1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02841-01 Accionante: Gildardo Ruiz Rivera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.
Tema: Derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Tutela contra providencia judicial. Cómputo del tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, en nombre propio, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES El señor Gildardo Ruiz Rivera pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali el 14 de mayo de 2024 y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de octubre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 76001-33-33-021- 2021- 00153-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante señaló que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la adición del tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad «por Radicado: 11001-03-15-000-2026-02841-01 2 causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro.
Que dicha pretensión la fundamentó en que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 01 de marzo de 1993 hasta el 16 de septiembre de 2016, cuando fue separado en forma absoluta del cargo de Sargento Viceprimero, por haber sido condenado a pena principal de privación de la libertad. Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, y mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones al considerar que no cumplía las condiciones para acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en especial por tratarse de un delito de homicidio agravado, tipo penal que se encuentra excluido por dicha disposición, y por haber adquiridos el estatus de condenado.
Que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, confirmo la decisión. Que dichas providencias constituyen una vía de hecho, porque a su juicio, desconocieron el marco normativo aplicable a su situación particular conforme a las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, las cuales afirmó, hacen parte del bloque de constitucionalidad en el contexto de la justicia transicional.
Sostuvo que la negativa de reconocer el tiempo de privación se fundamentó en la distinción entre «investigado y condenado», criterio que, en su entender, fue superado por la Corte Constitucional, autoridad que ha señalado que dicho tiempo debe ser reconocido para efectos prestacionales una vez se produzca el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin consideración a la etapa procesal.
Que las autoridades judiciales omitieron valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con su permanencia en el servicio y con los aportes efectuados al sistema de seguridad social, y que adoptaron una interpretación restrictiva del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, lo cual, a su juicio, configura defectos sustantivo y fáctico. Que la negativa de reconocer el tiempo de privación de libertad afecta su derecho a la seguridad social, al impedir el acceso a la asignación de retiro con base en aportes efectivamente realizados durante su permanencia en servicio activo.
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y se deje sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021-2021- 00153-01. En consecuencia, se ordene que «emita un pronunciamiento de reemplazo en concordancia con las consideraciones expuestas en esta providencia, relacionadas Radicado: 11001-03-15-000-2026-02841-01 3 con la aplicación de las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y las que correspondan jurisdiccionalmente, en lo atinente al reconocimiento y liquidación de mi asignación de retiro por los aportes realizados a esta prestación social.» TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 2026, se admitió la tutela; se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional como tercero con interés; y se ordenó notificar a las partes y a los vinculados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali manifestó que la inconformidad el accionante se centra en que no se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual indicó que su defensa se soporta en los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión adoptada.
Remitió copia del expediente judicial correspondiente a dicho proceso, así como los enlaces electrónicos para su consulta integral. No se presentaron más intervenciones. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Afirmó que los reproches formulados por la parte actora se circunscribieron a una inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la interpretación y aplicación del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, lo cual corresponde a un debate de carácter legal propio del juez natural.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas expusieron de manera coherente y fundamentada las razones jurídicas que condujeron a negar las pretensiones, al concluir que el actor no cumplía los requisitos para acceder al beneficio invocado, en especial en relación con el alcance del cómputo del tiempo de privación de la libertad. Precisó que los argumentos del accionante no evidencian la existencia de una cuestión de entidad constitucional, ni ponen de presente una actuación arbitraria por parte de los jueces de instancia, sino que reflejan la inconformidad con la solución jurídica adoptada en el proceso ordinario.
Finalmente, concluyó que la acción de tutela pretende reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa, circunstancia que resulta Radicado: 11001-03-15-000-2026-02841-01 4 incompatible con la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del 21 de mayo de 2026, sostuvo que la decisión impugnada concentró su análisis únicamente en el requisito de relevancia constitucional y desestimó los demás presupuestos generales de procedencia, tales como el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la existencia de un perjuicio irremediable, el cumplimiento del principio de inmediatez y la presencia de irregularidades procesales con incidencia en las decisiones cuestionadas.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, al basar sus decisiones en la existencia de una suspensión de funciones que, según afirmó, no ocurrió en su caso, y al aplicar normas del régimen ordinario que no correspondían a su situación jurídica y laboral; desconociendo el marco normativo aplicable en materia de justicia transicional, en particular las disposiciones contenidas en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Acto Legislativo 01 de 2017.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;
III) análisis del caso concreto Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02841-01 5 y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [ ] h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-02841-01 6 alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela5» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir si en el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional, que no se encontró satisfecho en primera instancia, pues, solo de ser así, y de superarse las demás exigencias generales, habría lugar a efectuar un estudio de los desacuerdos expuestos por el recurrente.
La Corte Constitucional6 en su jurisprudencia ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se encuentra satisfecho cuando: i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-072 de 2018. 6 Corte Constitucional, SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02841-01 7 Igualmente, el máximo tribunal constitucional7 ha sostenido que dicha exigencia tiene como finalidades mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales.
El accionante considera que las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vulneran sus derechos fundamentales, al negar el reconocimiento del tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad, para efectos de la asignación de retiro. Debe precisar la Sala que la providencia que se estudiará será la de segunda instancia por ser la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostiene la parte actora que el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 que resulta contraria al principio de favorabilidad al no incluir los tiempos mencionados, con lo cual tendría derecho a la asignación de retiro. Afirma que la autoridad judicial incurrió en error al hacer distinción entre procesado y condenado.
Las pretensiones de la demanda ordinaria fueron: «Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021313001340811-MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-29.54 de fecha 29 de junio de 2021 que negó adicionar el tiempo de privación de libertad por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado». «Condenar a la modificación de la hoja de servicios incluyendo el término descontado por justicia y en ese sentido se reajuste la liquidación de las cesantías y demás prestaciones liquidadas y se envíe la hoja de servicios a Cremil para que estudie y decida sobre la asignación de retiro».
La autoridad judicial, luego de examinar la prueba documental en la que constaba la suspensión de 7 años 1 mes y 6 días, por haber sido procesado y condenado por el delito de homicidio agravado, concluyó que para los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada que se sometieron a la JEP, es procedente el cómputo del tiempo de privación de la libertad para efectos de la asignación de retiro, pero no para la liquidación de las demás prestaciones sociales: por lo que confirmó la sentencia de primera instancia. El actor se limita a manifestar su desacuerdo con la decisión, sin realizar algún cuestionamiento a lo argumentado por la autoridad judicial, pues indica que la decisión se fundamentó en una distinción entre procesado y condenado, lo cual no corresponde a la realidad de la argumentación. De otra parte, el accionante sostuvo en el recurso que la decisión de primera instancia concentró su análisis de manera aislada en el requisito de relevancia 7 Sentencia T-352 de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02841-01 8 constitucional y desestimó los demás presupuestos generales de procedibilidad que, a su juicio, se encontraban acreditados en el expediente. En este punto, es preciso señalar que la verificación de los requisitos de procedencia implica que la ausencia de uno de ellos, en este caso la relevancia constitucional, impide avanzar en el estudio de los restantes.
Por lo tanto, la inconformidad formulada por el actor frente al alcance del análisis realizado en primera instancia no desvirtúa la conclusión adoptada. La Sala concluye que la acción de tutela, tal como lo determinó la primera instancia, no supera el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente