1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03163-01 Accionante: GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, adoptada en sentencia de 25 de septiembre de 20251, en el que se resolvió revocar la sentencia de 10 de julio de 20252, me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto: En la demanda de tutela el señor Gerardo Martínez Hernández solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con por el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión del auto de 12 de mayo de 2025, a través del cual dispuso adecuar la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento al trámite de la acción constitucional de tutela.
Como fundamentos de la acción de tutela, el accionante indicó que: “el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta que la solicitud elevada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fue clara, toda vez que lo pretendido era el cumplimiento de una norma y no una respuesta por parte de la entidad. Afirmó que no se debió confundir la solicitud de cumplimiento con la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición, como lo hizo el tribunal demandado, en los autos en los que ordenó tramitar el asunto como una acción de tutela, razón por la que afirmó le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados” En ese contexto, la sala mayoritaria de esta Sección consideró que, con esa decisión de la adecuación del trámite, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, al margen de que accediera o no a lo solicitado por el actor, debió continuar con el trámite de la acción de cumplimiento.
En mi criterio, una vez revisado el proceso génesis de la demanda de tutela, considero que el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en el defecto procedimental, como paso a exponer: En la solicitud que el actor denominó como “de renuencia” textualmente se indicó lo siguiente: 1 Notificada el 2 de octubre de 2025 2 Proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03163-01 Salvamento de voto 2 En ese orden, aun cuando el señor Gerardo Martínez Hernández presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, revisado el material probatorio e incluso las pretensiones del escrito introductorio, era plausible que el juez de conocimiento en virtud de la habilitación legal consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 19973, adecuara el trámite al de acción de tutela.
Lo anterior, porque el mismo demandante indicó que la finalidad del escrito era que la Superintendencia de Servicios determinara de manera definitiva si la intervención efectuada a ESSMAR debía ser objeto de liquidación y disolución o si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto social, es decir, la petición en sí misma podía considerarse como de interés particular sin que llevara implícito obligatoriamente el cumplimiento de una norma.
Por lo tanto, considero que con el trámite de adecuación a la acción de tutela no se vulneraron derechos fundamentales al actor, por el contrario, se garantizó el acceso a la administración de justicia en términos de oportunidad, celeridad y con la orden dada al interior del proceso 47001-23-33-000-2025-00096-00 se protegió el derecho fundamental de petición, lo que implicaba que la Superintendencia debía pronunciarse de fondo sobre lo pretendido por el señor Gerardo.
Conforme lo expuesto, en esta oportunidad me aparto del análisis realizado por la Sala mayoritaria, pues considero que el escrito de demanda no cumplió con la carga argumentativa mínima para habilitar la procedencia de la acción de tutela, para el efecto, debe tenerse en cuenta que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales4».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Luego, en el asunto de la referencia, el actor se limitó a indicar que la adecuación de su trámite le desconocía el derecho fundamental al debido proceso, pero no 3 Artículo 9.- Improcedibilidad.
La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela (…) 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03163-01 Salvamento de voto 3 sustentó de manera razonable y suficiente ese supuesto quebrantamiento, máxime cuando se insiste, con el amparo proferido al interior del trámite de tutela, la pretensión buscada se encontraba satisfecha.
Por esas razones, considero que debió confirmarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la petición de amparo por no superarse el requisito de relevancia constitucional. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado