IMPUG CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Demandante: Carmen Andrea Vélez Guevara Demandada: Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 18). La señora Carmen Andrea Vélez Guevara, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare «[…] nulo el acto administrativo del 8 de septiembre de 2014 […]», por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) el pago de «[…] las vacaciones y las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos de la respectiva Empresa Social del Estado y [que] nunca fueron cancelados […]» y (ii) el reintegro del «[…] valor de los aportes realizados a la [s]eguridad [s]ocial que correspondían al HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E., desde el 17 de ju[n1]io de 2007 hasta el 30 de junio de 2012» (sic).
Todo lo anterior debidamente indexado y con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios al 1 Del expediente se desprende que la relación contractual entre las partes inició el 17 de junio de 2007 y no en el mes de julio, como erróneamente se indicó en las súplicas del libelo introductorio. 2 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) Hospital San Bernabé E.S.E., desde el 17 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, de manera ininterrumpida», en forma «[…] personal y subordinada […]», «[…] contratada para desarrollar labores de [e]nfermera [j]efe y [c]oordinadora del [á]rea de [u]rgencias y […] del [á]rea de [c]alidad del Hospital […]», ejecutadas en las instalaciones de esa institución de salud.
Que «[…] fue vinculada, inicialmente, mediante contrato de prestación de servicios, el cual se extendía del 17 de junio […] al 31 de agosto de 2007», luego «[…] entre el 1 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2012, […] a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA» y «[d]esde el 1 de marzo […] [hasta el] 31 de junio de 2012 […] mediante el “[c]ontrato de prestación de servicios profesionales sin formalidades plenas No. 107” […]», para lo cual cumplió «[…] funciones de personal de planta, de manera continua, personal e ininterrumpida […]», bajo «[…] la supervisión, dependencia, directrices y órdenes del [g]erente de la institución demandada» y con cumplimiento de horario.
Que el 26 de junio de 2014 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011 y los Decretos 1448 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, 1335 de 1990 y 1295 y 1789 de 1994.
Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 382 a 394).
La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas (i) inexistencia de la obligación, de la acción y del derecho, (ii) cobro de lo no debido y (iii) prescripción extintiva de los derechos laborales.
Asevera que la actora no ostentó la «[…] calidad de emplead[a] públic[a] y en consecuencia no puede reclamar en tal condición ni salarios, ni prestaciones, 3 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) ni reintegros a las funciones que desempeñ[ó], ya que no hubo una vinculación legal […] donde se pueda deducir que existió quebrantamiento de la Ley; además de no existir en el presupuesto del hospital los recursos para el pago de los derechos laborales de este tipo de servidores públicos se conllevaría a la representante legal a realizar acciones ilegales que invaden la órbita del Derecho penal» (sic). 1.6 La providencia apelada2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de noviembre de 2020, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que se configuraron los elementos propios de una relación laboral. En principio, precisó que «[…] evidentemente los servicios fueron prestados de manera personal por la demandante en las instalaciones del Hospital en mención y en los horarios establecidos por sus superiores […]»; «[…] recibía una remuneración como contraprestación de los servicios que prestaba en dicha entidad hospitalaria» y, frente a la subordinación, «[…] se avizora una serie de instrucciones y cumplimiento de las mismas entre el hospital […]» y aquella.
En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que «[…] conforme a los periodos laborados a través de las órdenes y contratos de prestación de servicios […], entre las mismas no hubo solución de continuidad […]» (sic) y en atención a que «[…] la reclamación ante la entidad se presentó el día 26 de junio de 2014, y que la relación laboral culminó el 30 de junio de 2012, no operó el fenómeno prescriptivo en el presente asunto, dado que la petición se presentó dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de la misma».
En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada: […]
SEGUNDO: […] pagar a la […] [demandante], todas las prestaciones sociales de ley devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por ella, conforme los contratos de prestación de servicios y certificación expedida por el gerente de Proteger CTA, tomando como base de liquidación el valor pactado en las mismas, por las relaciones laborales surgidas en los siguientes periodos; entre el 1 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2012 […]. 2 Obrante en la herramienta electrónica Samai, índice 2. 4 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca)
TERCERO: […] pagar los porcentajes de cotización correspondiente a pensión a la respectiva administradora, para lo cual se deberá reconocer y tomar durante los periodos laborados por la señora Carmen Andrea Vélez Guevara, el Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. […] (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación3.
La demandada, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] hay una inadecuada interpretación de las normas y valoración de las pruebas y del caso […]», dado que «[…] la contratación con la Cooperativa de Trabajo Asociado PROTEGER CTA fue realizada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en la cual el trabajador asociado va a la ESE para cumplir las obligaciones asumidas por la CTA al firmar el contrato de servicios»; asimismo, «[…] ante las necesidades de prestar y garantizar el servicio de salud, que lleva intrínseca la buena fe, es necesario suplir las necesidades de personal adicional, cuando el personal de planta resulta insuficiente, acudiendo a la figura de la tercerización o de los contratos de prestación de servicios, ya que no se cuenta con los recursos para crear en la planta de cargos todos los […] necesarios para la prestación del servicio […]».
Que «[…] [e]l Hospital San Bernabé ESE no tiene ningún tipo de responsabilidad frente al tiempo en que la demandante estuvo vinculada a la cooperativa de trabajo asociado PROTEGER CTA, pues, si bien esta fue contratada para administrar subprocesos y procesos, lo cierto es que fue el extrabajador quien presentó de manera voluntaria su solicitud de ingresos a la cooperativa de trabajo asociado […] luego, conocía los derechos que le asistían en […] [esa] calidad […].
Además, dicha CTA desarroll[ó] su relación comercial y contractual con el Hospital […] de manera autogestionaria e independiente» (sic). Sostiene que «[n]o se ha cuestionado en el expediente la legitimidad de la 3 Índice 2 del Samai. 5 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) cooperativa de trabajo asociado PROTEGER CTA, ni se desconocieron los contratos de prestación de servicios que celebraron con el Hospital San Bernabé ESE, adiciones, liquidación de compensaciones y demás pagos, por tal razón, el efecto lógico es dar por establecido que la […] [actora] a partir del 1 de septiembre de 2007 actuó como cooperada en PROTEGER CTA; luego, en un error sostener que […] tuvo una relación laboral con el Hospital […] entre el 17 de junio de 2007 […] [y] el 30 de [j]unio de 2012» (sic) y, en tal sentido, solo debe examinarse los interregnos en que existió vínculo contractual entre las partes.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 18 de enero de 20224 y admitido por esta Corporación a través de providencia de 23 de agosto siguiente (f. 567), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA5; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la actora presentó escrito de alegatos de conclusión6, para insistir en sus argumentos de demanda, mientras que la accionada y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica para reclamar de la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada, a través de contrato de prestación de servicios y por intermedio de cooperativa de trabajo asociado, como coordinadora del servicio de urgencias, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si esas vinculaciones se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo 4 Índice 2 del Samai. 5 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 6 Índice 16 del Samai. 6 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación 7 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19687, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. 7 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 8 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. 9 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales8.
De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda9 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado.
La Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y 8 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (316-2014). 10 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 201610, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado11. Sin perjuicio 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 11 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. 11 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica12.
Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201713, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo14.
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Se probó que la demandante prestó sus servicios, en forma personal e ininterrumpida, de la siguiente manera: Empresa Desde Hasta Prueba documental ESE Hospital San Bernabé 17 de junio de 2007 31 de agosto de 2007 - Reconocimiento expreso, por parte de la accionada, en los 12 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 13 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. 12 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) alegatos de conclusión en primera instancia15 Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA 1º. de septiembre de 2007 30 de diciembre de 2007 - Constancia de 17 de septiembre de 2012, suscrita por la gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA16 2 de enero de 2008 31 de enero de 2011 1 de febrero de 2011 30 de enero de 2012 ESE Hospital San Bernabé 1º. de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 - Contrato de prestación de servicios 47 de 201217 1 de marzo de 2012 30 de junio de 2012 - Contrato de prestación de servicios 107 de 201218 - Constancia de 17 de julio de 201219 b) Asimismo, se aportó notas internas20, extractos bancarios21, correos y solicitudes varias22, informes de cumplimiento del objeto contractual23, planillas de reuniones24, circulares25 y respuestas a quejas instauradas por usuarios26. c) Constancia de 19 de mayo de 2016 (f. 514), con la que el subgerente de la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) indica que «[…] nunca ha existido en la [p]lanta de [p]ersonal el cargo de [c]oordinador del [s]ervicio de [u]rgencias». d) Escrito de la demandante presentado el 26 de junio de 2014 al hospital demandado (ff. 20 a 29), con el que pide el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, lo que le fue negado por medio de oficio de 8 de septiembre siguiente (ff. 31 a 33). e) Audiencia de pruebas de 3 de agosto de 2016 (ff. 515 a 519), en la que se recibieron los testimonios de los señores Héctor Fabio Vélez Libreros y Beatriz Eugenia Granja Montaño, que relataron, en resumen, que les consta las labores 15 F. 540. 16 F. 37. 17 Ff. 420 a 423. 18 Ff. 38 a 43. 19 F. 36. 20 Ff. 87, 101, 104, 148, 150 a 152, 154 a 158, 160 a 165, 167, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 181, 184, 186, 188, 190, 192, 195, 198, 202, 203, 209, 214, 218, 220, 222, 224, 226, 229, 231, 234, 237, 298 a 303, 310, 317 a 320, 325 a 328, 330, 331, 333 a 335, 337 y 338. 21 Ff. 47 a 66. 22 Ff. 91a 93, 96 a 100, 102, 103, 105 a 142, 144 a 147, 149, 159, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 180, 182, 183, 185, 187, 189, 196, 197, 200, 239 y 322. 23 Ff. 253, 256 y 427 a 435. 24 Ff. 279 a 287, 311 y 339. 25 Ff. 288, 289, 291, 293 a 297, 304 a 310, 312 a 316, 321, 323, 324, 329, 332 y 336. 26 Ff. 340 a 342, 344, 347, 355 y 356 a 368. 13 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) de coordinadora del servicio de urgencias que desempeñó la demandante, así como el cumplimiento de horario y la existencia de órdenes o instrucciones impartidas por el gerente de la institución de salud.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la demandante prestó de manera personal sus servicios como coordinadora del servicio de urgencias en la ESE accionada entre el 17 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2012, así: por contrato de prestación de servicios con dicha ESE, del 17 de junio al 31 de agosto de 2007; mediante Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA, del 1º. de septiembre de 2007 al 30 de enero de 201227; y a través de contratos de prestación de servicios de nuevo directamente con la institución de salud, del 1º. de febrero al 30 de junio de 2012; y (ii) con oficio de 8 de septiembre de 2014, se le negó a la actora el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales en su favor, deprecados el 26 de junio anterior.
En primer lugar, esta Corporación precisa que el interregno reclamado en el libelo introductorio como constitutivo de la relación laboral fue del 17 de junio de 2007 al 30 de junio de 2012; sin embargo, el a quo, en la decisión apelada, determinó que el mencionado vínculo se configuró del 1º. de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2012, determinación que no fue controvertida por la accionante (quien eventualmente resultaría perjudicada) y, por ende, no será objeto de modificación en esta providencia, si se tiene en cuenta, por un lado, que no existe documento alguno que la acredite y la mera afirmación en los alegatos de conclusión en primera instancia no comporta prueba suficiente de su existencia y, por otro, que en virtud del principio de non reformatio in pejus, al ser la demandada apelante única, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute lo que le resulta desfavorable28.
Aclarado lo anterior, el aspecto que ocupa la atención de la Sala es que la accionada asevera que la contratación que adelantó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA estuvo ajustada a las normas que regulan la 27 Cabe destacar que, de acuerdo con la certificación suscrita por el gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA (f. 37), fueron tres los interregnos en que la actora «[…] tuvo convenio de prestación de servicios en calidad de asociada […]», a saber: del 1º. de septiembre al 30 de diciembre de 2007, desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de enero de 2011 y del 1º. de febrero de 2011 al 30 de enero de 2012, lo que evidencia la continuidad en esas labores y, por tanto, no hubo rompimiento del vínculo. 28 Sobre los criterios que debe tener en cuenta el ad quem al momento de desatar la alzada, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 9 de febrero de 2012, expediente 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), C. P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) materia, por lo que no le asiste responsabilidad alguna en la eventual configuración de la relación laboral declarada en primera instancia. Por otra parte, frente a la vinculación por medio de contratos de prestación de servicios, considera que no se configuró el elemento de la subordinación. Al respecto, esta Sala evidencia que frente a los lapsos en los que la demandante estuvo contratada por cooperativa de trabajo asociado, se encuentran acreditados los tres requisitos fundamentales, que se dejaron plasmados en el acápite anterior de esta providencia, para que se desdibuje esa modalidad de vinculación, puesto que la ESE demandada contrató a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proteger CTA con el fin de que realizara una actividad que corresponde efectuarla a esa entidad estatal; y, según las certificaciones y declaraciones recaudadas, la accionante trabajó bajo órdenes y supervisión del contratante en la labor misional de enfermería. Sobre la configuración del denominado contrato realidad, resulta oportuno precisar que, en el caso de la cooperativa de trabajo asociado, la vinculación de la actora fue por «convenio de prestación de servicios en calidad de asociada», cuyo objeto fue prestar servicios como coordinadora del servicio de urgencias, según lo requirieran las necesidades del servicio en la ESE accionada.
El período trabajado con intervención de la cooperativa será materia de análisis más adelante, pero lo cierto es que se configuró un vínculo laboral con la mencionada ESE, dada la naturaleza de la función de enfermería que, en principio, no debería ser desempeñada por contratistas y, en todo caso, las actividades dependientes y subordinadas se coligen del objeto del contrato que suscribió. Sobre este punto vale la pena recordar que, de conformidad con el marco jurídico de este fallo, resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en tales instituciones bajo el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.
Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias y reglas legales que prevén las normas en la materia.
Respecto de esa labor como coordinadora del servicio de urgencias, en el sub 15 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) lite se probó que no ejerció sus funciones de manera independiente, sino que estaba sometida a los turnos que programaban sus superiores, con una intensidad horaria de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12 del mediodía y de 1:00 a 6:00 p. m. o más, según la necesidad del servicio, incluso algunos sábados y domingos; amén de que su labor fue permanente y constante, pues comenzó a trabajar el 1º. de septiembre de 2007 y culminó el 30 de junio de 2012, cuando se retiró, es decir, por más de 4 años.
Además, cabe destacar que la ESE demandada, para evitar solución de continuidad en la prestación de su servicio misional, generó una vinculación por contrato de prestación de servicios del 17 de junio al 31 de agosto de 2008 (a pesar de que no fue objeto de plena acreditación, se tiene como una afirmación no discutida en el proceso), luego la accionante se vinculó por algo más de 4 años con la cooperativa, como entidad intermediaria, y en el último período, desde el 1º. de febrero hasta el 30 de junio de 2012, volvieron a suscribir contratos de prestación de servicios.
Acerca de este aspecto, la Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 201529, el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierne.
En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia». Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica en labores propias de esta, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes.
Así las cosas, se encuentra demostrada, con las certificaciones y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la ESE como coordinadora del servicio de urgencias, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, 29 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 16 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) comoquiera que se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada como se constata de los diferentes pagos recibidos30, además de que el ente demandado no controvirtió, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales y con la cooperativa de trabajo asociado.
En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, amén de lo atrás anotado, fueron atendidos en audiencia de pruebas los testimonios de los señores Héctor Fabio Vélez Libreros y Beatriz Eugenia Granja Montaño, conductor y enfermera de la ESE accionada, respectivamente, quienes coincidieron al indicar que la demandante cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12 del mediodía y de 1:00 a 6:00 p. m., incluso más, según necesidad del servicio, así como en algunas ocasiones debía acudir sábados y domingos, labores por las cuales recibía una remuneración mensual como contraprestación; precisaron que sus jefes inmediatos eran los señores Julio César Rojas, Harold Durán, Carlos González y Eva Espinoza López, en su orden, gerentes de la ESE en su momento y coordinadora de enfermeras jefes, de quienes recibía órdenes o llamados de atención; incluso se allegó al proceso documentos suscritos por la demandante en los que respondía quejas interpuestas contra su dependencia; de igual modo, advirtieron que no contaba con autonomía para el desempeño de sus funciones, pues más allá del cumplimiento de un horario, su labor estaba atada a la reglas de la institución, por lo que no era independiente.
Sumado a lo anterior, como se anticipó en precedencia, al proceso se allegaron documentos que contienen notas internas en las que se vincula a la actora y circulares generales de las que se desprenden instrucciones para el adecuado funcionamiento de la institución y, de paso, el ejercicio de las funciones por parte de aquella. En consecuencia, los medios de prueba permiten evidenciar la concurrencia de los tres elementos propios de una relación de trabajo (subordinación, prestación personal y remuneración), pero, sobre todo, que la accionante prestó la labor en forma dependiente respecto del empleador, lo cual conduce 30 Según se evidencia en los extractos bancarios aportados (ff. 47 a 66). 17 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) a concluir que no se trató de una relación de coordinación, sino de una en la que imperó la subordinación. Se aclara que, en virtud de la subordinación existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por tanto, si bien la demandante se vinculó a la ESE como enfermera, para ejercer como coordinadora del servicio de urgencias, a través de cooperativas de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de estos tipos de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, tal como lo determinó el a quo.
En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la accionante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones31, porque de lo contario se afectan los derechos del trabajador.
No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior32. 31 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente: IJ-0039. 32 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. 18 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) En tales condiciones, los argumentos de apelación del ente demandado, atañederos a que su contratación de la cooperativa de trabajo asociado se ajustó a las normas sobre la materia y a la inexistencia de subordinación, están desvirtuados y, en esa medida, se confirmará la sentencia impugnada.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201633, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 33 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 9 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Carmen Andrea Vélez Guevara contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca), conforme a lo indicado en la parte motiva. 20 Expediente 76001-23-33-000-2014-01486-01 (2223-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmen Andrea Vélez Guevara contra la ESE Hospital San Bernabé de Bugalagrande (Valle del Cauca) 2°.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS