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11001031500020210885001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-04

Radicación interna: 2141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Henry Giovanny Rodriguez Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-08850-01 Solicitante: HENRY GIOVANNY RODRÍGUEZ ROJAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 4 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron su ascenso al grado de Mayor.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 10 de noviembre de 2021, Henry Giovanny Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 15 de junio de 2021, que confirmó la decisión del Juez Segundo Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que le negaron su ascenso al grado de Mayor al igual que sus compañeros de ingreso a la institución. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, en la medida que el Tribunal no consideró una sentencia anterior que había ordenado su reintegro a la institución, después de que el Ministro de Defensa lo retiró del servicio, por lo que se debe entender que su tiempo en la institución no fue interrumpido y tiene derecho a una nivelación. Indicó que, si bien, ascendió a capitán, no se ha logrado el mismo nivel de sus compañeros a pasar de cumplir con los requisitos para el grado de mayor y que a otro compañero al que también se le desvinculó, luego de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, fue nivelado al cargo de sus compañeros de ingreso.

El 22 de noviembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. El 4 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud, al estimar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque la tutela se pretende utilizar como si se tratara de una instancia adicional y así sustituir el juez natural del asunto.

El solicitante impugnó el fallo y manifestó que no se busca una instancia adicional, sino que se cumpla a cabalidad la sentencia que reintegró al oficial en la institución militar, en especial porque otro oficial que fue retirado con el mismo acto administrativo y luego reintegrado sí fue nivelado, por lo que se pretende obtener la igualdad jurídica.

El 21 de febrero de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 4 de febrero de 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al estimar que, si bien una sentencia anterior ordenó el reintegro del oficial al Ejército Nacional, no dispuso su ascenso inmediato al igual que sus compañeros de curso. Consideró que, aunque su tiempo en la institución no se interrumpió, este no es el único requisito para conceder el ascenso ya que es una facultad propia del Gobierno Nacional, que es el competente para estudiar y determinar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para esos efectos.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 4 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Henry Giovanny Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MAR