Micelio
68001233300020200081801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 6591-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gladys Hernandez Castro·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

No acreditó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Valor probatorio del acta de posesión. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Hechos y pretensiones de la demanda 2. Se solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 003946 del 12 de febrero de 2020 y RDP 009547 del 16 de abril de 2020 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y resolvió negativamente el recurso de apelación, respectivamente. 3.

A título de restablecimiento del derecho, se pretende el reconocimiento y pago de una pensión gracia equivalente al 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, reajustada de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993; se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios; y se condene en costas. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Aduce la señora Gladys Hernández Castro que nació el 18 de mayo de 1956, por tanto, cumplió 50 años el 18 de mayo de 2006.

Indicó que prestó sus servicios como docente en Puerto Wilches, desde el 11 de mayo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1983, y luego desde el 1° de abril de 1993 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. Que además desempeñó el cargo con honradez y buena conducta. 5. El 27 de noviembre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos acusados. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 13 de la Constitución; Las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993 y 115 de 1994; el Decreto-Ley 2277 de 1979. Alegó que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. 9.

En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, se expone que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio con posterioridad al año 1993 por considerarlos de carácter nacional, lo cual no resulta ajustado a derecho. 1.4. Contestación de la demanda2 10. A través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, especialmente la existencia de un vínculo docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sumado a que la designación de 1993 en adelante, fue certificada como del orden nacional. 11.

Asimismo, advirtió que resulta incorrecto interpretar la ley en el sentido de que la descentralización educativa haya modificado la naturaleza jurídica de su vinculación, pues el pago de su salario provino del Sistema General de Participaciones, lo que reafirma su condición de docente nacional. 2 Visible en el archivo

06. CONTESTACION DEMANDA - 06 MAY 2021 del expediente digital 3 La demanda se presentó el 21 de agosto de 2020 y fue admitida el 02 de marzo de 2021. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.

Sentencia de primera instancia4 12. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 06 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. 13. Para tal efecto, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia en materia de pensión gracia, analizó las pruebas recaudadas considerando que la demandante no logró acreditar una vinculación del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 14.

Lo anterior sustentado en que, pese a que allegó acta de posesión correspondiente al nombramiento en el año 1976, no se aportó certificado que permitiera determinar la extensión de dicho nombramiento; y resaltó que a partir del 1° de abril de 1993, la actora aquélla ejerció como educadora con vinculación nacional, lo que, según el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, impide el reconocimiento de la pensión gracia. 1.6.

Recurso de apelación5 15. A través de apoderado la señora Gladys Hernández de Castro presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, exponiendo que adquirió el derecho a la pensión gracia, toda vez que cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 16.

Adujo que, fue designada mediante Decreto 0065 de 1976 por la alcaldía de Puerto Wilches, circunstancia que acredita su vinculación como docente territorial desde 1976 hasta 1982, conforme lo demuestra el certificado CETIL aportado al proceso. Agregó que, en cuanto a la calificación de “docente nacional” efectuada por la secretaría de educación respecto al tiempo de servicio a partir de 1993, es errónea y contraria a la realidad administrativa demostrada en el expediente. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 17. Mediante auto de 08 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 18. A su turno, el apoderado de la UGPP solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto aduce que el sustento de lo pedido carece de fundamentos fácticos y jurídicos al no cumplir con los requisitos legales para 4 Visible en el archivo 06.

SENTENCIA 1 INST Pensión de gracia - 6 DIC 2021.pdf del expediente digital 5 Visible en el archivo

09. RECURSO APELACIÓN NYR RAD. 2020-808.pdf del expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 acceder a tal prestación. 19. Por su lado, el Ministerio Público conceptuó en orden a que se confirme la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones.

Precisó que esta prestación solo se reconoce a los docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, con veinte años de servicio en planteles departamentales, distritales o municipales. Subrayó que la demandante laboró como docente del orden nacional entre el 1.º de abril de 1993 y el 18 de abril de 2018, sin que obre prueba de una vinculación territorial anterior a 1980, por lo que no cumple los requisitos de ley. 20.

La parte demandante guardó silencio. 21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 23.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 24. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Gladys Hernández de Castro, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para obtener dicha prestación. 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia 25. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 26. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 27. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 28. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 29.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 30. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 31. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 32.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó varias pautas jurisprudenciales, entre estas la siguiente que resulta de interés para resolver este asunto: “vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 33. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10 34.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 35. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Actuación administrativa 36.

La demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 27 de noviembre de 2019 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 003946 del 12 de febrero de 2020, sustentada en que aquella no logró acreditar el vínculo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y el vínculo a partir de 1993 fue certificado como del orden nacional. 37.

Inconforme con la respuesta, la interesada interpuso recurso de apelación el cual fue desatado de forma negativa mediante la Resolución RDP 009547 del 16 de abril de 2020. 2.5 Caso concreto 38. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 39.

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que la señora Gladys Hernández Castro nació el 18 de mayo de 195611, razón por la que, el 18 de mayo de 2006, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Buena conducta 40. En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios - Con antelación al 31 de diciembre de 1980 41.

Tal como se explicó, el tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la vinculación docente antes del 31 de diciembre de 1980; por su parte la actora con el recurso insiste en que tiene derecho a la prestación reclamada, y en cuanto a esta exigencia legal sostiene que en el plenario reposa certificado cetil que respalda dicha afirmación. 42.

Al respecto, encuentra la Sala que la señora Hernández de Castro aduce que sostuvo una vinculación laboral de carácter territorial desde el año 1976 hasta 1986, en establecimientos educativos del municipio de Puerto Wilches; para lo cual aportó con el escrito de la demanda, acta de posesión del 11 de mayo de 1976 suscrita por el alcalde municipal y la secretaria ad hoc, para desempeñar el cargo de maestra de la escuela Platanales. 43.

Véase que dicha acta da cuenta de la posesión en el cargo docente, indicándose que fue nombrada por el alcalde municipal, según Decreto 0065 de 1976; sin embargo, tal documento por sí solo no permite establecer con total certeza la naturaleza del vínculo docente, pues, ello no se precisa, aunado a que tampoco es factible conocer los extremos temporales durante los cuales se ejerció dicha labor educativa. 44.

Ahora, en el recurso de apelación la demandante aduce que en el expediente milita certificado Cetil a partir del cual se puede constatar el desempeño durante este periodo, sin embargo, revisado el expediente no se 11 De conformidad con el registro civil que reposa en el expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 observa que tal documento hubiere sido adjuntado de manera oportuna al plenario, dado que, revisada la demanda no se anuncia que se adjunte el mismo, como tampoco fue solicitado su decreto probatorio y menos aún se ordenó de oficio por el a quo, y tampoco reposa en el expediente administrativo, advirtiéndose que además tiene constancia de haberse emitido el 11 de noviembre de 2020, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda. 45.

De manera que, el certificado Cetil a partir del cual pretende la recurrente demostrar el requisito echado de menos por el tribunal, se aportó fue con el recurso de apelación, lo que permite concluir que esta prueba es extemporánea y por tanto no es posible su valoración en esta instancia. 46. Recuérdese que, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “la solicitud o aportación de pruebas en segunda instancia solo es procedente cuando se trate de documentos requeridos por ambas partes, de hechos sobrevinientes o de aquellos que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.

Las demás pruebas se rechazarán de plano”. En el presente asunto, ninguna de dichas circunstancias se configura, toda vez que el certificado CETIL fue allegado por fuera de las etapas procesales correspondientes, sin que se justificara su extemporaneidad o se acreditaran razones excepcionales que habiliten su valoración. 47. Ahora, como bien lo sustenta la demandante en el recurso, la naturaleza del vínculo se determina inicialmente o preferiblemente a partir del contenido del acto de designación, sin embargo, como se mencionó en el marco jurídico de este asunto, la jurisprudencia de esta Corporación también ha concluido que ello se puede establecer del certificado laboral emitido por el empleador, siempre que ofrezca plena certeza al operador jurídico. 48.

No obstante, en el presente asunto, descartada la valoración del certificado Cetil, no obra material probatorio distinto al acta de posesión, que permita sin asomo de duda, considerar que la señora Hernández Castro ejerció como docente territorial o nacionalizada, y durante qué periodos; siendo pertinente señalar que, si bien en el acta en cita se identifica el acto administrativo mediante el cual fue nombrada, este último no obra en el plenario, habiendo aportado la misma actora oficio en el que la alcaldía de Puerto Wilches, Santander, informa que dicho acto no figura en sus archivos y que su pérdida pudo deberse al deterioro o daño del archivo físico del ente territorial. 49.

Por todas estas razones, se estima acertada la decisión del tribunal a quo, al considerar que no se encuentra plenamente acreditada la labor docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, reiterando que la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 mera acta de posesión resulta insuficiente para acreditar el requisito como se explicó.12 50.

Lo anterior evidencia entonces el incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la demandante de acuerdo con los artículos 165 y 167 del Código General del Proceso; más aún cuando la parte demandante tenía pleno conocimiento que este requisito de la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes de 1980, fue objeto de discrepancia con la entidad demandada, lo cual llevó a que le fuera negada en sede administrativa la prestación, por lo que era de su carga demostrar el cumplimiento del mismo aportando el material probatorio correspondiente que llevará al convencimiento del ejercicio docente en los términos mencionados, incluso, enterada de la respuesta del ente territorial respecto a que no existía en sus archivos el acto de nombramiento, bien podía solicitar la reconstrucción de documentos o expediente laboral ante la respectiva entidad nominadora, o aportar otros elementos que, analizados en conjunto, pudieran dar paso a la acreditación de la exigencia en comento. 13 51.

Así las cosas, al no existir certeza sobre una vinculación docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, resulta improcedente tener por satisfecho este requisito, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones; y dado que la anterior exigencia legal es habilitante y fundamental para obtener la pensión gracia, no hay lugar a verificar el requisito de 20 años de servicio, frente al que se discute la naturaleza de la designación a partir del año 1993. 2.7.

Condena en costas 52. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 53.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca 12 Ver expediente 19001-23-00-000-2019-00288-01 (7515-2023), sentencia de 23 de octubre de 2025, C.P. Jorge Iván Duque, en el que esta Subsección A, analizó un caso similar. 13 La Corte Constitucional en sentencia SU-182 de 2019, respecto a la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencia en la historia laboral, sostuvo que en principio recae sobre la administradora de pensiones, sin embargo, cuando esta presenta una ”justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, se invierte dicha carga probatoria y le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 54. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 55.

En consecuencia, se impondrán costas a la demandante -parte vencida-, por cuanto el recurso de apelación no tiene prosperidad. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo Oral de Santander. 56.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 06 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, que negó a las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante -parte vencida-, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Acéptese la renuncia presentada por el abogado Edgar José Polanco Pereira quien actuaba en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con el memorial que reposa en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”

CUARTO. Reconocer personería para actuar al abogado Jhonier Alejandro Trejos Valencia como apoderado de la UGPP en atención al memorial anexo en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, aunado a ello, se acepta la sustitución de poder al abogado John Edison Londoño Hernández que consta en el mismo índice.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2020 00818 01 (6591-2022) Demandante: Gladys Hernández Castro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.