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11001031500020230724300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-29

Radicación interna: 11521 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Franklin De Moya Fernandez·Demandado: Direccion General De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07243-00 Accionante: Franklin de Moya Fernández Accionados: Director General de la Policía Nacional Tema: Propone conflicto negativo de competencia - ordena remitir a la Corte Constitucional AUTO ANTECEDENTES El señor Franklin de Moya Fernández instauró acción de tutela en contra del Director General de la Policía Nacional, Willian René Salamanca Ramírez con el fin de que reconociera y pagara la pensión de invalidez que fuera reconocida en sede judicial por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

El proceso, por reparto, correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, dependencia judicial que, mediante auto del 20 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela. Una vez rendidos los informes solicitados, el mencionado juzgado profirió sentencia de primera instancia el 9 de noviembre de 2023, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana invocado por el accionante y, en consecuencia, ordenó al director general de la Policía Nacional que, en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la sentencia, incluyera en nómina de pensionados al señor Franklin de Moya Fernández, en cumplimiento del fallo proferido el 7 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que reconoció en su favor una pensión de invalidez. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue impugnada por la autoridad demandada, recurso que fue concedido a través de auto del 22 de noviembre de 2023.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Despacho Noveno Sala Laboral, mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, declaró la nulidad de las actuaciones surtidas en el presente trámite de tutela, a partir del auto admisorio del 20 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, inclusive, y declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que conociera del mismo. CONSIDERACIONES El fundamento expresado para rehusar la competencia es el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015; sin tener en cuenta que el mismo decreto en el parágrafo 2° del artículo 12 dispone que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

Frente al tema, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al expresar que, a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud de tutela, corresponde conocer de la misma a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente; teniendo en cuenta, además, que el reparto de las tutelas debe ser equitativo entre los diferentes Despachos judiciales1.

En este sentido, ha sido claro el máximo Tribunal Constitucional al decir que las únicas normas de competencia son las que establece el Decreto 2591 de 1991 así: “De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o 1 Ver entre otros, Autos 124 de 2009, 142 de 2011, 175 de 2011, 224 de 2011. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; 2(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz3; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. 4Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.”5 Tal fue la posición de la Corte al resolver los conflictos planteados en vigencia de los decretos 1069 de 2015, y 1983 de 2017, y así lo reiteró en el pronunciamiento citado, en vigor del Decreto 333 de 2021: Es claro que el asunto que se debate en sede de tutela no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado 2 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 4 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido).

Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017.

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela, sentado, tanto en las normas de competencia como en la jurisprudencia, en relación con los cuales ha concluido la Corte: En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.6 Conforme a lo expresado, correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla dentro de la acción interpuesta contra la dirección general de la Policía Nacional, razón por la que se procederá a proponer el conflicto de competencia para ante la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto se:

RESUELVE

Primero: No asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones precedentes. Segundo: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, competente para dirimir el conflicto de competencia aquí planteado; previa notificación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 495 DE 2019 Referencia: Exp ICC-3727 Conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquia) y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 3 de septiembre de 2019; entre muchos otros.