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11001031500020240168601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nelson Fernando Valencia Cuartas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de decisión. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, honra y buena fe.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Decisión: Se revoca la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 30 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES El señor Nelson Fernando Valencia Cuartas, a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, honra y buena fe, supuestamente vulnerados con ocasión de la expedición de la providencia del 71 de noviembre de 2023 notificada el 10 de noviembre de esa anualidad, mediante la cual el Tribunal referido confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero 1º.

Administrativo Oral del Circuito de Turbo que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en el derecho con radicado 05837-33-33-001-2017-00138-00/01. 1 Índice 13 del aplicativo SAMAI. Exp. 05837-33-33-001-2017-00138-01 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.

Hechos2 El accionante manifestó que ingresó a la Policía Nacional en el año 2002 y que ascendió a los rangos de patrullero, subintendente e intendente, hasta el año 2016, cuando fue capturado por una presunta falsedad marcaria, y sujeto a la aplicación de una medida de aseguramiento, adoptada el 4 de julio de 2016. El 15 de julio de 2016, la autoridad policial suspendió al accionante de sus funciones y el 1 de agosto de 2016, la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó su retiro discrecional.

Mediante la Resolución 5193 del 16 de agosto de 2016, notificada el 18 de agosto de ese año, la Policía Nacional decidió su retiro del servicio activo. El 12 de diciembre de 2016 se revocó la medida de aseguramiento por preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, el proceso disciplinario en su contra se archivó. Así las cosas, el 23 de febrero de 2017, por intermedio de apoderado, presentó demanda3 contra la Policía Nacional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara4 la nulidad de la resolución 5193 del 16 de agosto de 2016 y la autoridad judicial5 no accedió a las pretensiones del actor, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de noviembre de 2023, notificada el 10 de noviembre de 2023. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante consideró que, en el caso concreto, se presentaron las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1. Defecto fáctico: al respecto indicó que la accionada omitió la valoración de las pruebas que aportó, que resultaban determinantes y certeras para identificar la veracidad de los hechos planteados y evidenciar la falsa motivación de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional que tuvieron como consecuencia su retiro discrecional del servicio.

Adujo que tanto el Juzgado, como el Tribunal censurado, no valoraron la decisión judicial precluida y la disciplinaria que fue archivada a su favor, que en su criterio desvirtuaban los argumentos de hecho en que se basó la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar su retiro de la fuerza policial, ya que en estas se 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Ibidem, Fl. 1-59.

Ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia proceso seguido bajo el radicado 05-837-33-33-001-2017-00138-00. 4 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro a la institución policial y se condenara a esta al pago de los salarios dejados de percibir, sustentando en que la entidad incurrió en “falsa motivación, abuso y desviación de poder, flagrante vía de hecho y violación directa de la Constitución y la ley”. 5 Mediante Sentencia núm. 337 del 3 de septiembre de 2018 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 había establecido fuera de la simple duda razonable, que nunca participó en los hechos que se le endilgaron.

Sostuvo que la Policía Nacional actuó de manera apresurada en su judicialización, sin certeza de la comisión del hecho, que fue victimizado por el teniente que llevó el caso, que no se tuvieron en cuenta su trayectoria y calidades profesionales, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia, circunstancia que estimó, tampoco tuvieron en cuenta las instancias judiciales.

Afirmó que independientemente de lo anterior, en las providencias cuestionadas no se aplicaron los presupuestos que conforme a la normativa deben ser verificados en las decisiones discrecionales, esto es: que sean: “adecuadas a los fines de la norma que la autoriza” y “que sean proporcionales a los hechos que les sirven de causa”, alegando que no fue absuelto por duda en el proceso penal y en el disciplinario, si no por "ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” (en lo penal) “y que el investigado no la cometió” (en lo disciplinario). 2.2.2.

Violación directa de la Constitución: mencionó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad formal y material, a la buena fue, buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, pero no sustentó el defecto enunciado de forma concreta ni cómo en su caso se violó directamente la Constitución. Por otro lado, adujo que la institución policial violó la ley, en particular el Decreto 1800 de 2000 que le otorga la facultad al director general de la Policía Nacional de retirar discrecionalmente a sus subalternos cuando su desempeño personal y profesional no cumple las valoraciones cuantitativas exigidas, toda vez que su ejercicio profesional en la fuerza policial fue óptimo de acuerdo al formulario de seguimiento y evaluación de la institución, al punto de estar calificado en nivel superior obteniendo distinciones y felicitaciones. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…] 1. Amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y al Acceso efectivo a la Administración de Justicia, al Buen Nombre y a la Honra, a la Buena Fe. 2. Consecuente con lo anterior, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión Oral, proferida dentro del proceso de nulidad y restableciendo de derecho, bajo el radicado N. 05-837-33-33- 001-2017-00138- 01. 3.

Ordenar a la(s) accionada(s), esto es, al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en un término de 15 días, valore en debida forma las pruebas aportadas y, consecuente con ello, emita una Sentencia Judicial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 concediendo la totalidad de las pretensiones invocadas en la Demanda Contenciosa de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada oportunamente por el suscrito bajo el radicado antes referenciado. […]».sic en toda la cita 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 10 de abril de 20246, en el que ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y como terceros interesados en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.4.1.

La Policía Nacional7, a través de su oficina asesora del sector defensa solicitó negar las súplicas de la demanda y declarar improcedente la acción al no constatarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante e indicó además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la inminencia del amparo solicitado. 2.4.2.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión como accionado, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, como terceros interesados en el resultado del proceso guardaron silencio. 2.5. Sentencia Impugnada8 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, afirmó que el actor acude a ella con el propósito de dar continuidad al debate legal que ya fue resuelto en las dos instancias. Indicó que la controversia que se pretende reabrir fue sustentada desde la providencia del a quo, quien negó las pretensiones del accionante, debido a que este no acreditó que la entidad demandada hubiera utilizado incorrectamente el poder discrecional pues su decisión estuvo soportada en el acta de la junta de evaluación que recomendó9 el retiro del actor.

Asimismo, sostuvo que el juzgado determinó que el acto administrativo demandado estaba respaldado por la presunción de legalidad y que el demandante no logró desvirtuarla, ni demostrar la supuesta desviación de poder o falsa motivación, pues la recomendación de la junta de evaluación para retirarlo del servicio se basó en su detención en flagrancia. 6 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 21 del aplicativo SAMAI. 9 En tanto este omitió la función de promulgar el pacto de transparencia y cero tolerancia a la corrupción, además por la denuncia penal adelantada en su contra por falsedad marcaria Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Explicó que el Tribunal censurado al resolver su apelación, confirmó la decisión del a quo, teniendo en cuenta que no estaba acreditada la falsa motivación del acto, pues si bien era cierto que el accionante no había sido declarado penalmente responsable, la investigación sobre el delito en su contra si estaba en curso, lo que ocasionó la pérdida de confianza de la institución policial.

Advirtió además que el ad quem no solamente sustentó su decisión con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, sino que se pronunció sobre las pruebas obrantes en el plenario, por lo que los defectos endilgados a la providencia buscan reavivar un debate legal ya concluido. 2.6. Impugnación10 La parte accionante solicitó revocar la decisión de la Sección Cuarta, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que en la decisión discrecional de la Policía Nacional existió una falsa motivación y se vulneró el principio de proporcionalidad, toda vez que los hechos que le sirvieron de fundamento al acto administrativo no cumplían en su criterio con lo previsto en la normativa, de ser ciertos, verdaderos y objetivos.

Indicó que aportó unas sentencias11 de esta corporación, con casos parecidos al suyo, que no han sido no tenidas en cuenta por las instancias, con lo que se le estaba vulnerando su derecho fundamental a la igualdad. Reiteró que en su asunto se había demostrado plenamente su inocencia, por lo que sus derechos fundamentales a la honra y al debido proceso previstos en el artículo 2 y 29 constitucionales si tenían relevancia constitucional.

Insistió en la existencia de un defecto fáctico porque presuntamente, ninguna de las autoridades judiciales valoró de forma objetiva las pruebas. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2023 notificada el 10 de noviembre de esa 10 Índice 23 del aplicativo SAMAI. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección “b” - M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

Expediente: 680012315000200101079 02 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 anualidad, mediante la cual el Tribunal referido confirmó la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero 1º.

Administrativo Oral del Circuito de Turbo que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en el derecho con radicado 05837-33-33- 001-2017-00138-00/01, incurrió en los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución Política. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Contrario a lo planteado por la primera instancia, esta Sala considera que el asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un presunto defecto fáctico y de violación directa de la Constitución en la providencia censurada, con la que supuestamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, honra y buena fe, del señor Nelson Fernando Valencia Cuartas.

Al respecto, se precisa que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se puede advertir una argumentación con la carga de suficiencia para considerar que puede haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que la Sala procederá a resolver el fondo de la controversia. 3.4. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.

A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados12.» En el caso concreto, el actor se limitó a señalar que se presentó esta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pero no sustentó de qué manera se materializó en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y orientó su argumento a la omisión en la valoración probatoria.

Por lo anterior, se advierte que confundió los conceptos de relevancia constitucional del amparo solicitado, que es un requisito general de procedencia de la acción y el presunto defecto de violación directa de la Constitución que es la causal de procedibilidad de la acción contra una providencia judicial que evidentemente, no se demostró. 3.6.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional13 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa14, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva15, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 12 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 15 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»16.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión censurada adoleció de un defecto fáctico por no valorar integralmente el material probatorio, lo cual era esencial para verificar los hechos y evidenciar la presunta falsa motivación y desviación de poder de los actos administrativos de la Policía Nacional que llevaron a su retiro discrecional del servicio.

Al respecto, se pone de presente que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 7 de noviembre de 2023 adoptó la decisión a partir del siguiente análisis: «[…] La Sala analizará, entonces, si la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al señor Nelson Fernando Valencia Cuartas con fundamento en la facultad discrecional se encuentra viciada por las causales de falsa motivación y desviación de poder.

En primer lugar, se encuentra acreditado que el señor Nelson Fernando Valencia Cuartas estuvo como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional entre el 21 de enero de 2002 y el 31 de octubre de 2002 y que, posteriormente, ostentó los cargos de: patrullero de vigilancia desde el 1° de noviembre de 2002 y hasta el 4 de abril de 2010, subintendente entre el 5 de abril de 2010 y el 12 de abril de 2016, e intendente entre el 13 de abril de 2016 y el 18 de agosto de 2016 (fols. 37, 112 y CD del folio 143).

Por otra parte, en el expediente se encuentra acreditado que mediante la Resolución núm. 04466 del 15 de julio de 2016, la Dirección General de la Policía Nacional suspendió del ejercicio de funciones y atribuciones al intendente Nelson Fernando Valencia Cuartas, considerando que “…a través de Oficio núm. S-2016 / 015293 GUTAH – JEFAR – 1.10 de fecha 6 de julio de 2016, la Jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Urabá adjunta copia del Oficio núm.721, adiado el día 4 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Chigorodó – Antioquia, en el cual consta que se 16 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 decretó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, dentro del proceso penal núm. 050156000265201680123, contra el intendente NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS quien fuera capturado el 3 de julio de 2016, por el presunto delito de falsedad marcaria” (fol. 76).

En igual sentido, reposa en el plenario la Resolución núm. 05193 del 16 de agosto de 2016, por la cual la Dirección General de la Policía Nacional retiró del servicio al intendente Nelson Fernando Valencia Cuartas, tomando como fundamento el acta núm. 026 - APROP - GURRE-3-22, proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y agentes la cual se transcribió in extenso en el mismo acto administrativo (fols. 100 a 108).

Por su parte, en el proceso también reposa el acta núm. 026 - APROP - GURRE-3-22, proferida por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes en la cual se recomendó retirar del servicio, entre otros, al intendente Nelson Fernando Valencia Cuartas, con fundamento en lo siguiente: “…es correcto afirmar que la conducta del señor Intendente NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS, no obra en concomitancia con el deber del Policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales, supuestos que tienen su génesis en la presunta responsabilidad que recae en el funcionario por hechos que dieron origen a la captura en flagrancia por el presunto delito de Falsedad Marcaria, efectuada por personal de vigilancia de la Estación de Policía Carepa el 03 de julio del 2016, en el momento en que el señor Intendente conducía un vehículo el cual al solicitarle antecedentes a la placa del mismo, esta correspondía a la de uno diferente, de lo anterior, el funcionario manifestó que el automotor lo utilizaba para realizar trabajos de la unidad, sin embargo, éste no presentó documentos de propiedad del mismo, como tampoco relacionados con algún procedimiento de incautación o inmovilización por parte de alguna autoridad judicial.

Siguiendo con lo expuesto, para el día 04 de julio de 2016, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías en turno de disponibilidad de Chigorodó, mediante Oficio No. 721 informó al Director del Centro Carcelario de la Vereda el Reposo Apartadó – Antioquia que en audiencia preliminar celebrada por ese Despacho, dentro de la carpeta de la referencia IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS, con DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA RESIDENCIA DEL IMPUTADO, fijada para tal efecto en la carrera 70-76 edificio los quinteros en Carepa Antioquia.

En vista de lo anterior, teniendo en cuenta que cuando un Juez de la República procede a petición de la Fiscalía General de la Nación, a decretar una medida de aseguramiento Privativa de la Libertad contra una persona, necesariamente es debido al cúmulo de elementos materiales probatorios que posee, evidencia física recogida y asegurada, o información obtenida legalmente que le permitieron inferir razonablemente, que el imputado puede ser autor o participe de las conductas delictivas que se le endilgan, además porque estima que su libertad resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad o de las víctimas, contexto este que al analizarse permite determinar que se genera pérdida de la confianza en el señor Intendente Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS por parte de la sociedad y de la Policía Nacional, pues en su condición de servidor público se le exigía una conducta intachable y recta, capaz de generar credibilidad y admiración en la ciudadanía, sobre todo cuando paradójicamente por mandato constitucional, legal y dentro de sus funciones le correspondía precisamente contribuir a la seguridad y convivencia de los Colombianos. (…) Aunado a lo anterior, los miembros de la presente Junta, observan que con la presunta comisión de la conducta penal atribuida al señor Intendente NELSON FERNANDO VALENCIA CUARTAS, incumplió la misión asignada a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL la cual está encaminada a contribuir a la seguridad y convivencia ciudadana, mediante el desarrollo efectivo de la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de información criminal, así como la asistencia a la organización internacional de Policía Criminal, autoridades nacionales e internacionales orientada a brindar apoyo oportuno a la administración de justicia en la lucha contra la impunidad, misión ésta que sin lugar a dudas es materializada por quienes la integran, así mismo, el citado funcionario estaba en la obligación de cumplir con las funciones asignadas al Grupo Investigativo de Investigación Judicial, el cual está encargado de ejecutar los procedimientos y actividades del proceso desarrollar investigación Judicial contra los fenómenos criminales que afectan su jurisdicción, sin embargo se evidencia por parte de esta Junta que el policial ejecutó actuaciones que lo apartaron de todo contexto legal, desdibujando con esto la imagen institucional frente a terceros y contribuyendo a aumentar la criminalidad en fenómenos que el mismo uniformado está llamado a combatir dada su condición de uniformado, por lo cual, se observa que con su actuar desviado, falta de compromiso, profesionalismo y vocación policial, genera la pérdida de confianza en el entendido que no es posible delegar en el policial funciones encaminadas al servicio con la comunidad.

(…) Todo lo hasta aquí descrito nos permite instituir en este escenario un agravante de la conducta del señor Intendente, lo anterior bajo el entendido que, al ostentar la investidura de Policía, conocía no solo las repercusiones jurídicas que acarrea un comportamiento como el evidenciado, sino también la grave afectación al servicio por incumplir los valores de Honor Policial, Disciplina y Honestidad, lo cual conlleva a la pérdida de confianza que le depositaba la comunidad, sus superiores, compañeros y subalternos, circunstancia que la Policía Nacional no puede permitir ni justificar en un funcionario adscrito a ella, ya que este omitió el deber que le asiste como servidor público de cumplir a cabalidad el compendio normativo establecido por el legislador para regular el actuar del individuo en sociedad, principios que se materializan con el comportamiento ejemplar del funcionario de policía, así mismo, desconoció las instrucciones impartidas por parte de sus superiores, a las cuales accedió comprometiéndose a observarlas y acatarlas…”(fols. 92 a 94)».

Por lo expuesto es evidente para esta Sala, que el Tribunal reprochado estableció que la Resolución núm. 05193 del 16 de agosto del 2016, que dispuso el retiro del servicio al señor Nelson Fernando Valencia Cuartas valoró de forma razonable el material probatorio, pues tuvo como fundamento, el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo en el acta núm. 026 - APROP - GURRE-3-22, para efectos de adoptar la medida de retiro discrecional.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Ahora bien, está claro también que la autoridad judicial censurada no se limitó a verificar que simplemente se cumpliera con el requisito de contar con el concepto emanado de la junta de evaluación y calificación referida para recomendar el retiro del servicio activo del demandante, sino que evidenció que esta contaba con material probatorio suficiente para fundamentar la decisión, lo que hizo que esta fuera razonada y proporcional conforme a lo acaecido en ese momento, por lo que no es posible afirmar que se trató de una medida caprichosa o arbitraria.

La parte actora sostuvo que ni el Juzgado ni el Tribunal consideraron las decisiones judiciales y disciplinarias que demostraban su inocencia. Argumentó que la institución demandada debió esperar la conclusión de los procesos, respetando la presunción de inocencia y el debido proceso, y que estas decisiones invalidaban los argumentos de la Junta de Evaluación y Clasificación para recomendar su retiro de la fuerza policial.

Contrario a lo manifestado en el párrafo precedente, se verificó que el Tribunal también revisó y analizó los audios y actas de las audiencias del proceso penal que le fueron aportados, entre las cuales estuvo la de revocatoria de la medida de aseguramiento de la cual refirió el siguiente aparte: «[…] así pues, no hay fines distintos legalmente ni constitucionalmente, solamente garantizar comparecencia, preservar la prueba y protección a la comunidad y especialmente a las víctimas, si no se puede salir de ahí, no es posible que se tome una medida de aseguramiento como mensajes a la sociedad, ni tampoco como ejemplarizantes, ya que esa no es la finalidad de una restricción provisional de la libertad, que no es una pena, esos no son fines constitucionales ni legales, eso es más bien un estado de opinión y de prensa que este estrado no comparte, vemos de que realmente le asiste razón a su defensor en que en un dicho al paso el juez sí dijo que por ser miembro de la policía y la obstrucción, pero fueron dichos así no más, pero realmente la fundamentación quedó más bien, como acabo de decirle, como un mensaje, como ejemplarizante y eso no es un fin de una medida de aseguramiento, y no puede serlo jamás, solamente esos tres casos que trae el código: preservar la prueba, protección a la comunidad y garantizar la comparecencia, no hay más, no hay más, eso es lo único, y aquí, a fe que lo que hemos escuchado en el audio y de lo que tenemos aquí presente, la medida no se parece, no estamos haciendo una segunda instancia de la medida de aseguramiento, sino que, estamos observando de que, precisamente como fue uno de los dichos que dijo el juez que, por ser miembro de la policía había que dejarlo detenido en detención domiciliaria y con la menos severa, consideramos de que realmente el ya, al quedar desvinculado, desaparece cualquier tipo de fundamento y perfectamente usted y por este delito puede esperar a que sea el juez de conocimiento el que tome una decisión que sea el que lo deje detenido o no…” (CD del folio 75, minutos 14:59 a 16:58).. […]. […]».sic en toda la cita.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por otro lado, con relación a la preclusión de la investigación, también la verificó y de la audiencia extrajo lo siguiente: «[…] es importante, pues, tener en cuenta que el hecho de una tenencia o posesión, en este caso de un vehículo, por sí solo, en el cual, pues, que el acusado llevaba en ese momento consigo, lleva a cabo que no se logra llevar a cabo ese obrar delictivo, pues todo ello demanda que se debe tener las herramientas que permitan llevar a cabo dicha adulteración, si bien aquí no se encuentra demostrado, conforme a estas pruebas que fueron puestas a disposición del despacho, que el acusado en ese momento tuviera esos instrumentos para alterar o adulterar este chasis y motor, el despacho, si bien es una persona técnica en esto, pues observa conforme a las pruebas que este apenas había acabado de sacar el vehículo del parqueadero a las seis de la tarde y fue detenido a eso de las, conforme el acta de derechos al capturado, a las 20:45 entonces, tener de que el mismo fue el que adulteró en este poco espacio, pues al despacho si existiría una duda al respecto, máxime que no se tiene certeza de quien fue la persona que llevó este vehículo al parqueadero, pues no existe una prueba aquí que por parte de la fiscalía que las grabaciones que de ese día existían en el parqueadero funcionaran o no, entonces, ante lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas en este proceso, considera el despacho que se configura esta causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y procederá a declarar la preclusión…” (fol. 184 y CD del folio 186, archivo denominado 05 10 17 Nelson Fernando Valencia Cuartas (1) minutos 11:46 a 13:42). […]».sic en toda la cita.

Con respecto a la acción disciplinaria, indicó que en el plenario se encontró el acta de notificación del fallo de primera instancia17 en el que se declaró la terminación de la investigación en contra del actor, pero no reposaba ninguna otra pieza del proceso en cuestión adicional a esta. Una vez valorado integralmente lo expuesto y soportado en la jurisprudencia18 de esta corporación, el ad quem no encontró ninguna irregularidad en la decisión de retiro de manera anticipada del accionante por parte de la Policía Nacional, entre otras por las siguientes razones: «[…] Dentro de este contexto, ha sido enfática esta Corporación19 en señalar, que la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública.

Además, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penal o disciplinaria la 17 Proferido en la investigación disciplinaria radicada SIJUR – DEURA – 2016- 93 18 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, radicado 25000-23-42-000-2013-01223- 02 (4578-16), magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Ver sentencias 529-00 del 13 de julio de 2000, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado y de 18 de febrero de 2010, dentro del proceso radicado interno 0205-08, Subsección "A", consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso20.

Al respecto, la Sala reitera que frente a los cargos de libre nombramiento y remoción el nominador cuenta con un amplio margen de libertad para adoptar una pluralidad de decisiones en el manejo de su personal, dentro de las cuales se encuentra la de remover a sus colaboradores, sin que ello implique un prejuzgamiento del proceso disciplinario, una violación a la dignidad humana o un desconocimiento del principio de presunción de inocencia. En consecuencia, no puede establecerse como regla que cuando se advierta la posible comisión de una falta disciplinaria se deba adelantar primero el respectivo proceso y no disponer el retiro en forma discrecional, pues se trataría de una restricción carente de respaldo normativo21.

Se insiste, no era necesario esperar los resultados de un proceso disciplinario para declarar insubsistente el nombramiento del demandante, pues su ejercicio no significa la imposición de una sanción, ni implicaba el adelantamiento de un procedimiento en tal sentido. Es de resaltar que la facultad discrecional que la ley confiere al nominador no encuentra limitación alguna en la Ley 734 de 2002, precisamente, porque persiguen finalidades distintas.

En conclusión la actuación disciplinaria y la facultad discrecional son instituciones jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, pues la atribución discrecional permite al nominador escoger a sus colaboradores y prescindir de estos, por razones del buen servicio, al paso que la actuación disciplinaria tiene por naturaleza la vigilancia de la conducta de los servidores oficiales; independientemente que puedan coincidir en constituir causales de retiro o desvinculación del servicio[…]».sic en toda la cita.

Negrilla y subrayado fuera de texto. Por otro lado, una vez revisadas las decisiones judiciales22 de esta corporación que conforme a lo expuesto por el actor guardaban similitud con su caso y en su criterio debían aplicarse a su situación fáctica en ejercicio del principio de 20 Sentencia de 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso radicado con el No. 0938-10 con ponencia del consejero Dr. Víctor Alvarado Ardila 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Sentencia de 12 de junio de 2014, Radicación No: 2010-00544-01 (1132-13), Actor: Mayfren Padilla Téllez 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, SUBSECCIÓN “B”, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Nelson Arcila Arias, Expediente: 680012315000200101079 02, Referencia: 2190-2010, de fecha 09 de febrero del año 2012.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 igualdad, se debe aclarar que estas tienen efectos jurídicos inter partes, el accionante no estuvo vinculado procesalmente a ellas y corresponden a supuestos diferentes al de este.

Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden lo que se puede observar es un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, con fundamento en precedente jurisprudencial aplicable al asunto, lo que le permitió concluir al Tribunal que la decisión discrecional de la Policía Nacional estuvo enmarcada en la legalidad, sin demostrarse en su actuación falsa motivación o desviación de poder.

La divergencia de criterio del actor con respecto a las decisiones de las instancias no puede ser calificado como violatorio de sus derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y al respecto no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

En suma, lo que se advierte es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01686-01 Accionante: Nelson Fernando Valencia Cuartas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.