2014 viola la Constitución y la ley por extralimitación de la potestad reglamentaria del presidente, pues desconoció que las leyes marco de comercio exterior y de aduanas exigen que los aranceles, tarifas y demás derechos aduaneros sean adecuados a los tratados internacionales.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró violado el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés), en el que Colombia aceptó un listado de productos con topes del 35% (Capítulo 64) y 40% (Capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06) a los derechos de aduana, pese a lo cual el decreto referido impuso aranceles que superaron ese límite alegando la protección de la producción nacional, pero sin cumplir los procedimientos contemplados por la OMC para la adopción de las medidas antidumping y de salvaguardas.

Puso de presente que existen vicios en la expedición del Decreto 456 de 2014 porque no atiende los parámetros previstos en la Ley 1609 de 2013, lo cual afecta las resoluciones cuestionadas. Adujo que se vulneró el acuerdo al desconocerse la seguridad y previsibilidad que tienen las concesiones arancelarias y condiciones de acceso al mercado, las cuales se sujetan a los limites arancelarios previstos en las listas anexas del Acuerdo de la OMC.

Relató que, antes de la expedición del Decreto 456 de 2014, se contaba con un precedente del Grupo Especial de la OMC, que consideró que la imposición de derechos ad valorem y derechos específicos por parte de Argentina a países con los que tenía acuerdos comerciales violaba los compromisos adquiridos con la lista consolidada y del artículo II, 1 a) y b) del GATT.

Afirmó que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC constataron la violación, por parte de Colombia, de la lista anexa del GATT porque el Decreto 456 de 2014 (que recogió en esencia el Decreto 074 de 2013) impuso aranceles sin demostrar que la medida fuera necesaria para proteger la moralidad pública del país. Puso de presente que el Consejo de Estado expidió la sentencia del 2 de agosto de 20194, reiterada en otras decisiones, donde se decretó la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 por violar los topes máximos de aranceles consolidados establecidos en la Lista de Aranceles del GATT, que son del 40% ad valorem para confecciones y del 35% ad valorem para el calzado.

Manifestó que los actos particulares acusados incurren en las mismas violaciones expuestas, pues no cumplen los topes arancelarios pactados con la OMC, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia antes referida. Señaló que las resoluciones objeto de controversia de fundamentaron en normas derogadas, en concreto, el Decreto 2685 de 1999 y las reglas de procedimiento del Decreto 390 de 2016, en su versión original.

Afirmó que la petición de liquidación oficial de corrección se fundamentó en los artículos 577 y 539 del Decreto 390 de 2016, modificados por el Decreto 349 de 2018. En todo caso, consideró que los actos acusados debieron invocar el Decreto 1165 de 2019, en especial el artículo 675 sobre la corrección de la declaración. Sostuvo que se cumplen los supuestos normativos para la expedición de la liquidación oficial de corrección, pues se aplicó una tarifa superior a la legalmente procedente, y que por tanto existió un pago en exceso. 4 Exp. 21139, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda y sostuvo que el Gobierno Nacional está facultado para regular el régimen de aduanas.

En consecuencia, derogó el Decreto 074 de 2013 y estableció temporalmente nuevos aranceles mixtos para las importaciones de confecciones y calzado, por medio del Decreto 456 de 2014, prorrogado por el Decreto 515 de 2016. Señaló que dicho reglamento pretende fortalecer aspectos de la administración y aplicación de los procedimientos aduaneros de Colombia para combatir el lavado de activos, el terrorismo y la competencia desleal.

Aclaró que el Decreto 074 de 2013 fue expedido por los efectos de la crisis del 2008 en el sector de textiles, confecciones y calzado, y su renacimiento en el 2012, así como la caída de la demanda interna, el incremento del contrabando, la revaluación del peso y los altos costos de producción. Manifestó que solo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la facultad de declarar la nulidad de las normas aplicadas, en específico de los Decretos 456 de 2014 y 074 de 2013.

Sostuvo que no es procedente reprochar la legalidad del Decreto 456 de 2014 en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que el Consejo de Estado5 fue claro en que el decreto en discusión no fue proferido de forma irregular, considerando que no se vulneró la ley o la Constitución, por lo cual solicita que se niegue la solicitud de excepción de ilegalidad.

Sostuvo que la administración de aduanas motivó los actos demandados sobre la base de un acervo fáctico probatorio consistente, necesario, conducente, pertinente, que le permitió llegar en aplicación del fundamento de derecho de obligatorio cumplimiento para la época de los hechos y negar la solicitud de devolución de tributos aduaneros y que en el marco de la actuación administrativa se ejerció el derecho de defensa por parte de la actora.

Aclaró que la administración atendió el trámite de la solicitud de liquidación oficial de corrección, en los términos de la norma aduanera, situación que demuestra las garantías propias de la actuación. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto la excepción de ilegalidad del Decreto 456 de 2014, dispuso la nulidad parcial los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN proferir la liquidación oficial de corrección con relación a 29 declaraciones de importación objeto de la solicitud de la actora, para determinar el monto máximo del arancel aplicable conforme los acuerdos internacionales de Colombia, y negó las demás pretensiones.

Expuso que esta Sección declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 en la sentencia del 1 de agosto de 20196, siempre y cuando los aranceles ad valorem y específico no superen los topes del 40% para los productos de los capítulos 61, 5 Ibidem 6 Exp. 21139, C.P Milton Chaves García. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 y 63 y del 35% para el capítulo 64 (salvo la partida 64.06).

Indicó que esta decisión es vinculante y tiene efectos ex tunc frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que aún son susceptibles de debate. Relacionó los hechos probados en el expediente y señaló que la anterior sentencia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que es improcedente la excepción de ilegalidad con relación al Decreto Nro. 456 de 2014.

Empero, aclaró que esta decisión surte efectos en el asunto bajo examen, pues no se ha consolidado la situación jurídica de la demandante. Frente al caso concreto, encontró probada la violación de los topes arancelarios previstos en la lista armonizada de aranceles en los capítulos 61, 62, 63 y 64 acordados con la OMC frente a 29 declaraciones de importación presentadas durante mayo y junio de 2016.

Por lo anterior, indicó que procede la declaratoria de nulidad parcial y que corresponde a la administración tributaria efectuar la liquidación oficial de corrección para ajustar las tarifas a la máxima permitida frente a las mencionadas declaraciones de importación. Sostuvo que es improcedente la pretensión de devolución de pago en exceso porque los artículos 548 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 establecen que el interesado debe iniciar un trámite independiente y posterior a la liquidación oficial de corrección. De igual modo, consideró improcedente la pretensión de reconocimiento y pago de intereses, debido a que se deben reclamar en el marco de la solicitud de devolución, de conformidad con el artículo 557 ibidem.

No impuso condena en costas porque las partes intervinieron en las diferentes etapas de la instancia y, por ello, solo se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Recursos de apelación 1. Parte demandante Expuso cuáles eran las pretensiones de la demanda y pidió especial atención a que el expediente se encuentre completo porque presentó una gran cantidad de documentos y, en otros procesos, se han extraviado parte de ellos.

Enunció los hechos narrados por el a quo y destacó que, en las pretensiones de la demanda no se pidió la inaplicación del Decreto 456 de 2014, sino que se decretara la ilegalidad de los cobros que superaran las listas consolidadas, conforme la sentencia que declaró la legalidad condicionada de ese reglamento. Puso de presente que el tribunal solamente ordenó la corrección de los aranceles, y no del IVA asociado.

Sin embargo, debió acceder a ambas pretensiones, de conformidad con las pretensiones de la demanda y con las pautas de la sentencia que declaró la legalidad condicionada del Decreto 456, para dar lugar al resarcimiento efectivo y evitar dilaciones en la devolución del pago. Señaló que el a quo negó la liquidación de corrección frente al IVA sin exponer un sustento legal, pues la modificación del arancel cambia la base gravable del impuesto.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, al determinarse el valor del pago en exceso y no ordenar su devolución junto con los intereses, el tribunal niega el restablecimiento adecuado del derecho, considerando que la DIAN se ha negado por más de cinco años a llevar a cabo la correspondiente devolución. Afirmó que el pago de los intereses corrientes sólo se reconoce desde la negación de la corrección hasta dos años después de la admisión de la demanda, lo que nuevamente afecta la posibilidad de recuperar realmente el mayor valor pagado.

Relató que la DIAN ha dilatado el pago en otros procesos y niega el reconocimiento de intereses, aun cuando existe una sentencia que ordenó proferir la liquidación oficial de corrección, lo cual ha llevado a iniciar nuevos procesos judiciales. Adujo que, en esas ocasiones, solo se ha recibido el 31% del pago en exceso, pues la falta de reconocimiento de indexación y de intereses y el descuento de otros conceptos, disminuyen el monto devuelto por la autoridad aduanera en términos reales.

De esta forma, insistió en que es necesario ordenar la devolución para un adecuado restablecimiento del derecho. Sostuvo que el tribunal negó la devolución sustentada en los artículos 548 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, norma derogada desde el año 2016. Indicó que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 permite que, con la orden de emisión de la liquidación oficial de corrección, se decrete la devolución conforme los artículos 727 y 728 del Decreto 1165 de 2019. 2.

Parte demandada Sustentó su impugnación en que, pese a que se pretende la aplicación de las sentencias que declararon la legalidad condicionada del Decreto 074 de 2013 y del Decreto 456 de 2014, la demandante no demostró en sede administrativa ni judicial que se superó el umbral de aranceles acordado con la OMC. Manifestó que la omisión probatoria fue tal que ni siquiera la demandante tiene claro cuál es el monto de lo pagado en exceso, pues este punto no fue alegado ni demostrado en la demanda.

De esta forma, ordenar a la DIAN que efectúe la comprobación no tiene relación con el objeto de la demanda, lo que lesiona los intereses de la entidad. Sostuvo que la decisión de primera instancia viola el principio de carga dinámica de la prueba, pues la actora es quien está en mejor condición para probar lo pagado en exceso, lo que hace improcedente trasladarlo a la demandada.

Insistió en que la demandante no probó pago en exceso en alguna declaración específica, ni formuló alguna pretensión al respecto. De esta forma, consideró violado por parte del a quo el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales asignadas a las partes y el principio de justicia rogada en los medios de control de lo contencioso administrativo.

Oposiciones a los recursos de apelación 1. Parte demandante La demandante señaló que, contrario a lo que sostiene la DIAN, en la demanda se invoca como aplicado el Decreto 456 de 2014, no el Decreto 074 de 2013. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que con la demanda aportó las pruebas que acreditan un pago en exceso.

En concreto, hizo referencia a las declaraciones de importación presentadas desde el proceso administrativo de devolución, como lo reconocen las resoluciones demandadas, y a dos cuadros anexos a la demanda, en los cuales se evidencia la subpartida arancelaria, la descripción de la mercancía y el arancel mixto pagado en exceso. De igual forma, afirmó que en los alegatos de conclusión se presentó una relación con las declaraciones que pagaron aranceles superiores a las listas consolidadas discriminando por subpartida y liquidando el arancel pagado en exceso de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado que fue invocada por el tribunal. 2.

Parte demandada La DIAN guardó silencio respecto del recurso de apelación de la parte demandante. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público también guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones nro. 000797 del 2 de agosto de 2019 y nro. 135-201-236-601-001463 del 30 de diciembre del mismo año, expedidas por la DIAN y que negaron la petición de liquidación oficial de corrección con efectos de devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso en las declaraciones de importación presentadas por la actora durante los meses de mayo y junio de 2016.

Para estos efectos, la Sala estudiará i) si el tribunal desconoció el principio de justicia rogada o el de congruencia al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada con relación al Decreto 456 de 2014 pues según la apelante en las pretensiones de la demanda no se pidió la inaplicación del Decreto, ii) la procedencia del restablecimiento del derecho dispuesto por el tribunal, según lo discute la demandada, y iii) la posibilidad de complementar el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, conforme lo solicitó el demandante.

Análisis del caso concreto 1. Sobre la violación del principio de congruencia y de justicia rogada La sociedad actora indicó en la apelación que el tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada del Decreto 456 de 2014 y negó su inaplicación en virtud de la excepción de ilegalidad, a pesar de que lo anterior no fue pretendido. Para decidir, se señala que el artículo 281 del Código General del Proceso establece el principio de congruencia, según el cual la sentencia «deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo ha expuesto esta Sección7, el principio de congruencia tiene dos acepciones: la primera, se refiere a la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), mientras que la segunda corresponde a la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).

De esta forma, el principio referido tiene la finalidad de «que las partes obtengan una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante».

Además, debe tenerse en cuenta que el principio de justicia rogada impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda8 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial9. Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en el escrito de la demanda, so pena de incurrir en una sentencia extra petita10.

Así las cosas, las decisiones judiciales deben estar acordes con lo planteado en las pretensiones y el concepto de violación de la demanda (en el caso del demandante), con lo expuesto en la oposición a la demanda (en el caso del demandando) y, en segunda instancia, con lo razonado por el juez de primera instancia11. Frente al caso concreto, la Sala evidencia que las pretensiones (transcritas en los antecedentes de esta providencia) no solicitan la inaplicación del Decreto 456 de 2014.

Pese a lo anterior, en el acápite de pruebas indicó que aportaba copia del Decreto 456 de 2014 «cuya inaplicación se solicita»12. Y, en la introducción al concepto de la violación, expuso lo siguiente13: “Con el fin de estructurar adecuadamente el presente capítulo, es preciso hacer referencia a las causales de anulación que se predican respecto del Decreto No 456 de 2014 y que justifican la solicitud de su inaplicación (Pretensión 3 de la demanda), en la medida en que los argumentos que se esgrimen para la inaplicación de dicho acto general, igualmente se proyectan y predican respecto de los actos de contenido particular y concreto, cuya nulidad se demanda.” (Resaltado de la Sala) Conforme lo expuesto, aunque la actora no planteó en las pretensiones la inaplicación del Decreto 456 de 2014, está probado que si la solicitó. Lo anterior explica que la DIAN, en la oposición a la demanda, haya solicitado expresamente que se negara la inaplicación del reglamento referido en virtud de la excepción de ilegalidad14.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el control por vía de excepción, el cual procede de oficio o a solicitud de parte. Esta norma, al permitir la petición de parte, no restringe el uso de esta figura al demandante, sino que también autoriza su solicitud por la demandada.

Es por esto que, la sentencia C-037 de 2000, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, señaló que la inaplicación de un 7 Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Exp. 28892. C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 8 Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP: Milton Chaves García. 10 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 En este sentido ver sentencia del 16 de noviembre de 2023, exp. 27886, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 SAMAI Tribunal, Índice 2, PDF “39_CONTRO LNYR D RES 17_NOTIFICACIONPERSO”, página 40. 13 Ibidem, página 21. 14 SAMAI Tribunal, índice 10, PDF de la contestación de la demanda, página 15.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamento por excepción de ilegalidad «puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio».

Lo anterior refuerza que resulta irrelevante que la demandante no haya formulado una pretensión expresa sobre la excepción de ilegalidad, pues al poder ser solicitada por la demandada o, incluso aplicarse de oficio, se demuestra que no existe formalidad alguna para pedirla por alguna de las partes. De esta forma, el hecho de que en el acápite de pruebas y en el concepto de la violación se haya invocado la inaplicación del Decreto 456 de 2014, aun con una remisión errónea a la pretensión 3, era suficiente para que el a quo se pronunciara al respecto, en virtud del principio de congruencia externa y de justicia rogada.

Este cargo de la apelación de la demandante no prospera. 2. Sobre la procedencia del restablecimiento del derecho dispuesto por el Tribunal La DIAN sustentó su impugnación en que el tribunal trasladó indebidamente la carga de la prueba al disponer el restablecimiento del derecho, pues la actora no demostró la existencia de un pago en exceso frente a las 29 declaraciones de importación objeto de la orden del a quo, lo que considera que supera lo pretendido y viola el principio de justicia rogada.

Teniendo presente lo expuesto sobre los principios de congruencia y de justicia rogada en el acápite anterior, la sala evidencia que la pretensión 1 de la demanda solicita la nulidad de los actos que negaron la liquidación oficial de corrección porque exceden las tarifas máximas consolidadas del 35% para calzado (Capítulo 64 del Arancel) y 40% para confecciones (Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel), según lo previsto en la sentencia del 1 de agosto de 2019 del Consejo de Estado.

Luego, precisó el alcance de su pretensión, así15: “Acatando ahora lo resuelto en la Sentencia, solicitamos se declare la nulidad parcial de la Resolución respecto de veintinueve (29) declaraciones de importación por valor total de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL PESOS ($210’910.000,00), que corresponden a $181’823.000 por concepto de arancel y $29’087.000 por concepto de IVA, al aplicar las tarifas máximas consolidadas del 35% para calzado (Capítulo 64 del Arancel) y 40% para confecciones (Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel), ordenadas en la Sentencia, que aplica a las declaraciones de importación relacionadas en el siguiente cuadro”16 (subraya la Sala).

Por su parte, la pretensión 4 solicita que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN proferir la liquidación oficial de corrección “para determinar el mayor valor pagado, en relación con las veintinueve (29) declaraciones de importación presentadas por ella durante los meses de mayo y junio de 2016, relacionadas en la primera pretensión (…)”17.

Y, de igual forma, en el literal n) de las pruebas insiste en que “Teniendo en cuenta que el monto en discusión, ahora recae sólo sobre 29 declaraciones de importación de las 492 objeto de solicitud de corrección inicial, se allegan las copias relacionadas con estas 29 operaciones que son objeto de las pretensiones de esta demanda, que se detallan en el siguiente cuadro donde se relacionan las 29 declaraciones de importación, facturas, declaraciones del valor en Aduanas, documentos de transporte, declaraciones de cambio, Recibos Oficiales de pago de Aranceles e IVA de las importaciones consolidados UAP, de las importaciones presentadas durante los meses de mayo y junio de 2016, donde se discrimina cada importación y que se aportan para probar el valor pagado de tributos aduaneros y IVA, aplicado el Decreto No 456 de 2014, así como prueba de la 15 Exp. 21139, C.P Milton Chaves García. 16 SAMAI Tribunal, Índice 2, PDF “39_CONTRO LNYR D RES 17_NOTIFICACIONPERSO”, página 3. 17 Ibidem, página 5.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tarifa arancelaria aplicada por encima del 35% que correspondía para el capítulo 64 y del 40% para capítulos 61, 63 (sic) y 63, a que se refieren los actos administrativos demandados, todo lo cual se relaciona en el siguiente cuadro: (…)”18.

De esta forma, contrario a lo señalado por la DIAN, la actora pretendió la devolución del pago en exceso de forma específica con relación a las 29 declaraciones de importación señaladas por el tribunal, y centró el concepto de la violación y las pruebas aportadas en sustentar dichas pretensiones. Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que la sentencia del 1 de agosto de 201919 declaró la legalidad condicionada del Decreto 456 de 2014 en tanto el límite al que se comprometió el Estado colombiano en la lista de concesiones del GATT es de 40% para los capítulos 61, 62 y 63 y la partida 64.06 y del 35% para el resto del capítulo 64.

De este modo, expuso que: “Para una mayor precisión, los escenarios objeto de declaratoria de legalidad condicionada son los siguientes: Productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63 (confecciones) del Arancel de Aduanas Productos clasificados en el Capítulo 64 (zapatos) del Arancel de Aduanas Con un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de US $ 5 por kilo bruto, cuando el arancel sea mayor al 40% del valor FOB del producto.

Con un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de US $5 por cada par de zapatos, cuando el arancel sea mayor al 35% del valor FOB del producto”. Ahora, para verificar si en este caso se sobrepasaron los topes acordados por Colombia, la Sala encuentra probado lo siguiente: • Falabella de Colombia S.A. solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución del pago en exceso de $1.478.705.000 ($1.274.739.000 de arancel y $203.966.000 de IVA), respecto de 492 declaraciones de importación presentadas durante los meses de mayo y junio de 201620. • La sociedad corrigió la solicitud de liquidación oficial de corrección para precisar que el monto pagado en exceso realmente fue de $2.017.713.000 ($1.739.401.000 de arancel y $278.312.000 de IVA)21. • En la solicitud inicial se anunció que se aportó como prueba la “Copia de las Declaraciones de Importación sobre los cuales se pretende la Liquidación Oficial de Corrección, relacionados en el Cuadro Anexo, así como copia de los documentos soporte relacionados en el mismo cuadro anexo en CD, para cada declaración de importación, los cuales corresponden a (…)”22. • En el escrito de la demanda también se anunció, como prueba, “ (…) se allegan las copias relacionadas con estas 29 operaciones que son objeto de las pretensiones de esta demanda, que se detallan en el siguiente cuadro donde se relacionan las 29 declaraciones de importación, facturas, declaraciones del valor en Aduanas, documentos de transporte, declaraciones de cambio, Recibos Oficiales de pago de Aranceles e IVA de las importaciones consolidados UAP, de las importaciones presentadas durante los meses de mayo y junio de 2016, donde se discrimina cada importación y que se aportan para probar el valor pagado de tributos aduaneros y IVA, aplicado el Decreto No 456 de 2014, así como prueba de la tarifa arancelaria aplicada por encima del 35% que correspondía para el capítulo 64 y del 40% para capítulos 61, 63 y 63, a que se refieren los actos administrativos demandados, todo lo cual se relaciona en el siguiente cuadro: (…)”23. • En sede judicial la DIAN entregó los antecedentes administrativos, que contienen las declaraciones de importación y los recibos oficiales de pago que permiten identificar en cuáles se liquidó un arancel superior al permitido24. 18 Ibidem, página 42. 19 Exp. 21139, C.P Milton Chaves García. 20 SAMAI, índice 18, PDF “72RECIBEMEMORIAL_ANTECEDENT_DV2016201900047pdf(.pdf) NroActua 18”, páginas 1688 a 1703 y 1721 a 1781. 21 Ibidem, página 1787. 22 Ibidem, página 1780. 23 SAMAI Tribunal, índice 2, PDF “39_CONTRO LNYR D RES 17_NOTIFICACIONPERSO”, páginas 41 a 42. 24 Samai, índices 11 y 18.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La Resolución Nro. 000797 de 2019, que negó la solicitud de devolución, relacionó las 492 declaraciones de importación sobre las que versa la petición25.

Con base en lo expuesto, está demostrado que la actora allegó al trámite administrativo y al proceso judicial las declaraciones de importación presentadas ante la DIAN durante los meses de mayo y junio de 2016, con lo cual se puede constatar la violación del tope arancelario, pues en la casilla 92 de cada una de ellas consta la tarifa definitiva aplicada.

Por ejemplo, en la declaración con autoadhesivo Nro. 07157261505011 del 27 de junio de 2016, consta que se importó mercancía clasificada en la subpartida 6302.31.00.00, cuyo tope arancelario es del 40%. Sin embargo, en la casilla 92 se consignó un arancel del 122,83%26. Ahora bien, la sentencia de primera instancia accedió a la pretensión sobre las 29 declaraciones de importación en las cuales se superó el tope acordado por Colombia en el listado de concesiones del GATT, conforme las pretensiones de la demanda, y según se expone a continuación27: Nro.

NÚMERO DE ACEPTACIÓN FECHA DE ACEPTACIÓN NÚMERO DE AUTOADHESIVO FECHA DE AUTOADHESIVO PARTIDA ARANCELARIA TOPE ARANCELARIO ARANCEL MIXTO APLICADO 1 352016000144792-0 6/05/2016 6308021136630 10/05/2016 6204620000 40% 64,34% 2 352016000160067-6 19/05/2016 7157281643953 20/05/2016 6204620000 40% 60,61% 3 352016000161600-7 19/05/2016 6308021145762 20/05/2016 6307909000 40% 62,45% 4 352016000159715-9 18/05/2016 6308021145811 20/05/2016 6108920000 40% 75,61% 5 352016000159491-4 18/05/2016 6308021145834 20/05/2016 6108320000 40% 59,62% 6 352016000159320-3 18/05/2016 6308021145880 20/05/2016 6201930000 40% 84,97% 7 352016000148561-4 11/05/2016 7157281636828 16/05/2016 6103420000 40% 62,33% 8 352016000148947-3 11/05/2016 7157281636978 16/05/2016 6302320000 40% 62,19% 9 352016000148932-3 11/05/2016 7157281637080 16/05/2016 6110301000 40% 58,83% 10 352016000186387-0 10/06/2016 7157270891597 13/06/2016 6402999000 35% 103,46% 11 352016000200497-2 20/06/2016 7157261504921 27/06/2016 6210400000 40% 66,77% 12 352016000200553-7 20/06/2016 7157261505011 27/06/2016 6302310000 40% 122,83% 13 352016000200518-9 20/06/2016 7157261505027 27/06/2016 6302320000 40% 122,84% 14 352016000200519-6 20/06/2016 7157261505034 27/06/2016 6302220000 40% 122,84% 15 352016000200734-3 20/06/2016 7157261505098 27/06/2016 6302210000 40% 75,63% 16 352016000200591-7 20/06/2016 7157261505106 27/06/2016 6302320000 40% 72,45% 17 352016000175504-9 1/06/2016 6308011119317 2/06/2016 6307909000 40% 122,69% 18 352016000175507-0 1/06/2016 6308011119331 2/06/2016 6301300000 40% 58,64% 19 352016000175508-8 1/06/2016 6308011119349 2/06/2016 6302101000 40% 68,97% 20 352016000194487-2 15/06/2016 7157281657097 18/06/2016 6110309000 40% 74,43% 21 352016000194493-7 15/06/2016 7157281655764 17/06/2016 6302310000 40% 75,78% 22 352016000194775-9 16/06/2016 7157281655789 17/06/2016 6302210000 40% 66,99% 23 352016000194779-8 16/06/2016 7157281655829 17/06/2016 6302599000 40% 145,22% 24 352016000194518-2 15/06/2016 7157281655947 17/06/2016 6107110000 40% 71,20% 25 352016000194512-9 15/06/2016 7157281655882 17/06/2016 6207210000 40% 63,48% 26 352016000194513-6 15/06/2016 7157281655891 17/06/2016 6107210000 40% 60,46% 27 352016000190063-5 13/06/2016 6308021171717 16/06/2016 6301300000 40% 76,14% 25 SAMAI, índice 11, PDF “72RECIBEMEMORIAL_ANTECEDENT_DV2016201900047pdf(.pdf) NroActua 18”, páginas 1790 a 1800. 26 SAMAI Tribunal, índice 2, PDF “45_CONTROLNYRDRES 14_NOTIFICACIONPERSO”, página 12. 27 SAMAI Tribunal, índice 26 PDF “54Sentenciadepr_16520200095600Devolu(.pdf) NroActua 26”, página 15.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nro. NÚMERO DE ACEPTACIÓN FECHA DE ACEPTACIÓN NÚMERO DE AUTOADHESIVO FECHA DE AUTOADHESIVO PARTIDA ARANCELARIA TOPE ARANCELARIO ARANCEL MIXTO APLICADO 28 352016000198838-2 17/06/2016 7157310101015 20/06/2016 6106100000 40% 60,02% 29 352016000207635-4 24/06/2016 7157261505270 27/06/2016 6302310000 40% 63,34% Conforme lo expuesto, la Sala evidencia que el a quo accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho frente a las declaraciones de importación en la que se superó el tope arancelario acordado por Colombia ante la OMC, tal como fue formulada la pretensión por la demandante.

Así las cosas, contrario a lo dicho por la parte demandada, en este caso procede que, ante la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho, se ordene expedir la liquidación oficial de corrección de las 29 declaraciones de importación. No prospera la apelación de la demandada. 3. Sobre la adición del restablecimiento del derecho solicitado por el demandante Falabella de Colombia S.A. señaló que la sentencia de primera instancia debe adicionarse para i) disponer que la liquidación oficial de corrección también reconozca el IVA pagado en exceso como consecuencia de la aplicación de los topes arancelarios acordados por Colombia; y ii) ordenar la devolución de lo pagado en exceso, junto con el reconocimiento de intereses moratorios, con el fin de impedir la dilación por parte de la DIAN, reparar integralmente el perjuicio causado y asegurar que la devolución sea completa en términos reales, y no solamente nominales.

Para decidir sobre el primer punto, se debe reiterar que, en aplicación de los principios de congruencia y de justicia rogada, las decisiones judiciales deben estar acordes con lo planteado en las pretensiones y el concepto de violación de la demanda (en el caso del demandante) y con lo expuesto en la oposición a la demanda (en el caso del demandando).

Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que la actora no se limitó a solicitar la expedición de la liquidación oficial de corrección que determinara un pago en exceso por concepto de arancel, sino también por IVA, tal como consta en la transcripción realizada en la parte motiva de esta providencia. En especial la pretensión sexta, que solicitó “Que se ordene a la DIAN que en la corrección de las declaraciones se tome en cuenta el monto del arancel establecido para la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas IVA, de acuerdo con lo solicitado en los numerales anteriores”28.

No obstante, el tribunal limitó el restablecimiento del derecho a la expedición de la liquidación oficial de corrección “frente a los aranceles que excedieron el tope previsto en la Lista Consolidada de Aranceles en los capítulos 61, 62, 63 y 64 correspondientes a las 29 declaraciones importación enunciadas en la parte considerativa de esta sentencia. Para tal propósito la entidad demandada deberá tomar el monto porcentual del arancel en el tope máximo pactado por Colombia en la Lista Consolidada de Aranceles; capítulos 61, 62, 63 y 64” 29.

Lo expuesto demuestra que el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo no fue congruente con lo pretendido. En consecuencia, procede la modificación de lo ordenado en primera instancia y, así, disponer que la liquidación oficial de 28 SAMAI Tribunal, Índice 2, PDF “39_CONTRO LNYR D RES 17_NOTIFICACIONPERSO”, páginas 2 a 6. 29 SAMAI Tribunal, Índice 26, PDF de la sentencia páginas 17 y 18.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corrección verifique el pago en exceso por concepto de arancel y de IVA, en este último, atendiendo la reducción de su base gravable30. Frente al segundo cargo de la apelación, esto es, la procedencia de ordenar directamente la devolución de lo pagado en exceso junto con los intereses corrientes y moratorios, la actora afirmó que la DIAN y el tribunal aplicaron el Decreto 2685 de 1999, a pesar de que estaba derogado, por lo que a su juicio se debió implementar el Decreto 1165 de 2019.

Para verificar lo anterior, la Sala pone de presente que la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución fue presentada el 3 de mayo de 201931. Por su parte, el artículo 775 del Decreto 1165 de 2019 indicó que su vigencia iniciaría 30 días comunes contados a partir del siguiente a la publicación en el diario oficial, lo cual ocurrió el 2 de julio del mismo año. De esta forma, la Sala evidencia que esta norma no es aplicable a este caso, sino el Decreto 390 de 2016, modificado por el Decreto 349 de 201832.

Lo anterior explica que el acto inicial que negó la expedición de la liquidación oficial de corrección invocara “las competencias legales otorgadas por el Artículo 577 y 593 del Decreto 390 de 2016” para adoptar su decisión33. Estas mismas fueron las normas estudiadas por el tribunal en la sentencia impugnada34. Lo expuesto, descarta el argumento de que fueron aplicadas las normas del Decreto 2685 de 1999.

Dicho esto, se encuentra que el artículo 593 del Decreto 390 de 2016, en su versión original y en la modificada por el artículo 162 del Decreto 349 de 2018, prevé la posibilidad de presentar una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de los derechos y de los tributos aduaneros. La Sala evidencia que esta norma no regula la devolución de pagos en exceso, sino que habilitan a los contribuyentes para solicitar y la autoridad aduanera para expedir la liquidación oficial de corrección. Lo anterior se explica en que, para esto, es necesario adelantar un segundo trámite administrativo: el de devolución. Así, el artículo 628 del Decreto 390 de 2016 prevé la posibilidad de que la autoridad aduanera devuelva o compense los pagos en exceso por concepto de tributos aduaneros.

Y el numeral 1 del artículo 629 ibidem, modificado por el artículo 170 del Decreto 349 de 2018, establece como causal de esta devolución “Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones”. En concordancia, el numeral 3 del artículo 630 ibidem, que no fue modificado, establece como requisito de la solicitud de devolución la indicación del “Número y fecha del acto administrativo que aceptó la corrección de la declaración de importación que disminuyó los derechos e impuestos a la importación y/o sanciones, cuando sea el caso”.

Sea el momento para advertir que estas normas tienen un contenido normativo idéntico al de los artículos 513, 548 y 550 del Decreto 2685 de 1999, los cuales 30 No sobra recordar que el artículo 459 del Estatuto Tributario establece que, por regla general, la base gravable del IVA en el caso de importación de mercancías será “la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen”. 31 SAMAI, índice 18, PDF “72RECIBEMEMORIAL_ANTECEDENT_DV2016201900047pdf(.pdf) NroActua 18”, página 1688. 32 En este sentido, ver la sentencia del 6 de julio de 2023, exp. 27060, C.P. Wilson Ramos Girón: “3- Al efecto, resulta pertinente precisar que para dirimir la controversia la Sala aplicará el Decreto 390 de 2016 (derogado mediante el Decreto 1165 de 2019), por corresponder a la normativa vigente cuando se presentó la solicitud de devolución que se juzga, de acuerdo con lo previsto en el artículo 674 del Decreto 390 de 2016, reglamentado con las Resoluciones nros. 41 y 64 de 2016 –modificadas mediante la Resolución nro. 72 de 2016– y 31 de 2018”. 33 Ibidem, página 1809. 34 SAMAI Tribunal, índice 26, página 8.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron analizados por esta Sección en la sentencia del 5 de diciembre de 202435, que atendió los antecedentes del 18 de febrero de 202136 y del 11 de agosto de 202237.

Se aclara que esta referencia no se realiza al Decreto 2685 de 1999 sino al análisis efectuado por esta Corporación. En esa ocasión, se señaló que la liquidación oficial de corrección es necesaria para que el contribuyente pueda presentar una solicitud de devolución o compensación, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Decreto 2685 de 1999.

Es decir, que ese es el documento habilitante para dicho trámite, pues existe un procedimiento autónomo que debe cumplirse para lograr la devolución de saldos a favor o pagos en exceso, lo cual también constituye el fundamento para el pago de intereses. Con base en lo anterior, en la sentencia reiterada del 5 de diciembre de 2024 concluyó que “el restablecimiento consecuente con la anulación de los actos demandados corresponde a la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines devolutivos que no a la devolución de lo pagado, por cuanto esto no fue el alcance de lo decidido por la Administración. Además, no puede omitirse que existe un procedimiento expresamente consagrado para el efecto, el cual deberá ser surtido ante la Administración, a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que previa verificación de la titularidad sobre los recursos, proceda a su devolución”.

Así, en esta oportunidad la Sala acoge esta tesis para el caso bajo examen, pues al igual que el Decreto 2685 de 1999, el Decreto 390 de 2016, modificado por el Decreto 349 de 2018, exige que, luego de proferida la liquidación oficial de corrección, el interesado inicie un trámite autónomo e independiente de devolución de lo pagado en exceso.

En adición a lo anterior, se precisa que la apelante sostuvo que la orden de devolución y el reconocimiento de intereses directamente en la sentencia también es procedente conforme el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se encuentra que el inciso tercero de esta norma prevé que “Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”, lo cual se erige en una autorización legal para que el juez establezca órdenes que reemplacen las contenidas en los actos anulados.

No obstante, se advierte que esta autorización no supone una habilitación para prescindir de los requisitos legales para obtener lo pretendido, lo cual implica, para este caso, que es improcedente ordenar directamente la devolución de lo pagado en exceso por concepto de tributos aduaneros, pues para ello la ley exige el cumplimiento de un trámite que aún no ha sido agotado.

Conforme con lo anterior, no se evidencia que la DIAN haya dilatado la devolución de lo pagado en exceso, como lo sostiene la demandante, pues aún no se han reunido todos los requisitos legales para esto, en concreto, porque falta por tramitarse el procedimiento de devolución previsto por el legislador. Por lo expuesto, el hecho de que, en este caso, el restablecimiento del derecho se limite a ordenar la expedición de la liquidación oficial de corrección no supone una 35 Exp. 28447, C.P. Wilson Ramos Girón, el cual fue reiterado en la sentencia del 22 de mayo de 2025, Exp. 28183, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 36 Exp. 24545, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 37 Exp. 26111, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del principio de reparación integral, como lo afirmó la actora. En cuanto a la devolución del total de lo pagado en exceso en términos reales, y no meramente nominales junto con los intereses solicitados, la Sala destaca que, de acuerdo con lo expuesto, es un aspecto que deberá ser estudiado y resuelto en el trámite de devolución de lo pagado en exceso que se fundamente en la liquidación oficial de corrección. Conclusión De acuerdo con lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prospera y la apelación propuesta por la parte demandante prosperó parcialmente frente a que la liquidación oficial de corrección también deberá reconocer el pago en exceso por concepto de IVA, derivado de la reducción de su base gravable por la aplicación de los topes acordados con la OMC para los bienes de los capítulos 61, 62, 63 y 64.

En consecuencia, la Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva, que dispuso el restablecimiento del derecho, y confirmará en lo demás a la providencia apelada. Costas No procede la imposición de condena por este concepto en esta instancia porque no está demostrada la causación de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 (numeral 8) del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de septiembre de 2024, el cual quedará así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir liquidación oficial de corrección que determine el pago en exceso por concepto de arancel y de IVA en las 29 declaraciones de importación identificadas en la parte motiva de esta sentencia, dada la aplicación de los topes a los derechos aduaneros previstos en la Lista Consolidada de Aranceles acordados por Colombia con la OMC para los productos de los capítulos 61, 62, 63 y 64; así como la consecuente reducción de la base gravable del IVA”. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00956-01 (29714) Demandante: Falabella de Colombia S.A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador