1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: WILSON OSORIO PERDOMO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar que la medida de aseguramiento sea lícita, razonable, proporcional y necesaria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – no se demostró una falla del servicio.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de junio de 20161, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute si el señor Wilson Osorio Perdomo fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento durante el trámite de un proceso penal al cual fue vinculado por la supuesta comisión de los delitos de rebelión y de desplazamiento forzado, de los que fue absuelto.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de agosto de 2007, Wilson Osorio Perdomo y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que esta fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios generados a partir de la privación de la libertad padecida por aquel, en el 1 Corregida mediante auto del 20 de septiembre de 2016 (folios 283 a 285 del cuaderno del Consejo de Estado).
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: Wilson Osorio Perdomo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 marco de un proceso penal2. En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 29 de abril de 2003, Wilson Osorio Perdomo fue vinculado a un proceso penal por los delitos de rebelión y de desaparición forzada, mediante diligencia de indagatoria, producto de la cual fue privado de su libertad.
Luego, el 8 de mayo de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (Caquetá) definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, la mencionada fiscalía profirió resolución de acusación y, finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, absolvió al acusado de los delitos de rebelión y de desplazamiento forzado, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Finalmente, en la demanda se indicó que se materializó un daño especial en contra de Wilson Osorio Perdomo, así como un error judicial por parte de la entidad demandada, debido a que fue absuelto, no obró con dolo o culpa, y surgió una afectación de sus derechos a la libertad y a la igualdad ante las cargas públicas. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se produjo un daño antijurídico.
Indicó que su responsabilidad no se encuentra comprometida porque actuó conforme a derecho, pues contaba con elementos de juicio suficientes para imponer la medida de aseguramiento, entre ellos, varias declaraciones que conllevaron a concluir la existencia de indicios de responsabilidad penal en cabeza de Wilson Osorio Perdomo. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 23 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que la condenó al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes3. 2 Folios 9 a 23 del cuaderno principal del Tribunal Administrativo del Caquetá. 3 Folios 247 a 259 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: Wilson Osorio Perdomo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 Para sustentar esa decisión, acudió a un régimen de responsabilidad objetivo, en virtud de lo cual aplicó el título de imputación de daño especial, y sostuvo que, aun cuando la decisión de la entidad demanda fue legítima, el Estado se encontraba en la obligación de reparar a Wilson Osorio Perdomo, pues no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, dado que fue absuelto de responsabilidad penal, y se afectó su derecho fundamental a la libertad. 4.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación recurrió la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para ello, indicó que la sola absolución de Wilson Osorio Perdomo no conllevaba al surgimiento de su responsabilidad patrimonial, e insistió en que su actuación se ajustó a derecho, pues correspondió al ejercicio de sus deberes constitucionales y a la facultad de privar a las personas de su libertad.
Por otro lado, cuestionó el monto de los perjuicios morales, a cuyo pago fue condenada4. 5. El Ministerio Público guardó silencio durante el trámite de segunda instancia. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, presentación oportuna de la demanda y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto Atendiendo a los reparos contenidos en la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto y examinará, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, si el aquí actor padeció o no una privación injusta 4 Folios 263 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: Wilson Osorio Perdomo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 de la libertad, análisis que partirá del estudio de la imposición de la medida de aseguramiento, la cual, a juicio de la demandada, se ajustó a derecho. 2.
Cuestión previa. Causa petendi: privación injusta de la libertad o error judicial Previo a resolver los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala, de entrada, precisa que, en la demanda, indistintamente se hizo alusión (i) a un “error judicial” y (ii) a una privación injusta de libertad por daño especial. Se advierte que, a pesar de haberse mencionado el error con respecto a la imposición de la medida de aseguramiento, el presente asunto no puede estudiarse bajo dicha óptica porque, además de no existir un ataque concreto contra tal proveído –pues, genéricamente, se dijo que la detención fue injusta porque Wilson Osorio Perdomo fue absuelto y este no obró con dolo o culpa–, la decisión de la Fiscalía General de la Nación perdió sus efectos al haberse proferido la sentencia absolutoria en el proceso penal.
Por ello no se cumple uno de los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional: que la providencia contentiva de error esté en firme, de modo que este caso debe estudiarse bajo los supuestos de la privación injusta de la libertad, pues la causa petendi se circunscribe a ello. 3. Caso concreto Al proferir sentencia en primera instancia, el a quo acudió a un régimen de responsabilidad objetivo y afirmó que, para el surgimiento del deber indemnizatorio a cargo del Estado, era suficiente que se afectara el derecho a la libertad y que en el proceso penal no se haya desvirtuado la presunción de inocencia, como en el presente caso, en tanto el aquí demandante fue absuelto de los delitos endilgados.
Esa decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la sola absolución no collevaba, per se, el surgimiento de la responsabilidad del Estado, argumento a partir del cual la Sala advierte que tal entidad cuestionó el régimen objetivo que aplicó el Tribunal de primera instancia para resolver el caso, cuestión que se pasa a examinar en seguida.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: Wilson Osorio Perdomo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 3.1. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-037 de 19966, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no procede la reparación automática de perjuicios, a lo que agregó que el juez debe examinar la actuación por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento, a fin de determinar si existían méritos para proferir una decisión en ese sentido.
Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 20137, y con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad en que el sindicado fuera absuelto porque: (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió, y (iii) la conducta por la cual fue detenido fue atípica. Además, esa providencia extendió tal régimen a (iv) los escenarios en los cuales la absolución se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no fue contemplado por la mencionada disposición. Posteriormente, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-072 de 20188, en la cual precisó que ningún cuerpo normativo –esto es, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la Sentencia C-037 de 1996– estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si esta fue apropiada, razonable y proporcionada.
Tales planteamientos fueron reiterados por la misma Corporación, en la sentencia SU-363 de 20219. A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201810, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos, por vía de una acción de tutela11. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, expediente PE-008. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013,.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 23.354. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-363 del 22 de octubre de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 46.947. 11 La sentencia de tutela fue proferida el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, radicado 2019-00169-01 (AC).
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: Wilson Osorio Perdomo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 Como consecuencia, el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo12, el cual, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, otorgándole especial relevancia a la precitada Sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional.
Precisado lo anterior, la Subsección considera pertinente aclarar que, tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14, han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela15, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, lo cual ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o de la emisión de la sentencia de primera instancia16. 3.2.
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala estudiará si la medida de aseguramiento impuesta a Wilson Osorio Perdomo estaba provista de legalidad, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 46.947. 13 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación: (i) auto del 30 de julio de 2021, Subsección A, exp.: 66.941; y ii) sentencia de 29 de abril de 2021, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp.: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 14 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022 (Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, expediente T- 8.263.898. 15 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela, proferidos por esta Corporación: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda, Subsección B. 16 Esta tesis fue expuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de agosto de 2022 (expediente 66.535, C.P. Nicolás Yepes Corrales), en la cual se indicó lo siguiente: “(…) [D]e conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho”.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: Wilson Osorio Perdomo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 racionalidad, proporcionalidad y necesidad, a fin de determinar si, en efecto, se ajustó a derecho, como lo sostuvo la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, bajo el entendido de que su imposición atendió al cumplimiento de los requisitos legales.
De esta manera, se definirá el carácter justo o injusto de la privación de la libertad padecida por el mencionado demandante. En el proceso se encuentra probado que: (i) como consecuencia de la presentación de una denuncia contra Wilson Osorio Perdomo –en la cual se narró que la guerrilla obligó al denunciante a desplazarse, así como que el denunciado era integrante de las milicias de las F.A.R.C. y participó en varios actos delictivos cometidos por esta organización–, se inició una investigación penal por los delitos de rebelión y de desplazamiento forzado;
(ii) el sindicado fue convocado a diligencia de indagatoria el 29 de abril de 2003, producto de la cual fue capturado; (iii) el 8 de mayo de 2003, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (Caquetá) definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con fundamento en la denuncia presentada en su contra, en tres declaraciones –dos de las cuales fueron ratificadas– y en el informe de policía judicial n.° 126 del 30 de abril de 2003;
(iv) el 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia (Caquetá) lo acusó como autor de los delitos, y (v) el 10 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) profirió sentencia absolutoria, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo17. Revisado el expediente, se observa que la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en la denuncia formulada contra Wilson Osorio Perdomo, en las declaraciones de tres habitantes de la zona en la cual ocurrieron los hechos objeto de investigación18, y en el informe de policía judicial n° 126 del 30 de abril de 200319 –elaborado con fundamento en dichas declaraciones–20.
Estos 17 En la aludida providencia se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Absoluta razón cabe entonces tanto a la defensa como al Ministerio Público, en sus análisis probatorios, que les hacen concluir en la duda, porque en realidad al quedar la posibilidad -por escasa que sea- de que los dichos del implicado pudieron surgir por su inmadurez, jactancia o bravuconada, la duda sobre la responsabilidad se mantiene, haciendo imposible condenar, pues en verdad parece ser que este, antes que guerrillero, es un fanfarrón que por sus bocanadas se involucró en este problema, lo cual le valió además de los varios meses de encarcelamiento, el desplazamiento de su región porque este también tuvo que dejar su terruño por amenazas de la guerrilla (sic)”. 18 Dichas declaraciones fueron ratificadas ante la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (Caquetá), el 7 de mayo de 2003.
Estas pruebas se encuentran en los folios 25 a 64 del cuaderno de respuesta al oficio n.° 1.776 del Tribunal Administrativo del Caquetá. 19 Obra en los folios 12 a 14 del cuaderno de respuesta al oficio n.° 1.776 del Tribunal Administrativo del Caquetá. 20 De las consideraciones expuestas en la resolución por la cual se resolvió la situación jurídica del sindicado se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Las declaraciones obrantes en especial las ratificadas y ampliados en este Despacho que ofrecen serios motivos de credibilidad, son acordes en manifestar las acciones ejecutadas por el sindicado Radicación: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: Wilson Osorio Perdomo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 elementos probatorios, a juicio de la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (Caquetá), permitían deducir que la participación de Wilson Osorio Perdomo en los delitos que se le endilgaban era posible, en tanto daban cuenta de que al sindicado lo habían visto portando prendas de uso privativo de la Fuerza Pública, en compañía de miembros de las FARC, grupo delictivo al cual se le atribuyeron los desplazamientos forzados denunciados.
Por lo anterior, se considera que la decisión de la Fiscalía General de la Nación se ajustó a las exigencias consagradas en la Ley 600 de 2000, especialmente a lo estatuido en el artículo 356 ejusdem, según el cual, para la imposición de la medida de aseguramiento, debían existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad penal, con fundamento en las pruebas legalmente obtenidas en el proceso.
Adicionalmente, se advierte que tal determinación era procedente, en tanto los delitos por los cuales se investigaba al sindicado se ajustaban a lo descrito por el artículo 357 de la Ley 600 de 200021. En virtud de lo expuesto, se concluye que la imposición de la medida de aseguramiento fue lícita, razonable, proporcional y necesaria. Finalmente, se advierte que la absolución de Wilson Osorio Perdomo no necesariamente conlleva a concluir que la privación de la libertad padecida por él fue injusta, ni que la actuación de la entidad demandada haya sido arbitraria, pues, como ya se indicó, esta se ajustó a las exigencias consagradas en la ley.
Además, no debe perderse de vista que la certeza probatoria requerida para la imposición de medida de aseguramiento y para la atribución de responsabilidad penal es distinta, siendo la de la primera menor que la de la segunda. Así las cosas, la Sala concluye que la privación de libertad padecida por Wilson Osorio Perdomo no fue injusta, por lo cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. en procura de lograr el cambio de domicilio de las referidas personas, ante las amenazas de muerte que es común en esta organización sediciosa cuando no se cumplen sus órdenes.
(…) Concurren entonces indicios graves suficientes como para endilgar autoría en las acciones de DESPLAZMIENTO FORZADO Y REBELION como militante de las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA FARC para proferir medida de aseguramiento en contra del encartado WILSON OSORIO PERDOMO, la que por mandato legal no admite beneficiar con excarcelación”. 21 La disposición aludida indica que la imposición de la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con los delitos de rebelión y de desplazamiento forzado.
Radicación: 18001-23-31-000-2009-00114-01 (58.391) Actor: Wilson Osorio Perdomo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 4. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual fue corregida mediante auto del 20 de septiembre de 2016.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, por intermedio de la secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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