Micelio
11001031500020230522600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Azucena Baez Solano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Referencia: Acción de tutela Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.

LAS ACTORAS CARECEN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA COMOQUIERA QUE NO SE HAN HECHO PARTE PROCESAL DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO EN EL CUAL FUERON PROFERIDAS LAS PROVIDENCIAS CUESTIONADAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por las actoras contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el JUZGADO CUARTO 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Las señoras AZUCENA, HERCILIA, EUGENIA, LUZ, MARTHA y JANETH BÁEZ SOLANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad, legalidad, cosa juzgada y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA, la UGPP, el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido estas últimas autoridades judiciales las providencias de 9 de marzo y 1o. de junio de 2023; y 27 de marzo y 8 de agosto de 2023, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 680013333004-2015-00252-00/03. I.2.- Hechos Manifestaron que su padre, el señor ALVARO BÁEZ CABRERA Q.E.P.D., el 31 de julio de 2015 inició proceso ejecutivo contra la UGPP, al cual le fue asignado el número único de radicación 2015- 00252-00.

Agregaron que la demanda ejecutiva fue promovida con el fin de lograr el cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se modificó la sentencia del JUZGADO, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovida por el señor ALVARO BÁEZ CABRERA Q.E.P.D. contra CAJANAL EICE, hoy UGPP.

Comentaron que las anteriores providencias ordenaron a CAJANAL EICE reliquidar la pensión de vejez de su padre, con efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 2006, en cuantía equivalente al 3 La cual fue identificada con el número único de radicación 680013331004-2011-00013-01 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial, esto es, el Decreto 546 de 27 de marzo de 19714. Informaron que el proceso ejecutivo correspondió al JUZGADO que, en providencia de 8 de noviembre de 2017, resolvió seguir adelante con la ejecución por la suma determinada en el mandamiento de pago.

Precisaron que el JUZGADO en auto de 6 de febrero de 2019, modificó la liquidación del crédito presentada por el actor, acogiendo la efectuada por el TRIBUNAL, en la que se determinó que existe un saldo a favor de la UGPP por la suma de cinco millones novecientos treinta y seis mil novecientos ochenta y ocho pesos ($5.936.988), por lo que el valor de cada mesada pensional desde el año 2006 al 2014 quedó mal ejecutada, así como el cálculo de los intereses de mora.

Explicaron que, contra la anterior decisión, fue interpuesto recurso 4 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición y, en subsidio de apelación, siendo estos rechazados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, en autos de 3 de abril y 11 de junio de 2019, respectivamente. Expusieron que, contra el auto de 11 de junio de 2019, el apoderado de su padre interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, siendo resueltos el primero de estos por el TRIBUNAL en proveído de 3 de septiembre de 2019 en el sentido de no reponer la decisión. Indicaron que el recurso de queja fue tramitado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en providencia de 6 de mayo de 2022, declaró mal denegado el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito con modificaciones, de tal forma que el expediente fue devuelto y, en auto de 31 de agosto de 2022, el TRIBUNAL profirió decisión de obedézcase y cúmplase y, además, ordenó a su vez remitir el expediente al contador liquidador de esa Corporación para que se efectuara una nueva liquidación del crédito.

Refirieron que el 9 de noviembre de 2022 el contador liquidador del TRIBUNAL allegó nueva liquidación del crédito, en el que incurrió en los mismos errores y aún peores, pues no tuvo en cuenta el factor 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial denominado “sueldo de vacaciones”, entre otros, sin que se hubiese corrido traslado del mismo con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Arguyeron que, además, el JUZGADO en providencia de 9 de marzo de 2023, sin esperar la decisión del recurso de apelación, de forma irregular, declaró terminado el proceso ejecutivo por “pago de la obligación”.

Aseveraron que el TRIBUNAL mediante auto de 27 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación contra el auto de 6 de febrero de 2019, revocándolo y admitiendo la nueva liquidación del contador de esa Corporación que también estaba errada. Refirieron que, contra la providencia de 9 de marzo de 2023, que dio por terminado el proceso, fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de estos en proveído de 1o. de junio de 2023, por medio del cual el JUZGADO resolvió no reponer la decisión. Añadieron que fue solicitada adición del auto 27 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de apelación, comoquiera que el TRIBUNAL 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitió pronunciarse de fondo sobre todos los argumentos expuestos, petición denegada en proveído de 8 de agosto de 2023. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el JUZGADO vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dar por terminado el proceso ejecutivo, pues no es de tal acierto que se haya demostrado el pago total de la obligación por parte de la UGPP, pues la liquidación de crédito efectuada por el TRIBUNAL está errada.

Sumado a lo anterior, afirmaron que no le era posible al JUZGADO emitir “otra sentencia de primera instancia” en esa etapa final del proceso ejecutivo, como lo es la liquidación del crédito, pues dicho despacho ya había emitido auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, máxime cuando le entidad ejecutada nunca propuso la excepción de pago ni parcial ni total de la obligación. Aseguraron que, contrario a lo afirmado por el JUZGADO, la obligación a cargo de la ejecutada UGPP no ascendía a la suma de $18.239.441, toda vez que la liquidación del crédito estaba errada, máxime cuando la liquidación del crédito presentado por el 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado de su padre a la fecha de la presentación de la demanda era de un total de $163.431.918, sin contar los intereses moratorios. Advirtieron que si bien el JUZGADO concedió el recurso de apelación presentado contra el auto de 1o. de junio de 2023, lo hizo en el efecto devolutivo, de tal forma que aun cuando estaba en trámite el recurso de apelación, la decisión es de ejecución instantánea.

Comentaron que la UGPP, de forma ilegal, procedió arbitrariamente a embargar la cuota parte del inmueble de propiedad de su padre, antes de su fallecimiento, embargo que permanece a la fecha y del cual no fue notificado, comoquiera que conocieron del mismo solo al momento del consultar el certificado de libertad y tradición. Argumentaron que la prueba de la liquidación del crédito con modificaciones y el auto que decidió el recurso de apelación, no pueden tomarse como título ejecutivo de las cuales se pueda servir la UGPP para iniciar la acción de cobro.

Por lo anterior, explicaron que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que las autoridades judiciales accionadas actuaron al margen del procedimiento establecido al no 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar en la etapa de liquidación del crédito que se omitieron los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante, además, nunca se corrió traslado de dicha liquidación del crédito efectuada por el contador del TRIBUNAL.

Expresaron que también se incurrió en un defecto fáctico, pues tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL dejaron de valorar la prueba documental allegada, como lo es el escrito contentivo de operaciones de reliquidación pensional, indexación y cálculo de intereses de mora, así como la prueba pericial solicitada. Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo relacionado con la interpretación y aplicación de normas de rango constitucional y legal, pues omitieron aplicar el principio de favorabilidad en la reliquidación pensional, por lo que la liquidación del crédito debió ser beneficiosa al actor y no a la entidad, desconociéndose, además, el principio de cosa juzgada.

Refirieron que tanto el JUZGADO como el TRIBUNAL incurrieron en violación directa de la Constitución, por lo que están en inminente riesgo de que su inmueble se vea afectado por unos dineros que no le corresponden a la UGPP. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, adujeron que, en su condición de perjudicadas, hijas, herederas y sucesoras procesales del causante en el proceso ejecutivo, así como de propietarias del 50% del inmueble embargado, se encuentran legitimadas para interponer la presente acción de tutela.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende lo siguiente: “[…] 1-. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO en conexidad con el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO POR RESPETO A LOS DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS Y RECONOCIDOS EN SENTENCIA JUDICIAL QUE HA HECHO TRANSITO A COSA JUZGADA, AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE NORMAS LABORALES Y DEL FALLO JUDICIAL BASE DE EJECUCION, a los PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL y COSA JUZGADA así como AL DERECHO DE PROPIEDAD y los demás derechos que su despacho encuentre vulnerados, de las suscritas como SUCESORAS PROCESALES de nuestro padre y demandante ALVARO BAEZ CABRERA (Q. e. p. d) transgredidos por los despachos judiciales aquí demandados en el trámite tanto de primera como de segunda instancia del PROCESO EJECUTIVO radicado 68001-3333-004- 2015-00252-00 y 2015- 00252-03 en las providencias judiciales objeto de esta acción de tutela. 2-.

En consecuencia, SE DEJEN SIN EFECTO las siguientes providencias judiciales: 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1-. El auto de fecha 27 de marzo de 2023 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER por el cual decidió el recurso de apelación interpuesto por nuestro padre y demandante a través de apoderada y que avalo la errada liquidación del CONTADOR LIQUIDADOR de esa corporación para establecer ilegal e irregularmente, un “saldo a favor de la ejecutada UGPP por valor de $4’082.124”, así como la errada e irregular liquidación del crédito realizada por el contador liquidador de esa corporación en la cual se fundamenté esta providencia judicial. 2.2-.

El auto de fecha 8 de agosto de 2023 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER mediante el cual negó la solicitud de adición solicitada por nuestra apoderada. 2.3-. El auto de fecha 9 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por el cual “volvió a proferir sentencia de primera instancia” declarando “ilegal e irregularmente terminado el proceso por pago de la obligación”. 2.4-.

El auto de fecha 1 de junio de 2023 proferido por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA por el cual decidio recurso de reposición interpuesto por nuestra apoderada contra el auto anterior, CONFIRMANDOLO y concediendo en el “EFECTO DEVOLUTIVO” el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 3-. En su lugar PROFIERA LA LIQUIDACION DEL CREDITO DE REEMPLAZO de acuerdo a lo verdaderamente ordenado en la sentencia base de ejecución del proceso ejecutivo, aplicando todos los términos en que se emitió la orden de reliquidación, indexación y calculado de intereses de mora contenida en la sentencia judicial base de ejecución, en el proceso ejecutivo radicado 68001-3333-004-2015-00252-00 tramitado ante el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en primera instancia y ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER radicado 2015-00252- 03. 4-.

O tome las medidas que su despacho considere pertinentes para lograr la protección de los derechos fundamentales conculcados por los despachos judiciales aquí demandados. 5-. También como consecuencia de la anterior declaración ordenar a la demandada y ejecutada UGPP que en improrrogable 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co termino de 48 siguientes a la notificación de la sentencia judicial que tutele nuestros derechos fundamentales proceda a: 5.1-. LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO que irregularmente realizó sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 300 – 2746 ubicado la calle 100 # 32 -34 Barrio La Libertad ciudad de Bucaramanga que está registrado como de propiedad del ahora causante ALVARO BAEZ CABRERA (Q. e. p. d), Oficiando para tal efecto a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA. 5.2-.

Abstenerse de exigir, presionar y constreñir a las suscritas SUCESORAS PROCESALES o a nuestra apoderada CLAUDIA JANNETH VARELA VILLALBA para que alleguemos escritura pública de sucesión de nuestro padre y demandante ALVARO BAEZ CABRERA, para acreditar nuestra condición de herederas del mismo, y sobre el inmueble que ellos mismos tienen irregular, ilegal y abusivamente embargado desde hace dos (2) años, lo que tiene como único fin cobrarnos esa suma que fue determinada como “saldo a favor de la UGPP” en la providencia judicial objeto de la presente acción de tutela […]”.

(Sic). I.5.- Defensa I.5.1.- La UGPP manifestó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que se utiliza como una tercera instancia en el trámite ordinario. Agregó que las decisiones proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL fueron acertadas, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto. 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, explicó que el señor ALVARO BÁEZ CABRERA Q.E.P.D. adeuda al Sistema General de Pensiones por conducto del tesoro público, unas sumas de dinero recibidas de más, según la liquidación practicada por el TRIBUNAL, las cuales deben ser recuperadas en los términos del numeral 10 del artículo 6° del Decreto 575 de 2013, razón por la que inició el cobro coactivo de dichos dineros.

Expuso que la parte actora pretende que a través de este mecanismo constitucional se resuelva un asunto que debe ser objeto de debate en las diferentes instancias judiciales, razón suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, en especial, cuando no es esta la vía para reclamar o controvertir prestaciones económicas. I.5.2.- El JUZGADO afirmó que se ha dado el trámite idóneo, respetando las etapas procesales y los procedimientos pertinentes para el asunto, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.3.- La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE BUCARAMANGA relató que revisado 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el folio de matrícula inmobiliaria 300-27246, refleja una anotación de medida de embargo por la jurisdicción coactiva, por lo que para que se realice la cancelación de dicha medida se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1569 de 2012, esto es, al Estatuto de Registro.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La Sala advierte que el JUZGADO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, la Sala advierte que el JUZGADO fue quien profirió las providencias de 9 de marzo y 1o. de junio de 2023, aquí cuestionadas, por lo que su vinculación en el presente asunto se dio en calidad de accionado, razón por la cual se denegará su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto las providencias de 9 de marzo5 y 1o. de junio de 20236; y 27 de marzo7 y 8 de agosto de 20238, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015- 00252-00/03.

La controversia tiene origen en la demanda ejecutiva promovida por el señor ALVARO BÁEZ CABRERA Q.E.P.D. contra CAJANAL EICE, hoy UGPP, con el fin de lograr el cumplimiento de la condena impuesta en sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se modificó la sentencia del JUZGADO, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2011-00013- 01.

A juicio de la parte actora, las autoridades accionadas vulneraron sus 5 Por medio de la cual el JUZGADO dio por terminado el proceso ejecutivo por “pago de la obligación”. 6 A través de la cual el JUZGADO resolvió el recurso de reposición contra el auto de 9 de marzo de 2023. 7 Providencia por medio de la cual el TRIBUNAL resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2019. 8 Auto por medio del cual el TRIBUNAL resolvió la solicitud de adición presentada contra el auto de 27 de marzo de 2023. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de favorabilidad, legalidad, cosa juzgada y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal comoquiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución al emitir la liquidación oficial del crédito y al dar por terminado el proceso ejecutivo.

Precisado lo anterior, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si las actoras están legitimadas en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia. En segundo lugar, en caso de encontrar cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa, la Sala deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad al dirigirse contra unas providencias judiciales y, de ser así, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19919 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en capacidad de ejercer su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona10.

Ahora bien, conforme con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo de consulta SAMAI11, así como del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el señor ALVARO BÁEZ CABRERA Q.E.P.D. el 31 de julio de 2015 inició proceso ejecutivo contra la UGPP, con el fin de lograr el cumplimiento de la condena impuesta por el TRIBUNAL mediante sentencia de 17 de julio de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho12, a través de la cual se ordenó a CAJANAL EICE reliquidar su pensión de vejez, con efectos 10 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 11https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333004201500252 006800133 12 La cual fue identificada con el número único de radicación 680013331004-2011-00013-01 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retroactivos a partir del 7 de julio de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial.

Así las cosas, se tiene que, en principio, los legitimados en la causa para promover la presente acción de tutela son las partes que integraron dicho proceso ejecutivo, a saber: el señor ALVARO BÁEZ CABRERA Q.E.P.D. y la UGPP. Sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida por las señoras AZUCENA, HERCILIA, EUGENIA, LUZ, MARTHA y JANETH BÁEZ SOLANO, en calidad de hijas del señor ALVARO BÁEZ CABRERA Q.E.P.D., las cuales no figuran dentro de las partes que integran el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00252-00/03, objeto del presente estudio, que, por demás, se encuentra en curso.

Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional. Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 201713, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.

Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [14]. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [14] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [15].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [15] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo, […]. Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).

En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 202116, señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200317, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 17 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.

En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que, para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que reprocha, con el fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneraron sus derechos fundamentales.

Corolario a lo anterior, es claro que la parte actora en el presente asunto carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra las providencias cuestionadas, por cuanto no demuestran que se hayan hecho parte dentro del proceso judicial en el que fueron proferidas. Ahora bien, la Sala destaca que el hecho de que el señor ALVARO 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BÁEZ CABRERA Q.E.P.D. hubiese fallecido durante el trámite del proceso ejecutivo, no legitima de manera automática a las actoras para interponer la presente acción como eventuales beneficiarias y herederas del fenecido, comoquiera que aquellas deben solicitar su reconocimiento como parte dentro del proceso objeto de amparo a través de la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, lo cual no ha ocurrido.

Lo anterior, en razón a que el fallecimiento del señor ALVARO BÁEZ CABRERA Q.E.P.D. ocurrió el 13 de septiembre de 2021, mientras que la última providencia proferida dentro del proceso ejecutivo, aquí cuestionado, es de 8 de agosto de 2023, lo que significa que las accionantes han contado con más de 2 años para intervenir dentro del proceso ejecutivo y solicitar ser reconocidas como sucesoras procesales del finado.

En efecto, aun cuando las actoras dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia aseguraron actuar en calidad de sucesoras procesales, no obra prueba dentro del expediente ni tampoco se advierte actuación alguna en el aplicativo de consulta SAMAI en el que se evidencie que estas solicitaron hacerse parte dentro del proceso, ni que el JUZGADO o el TRIBUNAL las haya reconocido 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como sucesoras procesales dentro del mismo. Es del caso resaltar que dicha postura ha sido acogida por esta Sala en otras oportunidades, más recientemente en sentencia de 7 de septiembre de 202318, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la actora, quien pretendía cuestionar las providencias proferidas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual no se había hecho parte, por lo que a pesar de que podría ser la eventual beneficiaria de la pensión del causante, objeto de debate, debía en primer término acudir a la figura de la sucesión procesal dentro del proceso controvertido.

En la citada sentencia se precisó lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, el hecho de que el señor José Vicente López Sánchez hubiese fallecido durante el trámite del proceso ordinario no legitima a la señora Norma Patricia Lara González para interponer la presente acción como eventual beneficiaria de la pensión del fenecido, como quiera que no se hizo parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento a través de la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso. 2.

Lo anterior, en razón a que el fallecimiento de su cónyuge ocurrió el 30 de abril de 2021 y la providencia objeto de censura por vía constitucional se profirió el 28 de febrero de 2023. Es decir, contó con más de un año para intervenir dentro del 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 7 de septiembre de 2023 identificada con el número único de radicación 110010315000-2023-04321-00. 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y solicitar que fuera reconocida como sucesora procesal del finado. Sin embargo, no lo hizo. 3. Por último, vale la pena resaltar que, mediante la sentencia de 3 de octubre de 201919, esta Sala de Decisión estudió un caso idéntico al presente y señaló lo siguiente: «Así las cosas, en razón a que la señora Blanca Stella Cañón de Aguas no ostenta ninguna de esas calidades, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca, debe la Sala declarar, sin lugar a dudas, la falta de legitimación en la causa por activa.

Por ende, y ya que el extremo demandante no se hizo parte en el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 81001-33-31-001-2016-00175-01 cuya decisión ataca vía tutela, forzoso resulta concluir que, en definitiva, no se encuentra legitimado por activa en el sub examine. Ahora bien, el hecho de que el señor Wilbert Saúl Aguas Cañón hubiese fallecido durante el trámite del proceso ordinario no legitima a la señora Blanca Stella Cañón para interponer la presente acción como eventual beneficiaria, como quiera que no se hizo parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento a través de la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso.

Lo anterior en razón a que el fallecimiento de su hijo ocurrió el 20 de enero de 2018 y la providencia objeto de censura por vía constitucional se profirió el 28 de marzo de 2019. Es decir, contó con más de un año para intervenir dentro del proceso ordinario y solicitar que fuera reconocida como sucesora procesal del finado. Sin embargo, no lo hizo.

Ello pone de presente que en el asunto bajo estudio tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, menos aun cuando el mismo transcurso del tiempo sin hacerse parte del proceso descarta la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como consecuencia de ello, en el sub judice, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, como tampoco el de subsidiariedad, la Sala de Decisión revocará la sentencia de 3 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de octubre de 2019. Exp. N° 11001-03-15-000-2019-01826-01(AC). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, impugnada por la señora Blanca Stella Cañón de Aguas, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por la señora Cañón de Aguas, en contra de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por los motivos señalados en la presente sentencia, como en efecto se dispondrá en su parte resolutiva». [Subrayado de la Sala] […]” Ahora, frente a las demás pretensiones tendientes a que se ordene a la UGPP levantar la medida de embargo y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bucaramanga abstenerse de exigir escritura pública de sucesión para acreditar su condición de herederas sobre el inmueble objeto de discusión que tiene como único fin “cobrarnos esa suma que fue determinada como saldo a favor de la UGPP”, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que estas conciernen al objeto de estudio del citado proceso ejecutivo, las actoras también carecen de legitimación en la causa por activa frente a dichas inconformidades.

En efecto, tales pretensiones se derivan de la liquidación del crédito emitida por el contador del TRIBUNAL y aprobada por dicha autoridad judicial, de tal forma que la inconformidad frente a tales entidades se deriva de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo origen de la controversia. 34 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca que, en todo caso, comoquiera que el proceso ejecutivo origen de la controversia está en trámite, pues se está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto 9 de marzo de 2023, que dio por terminado el proceso, las actoras pueden solicitar hacerse parte como sucesoras procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CGP.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE 35 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BUCARAMANGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 36 Número único de radicación: 110010315000-2023-05226-00 Actoras: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.