Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Accionados: Municipio de San Vicente del Caguán y otro Auto que resuelve un conflicto de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Defensor del Pueblo Regional Caquetá en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante los juzgados administrativos de Florencia, para ello formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare responsables a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y a la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ, de la violación de los Derechos Colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas que transitan por la vía rural que conduce de la cabecera municipal de San Vicente del Caguán a la Macarena y de las familias campesinas de comunidades como Palomas, Varsovia, Orquídea, Marimbas, San Juan del Losada, Victoria y por lo menos cuarenta veredas más donde los agricultores no tienen cómo sacar la leche, el ganado y tampoco ingresar sus remesas en el municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y a la GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ y/o quien corresponda, adoptar las medidas necesarias, técnicas y/o administrativas, en aras de proteger los derechos e intereses colectivos de la comunidad, reconstruyendo la Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infraestructura del puente ubicado por la vía rural que conduce de la cabecera municipal de San Vicente del Caguán a La macarena y, por ende, mejorar las condiciones de uso del espacio público, seguridad y salubridad pública de los transeúntes y residentes del sector».
(Subrayas del Despacho). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. 1.2. El conflicto de competencias 1.2.1. La posición del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia El Despacho, mediante auto de 9 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Villavicencio, lo anterior, en consideración a que, según informe nro. 2605DTCAQ-2023-0002522-EE de 3 de octubre de 2023 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el puente - que dio origen a la acción- se encuentra ubicado en el Departamento del Meta.
Asimismo, que el Departamento del Caquetá y el Municipio de San Vicente no tenían jurisdicción en el sitio donde se encuentra ubicado el puente, de manera que los competentes para conocer del asunto eran los juzgados administrativos de Villavicencio, pues en caso de accederse a las pretensiones, los llamados a responder serían el Departamento del Meta y el Municipio de La Macarena, en tanto es su jurisdicción. Frente a la decisión de 9 de octubre de 2023, la parte demandante interpuso recurso de reposición, entre otros argumentos, expuso que en diligencia adelantada los días 13, 14 y 15 de septiembre de 2023 y una vez localizado el puente colapsado, se lograron evidenciar obras de construcción, conforme al contrato nro. 001 de 2023, celebrado entre la Gobernación del Caquetá y la empresa Proincram Zomac SAS, lo que reafirmaba la jurisdicción de aquel.
El Juzgado Quinto mediante auto de 31 de octubre de 2023 resolvió el recurso en el sentido de no reponer la decisión, para el efecto afirmó que, desde antes de rendir el informe, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante también IGAC), determinó que las coordenadas descritas por la parte demandante en informe de fecha 28 de junio de 2022, recaían en el Departamento del Meta.
Por otra parte, puso de presente que en la parte inicial del informe nro. 2605DTCAQ-2023-0002522-EE de 3 de octubre de 2023 del IGAC, se señalaba que, desde el 14 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1447 de 2011, existía un límite provisional entre los Departamentos del Caquetá y Meta y que, de acuerdo Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a este, las coordenadas del puente se encontraban en el Departamento del Meta, jurisdicción del Municipio de La Macarena.
Por lo anterior, manifestó que para el Despacho no había duda que el puente objeto de la acción, estaba ubicado en el Departamento del Meta, por lo que la competencia para adelantar la acción era de los juzgados administrativos de Villavicencio. Remitido el asunto, este correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. 1.2.2.
La posición del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio El Despacho judicial mediante auto de 15 de diciembre de 2023, consideró que el artículo 155 (numeral de 10) del CPACA establecía en cabeza de los juzgados el conocimiento de las acciones populares contra las autoridades del nivel departamental y municipal que, para el caso en concreto, eran el Departamento del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán, lo que implicaba la imposibilidad para este Juzgado de conocer sobre autoridades fuera de su distrito.
Adicionalmente, que el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establecía que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; luego, confrontando esa disposición en el caso concreto se tenía que el domicilio del demandado era el Departamento del Caquetá, pues se reiteraba que los únicos accionados eran las autoridades del nivel departamental y municipal de esa jurisdicción. Afirmó, en cuanto al lugar de los hechos, que la actuación daba cuenta que la ubicación del puente colapsado era limítrofe entre los municipios del Caquetá y el Meta, y los límites entre ellos no habían sido definidos por el Legislador, siendo el IGAC quien de manera provisional los había determinado, por tanto, era posible que los dos departamentos estuvieran implicados en el presente asunto.
Precisó que la interpretación sistemática de los artículos 16 (numeral 2º) de la Ley 472 de 1998 y 156 (parágrafo) del CPACA, conllevaban a la aplicación de la competencia a prevención para el caso bajo estudio, debido a que el demandante escogió accionar en el Departamento del Caquetá y fue el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia quien admitió el conocimiento de la acción en primer lugar e incluso tramitó la actuación hasta la audiencia de pacto de cumplimiento.
Por lo anterior, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias frente al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Traslado Recibido el expediente en esta Corporación, el asunto correspondió por reparto a este Despacho, que por auto de 23 de enero de 2024, corrió traslado para que los sujetos presentaran sus alegatos, término dentro del cual las partes se manifestaron así: 1.3.1. La titular del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia insistió en que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, afirmó que el puente colapsado se encuentra por fuera del área de disputa entre los departamentos de Meta y Caquetá, estableciéndose de esa manera que este se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio de La Macarena, y por tanto en caso de encontrarse probada la vulneración de derechos colectivos le corresponderá a estas entidades territoriales realizar la inversión necesaria para la reconstrucción del puente.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no podía desconocerse, so pretexto de que la demanda se dirigió contra el Departamento del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán y de salvaguardar la elección del demandante, que el lugar de los hechos se encontraba en jurisdicción del Municipio de La Macarena, Departamento del Meta y que por lo mismo eran estas entidades territoriales las llamadas a responder.
Finalmente, respecto de las obras de construcción que señalaba la parte demandante se estaban adelantando sobre el puente colapsado, en virtud del contrato nro. 001 de 2023, indicó que realizó consulta en las plataformas SECOP I y SECOP II sin hallar nada al respecto. 1.3.2. El Municipio de San Vicente del Caguán, a través de apoderada judicial, afirmó que si bien era cierto que existía un conflicto limítrofe entre los departamentos del Caquetá y Meta, resultaba oportuno poner de presente que conforme al documento denominado «Deslinde Caquetá y Meta» de la Subdirección de Geografía y Cartografía, dentro del tramo en litigio no se encontraba el punto objeto de la presente litis; en su lugar, se evidenciaba que la zona si hacía parte del Municipio de La Macarena, jurisdicción del Departamento del Meta.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad territorial. 1.3.3. El Departamento de Caquetá, a través de apoderada judicial, reiteró que existía un conflicto entre los departamentos de Caquetá y Meta y que los pobladores, agricultores y campesinos de la zona se identificaban como caqueteños, asimismo que el acceso carreteable a esta zona históricamente había sido por el Municipio de San Vicente del Caguán y no por La Macarena; de otra parte, los servicios de salud, educación, estatales, de víveres y Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abastecimiento se realizaban en el Departamento del Caquetá por la vía que conduce al Municipio de San Vicente del Caguán. Destacó que ante la avería de la estructura del puente sobre el río Losada, el Defensor del Pueblo Regional Caquetá instauró demanda para la protección de los derechos colectivos de los lugareños, pues «las personas que transitan por la vía rural que conduce de la cabecera municipal de San Vicente del Caguán a la Macarena y de las familias campesinas de comunidades como Palomas, Varsovia, Orquídea, Marimbas, San Juan del Losada, Victoria y por lo menos cuarenta veredas más» se veían afectadas por la imposibilidad de comercializar sus productos y acceder a bienes y servicios que presta el Departamento del Caquetá y Municipio de San Vicente del Caguán. Destacó que el objeto del medio de control era la protección de los derechos de la comunidad, por lo que entonces los lugareños debían contar con una participación activa en el proceso donde la autoridad judicial que sienten como suya debe resolver la dificultad de tránsito vial.
Finalmente, sostuvo que conforme al inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 cuando por los hechos fueren varios los jueces competentes, conocería a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda, por lo que descendiendo al caso concreto el competente era el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, pues ante este fue que se presentó la demanda. 1.3.4.
La parte demandante, a través de apoderada judicial, se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado en contra del auto de 9 de octubre de 2023, por lo que insistió en la competencia del Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Ley 472 de 1998 estableció el régimen procesal al que debía acudir el ciudadano interesado en la defensa de los derechos e intereses colectivos y se definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la Jurisdicción en la cual se esté conociendo.
Así, cuando el extremo pasivo del litigio este integrado por una entidad pública o por personas privadas que desempeñen funciones administrativas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de las acciones populares, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley 472 de 1998. 1 «Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Subrayas fuera del texto original)». Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ley anteriormente citada no prevé nada en relación con el trámite de conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos o entre estos últimos; por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que, cuando no se encuentra regulado un aspecto en esta ley, se deberá aplicar, según la Jurisdicción correspondiente, el Código General del Proceso o el CPACA; por lo tanto, en el presente caso debemos remitiros a las disposiciones contenidas en el Código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, de conformidad con lo que prevé el artículo 158 del CPACA2, los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados Administrativos de diferentes Distritos Judiciales serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. A su vez, este despacho es competente para resolver el presente conflicto, de acuerdo con el artículo 125 de la citada normativa. 2.2.
El caso concreto Descendiendo al conflicto planteado, se tiene que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 fija las reglas generales de competencia por las que se debe regir la acción popular. La mencionada disposición prevé: «Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. 2 «ARTÍCULO 158.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: || Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. || Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. || Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. || La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado».
(Negrillas del Despacho). De la lectura de la norma en cita se desprende que, en asuntos como el presente, el legislador previó que son competentes para conocer de la demanda: i) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, o ii) el juez del domicilio del demandado; los cuales, en todo caso, quedan a discreción de la parte accionante.
Igualmente, dicha normatividad previó en el segundo inciso de la norma, una competencia a prevención, esto es, cuando los hechos que den lugar a una acción popular se presenten en distintos lugares que hagan competentes a diferentes jueces, conocerá la autoridad judicial ante la cual se hubiere presentado la demanda. En el caso concreto, el Juzgado de Florencia, donde inicialmente se presentó la demanda, considera que quien debe conocer es el Juzgado de Villavicencio, en tanto el puente colapsado objeto de la acción está ubicado en el Departamento del Meta, en el Municipio de La Macarena, por lo que las autoridades a cumplir con la reconstrucción del mismo serían las de tal jurisdicción; mientras que este último (Juzgado de Villavicencio), estima que el competente es el de Florencia, en razón a que los demandados en el presente asunto eran únicamente autoridades del Departamento del Caquetá y que fue ante ese juzgado que se presentó la demanda y quien la admitió. Como se señaló anteriormente, la competencia en las acciones populares está determinada por el domicilio del demandado o el lugar de ocurrencia de los hechos, a elección del actor popular y, en caso de que por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiese presentado la demanda.
En este caso, encuentra el Despacho que, primero, el actor popular pretende que se protejan los derechos colectivos referentes al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales estima vulnerados con ocasión del colapso del puente colgante de madera que se ubica sobre el río Losada, ubicado en límites de los Departamentos de Caquetá y Meta.
Aduce el demandante que el puente comunicaba a familias campesinas de comunidades como Palomas, Varsovia, Orquídea, Marimbas, San Juan del Losada, Victoria y, al menos, cuarenta veredas, donde los agricultores no pueden sacar leche, ganado ni ingresar sus remesas en San Vicente del Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caguán. La demanda está dirigida en contra del Municipio de San Vicente del Caguán y el Departamento del Caquetá. Segundo, examinada la ubicación del puente objeto de esta acción, advierte el Despacho que, como lo han señalado las partes, existe un diferendo limítrofe sobre si este está en jurisdicción del Departamento de Caquetá o de Meta y, que provisionalmente, la autoridad catastral ha señalado que este se encuentra en el Departamento de Meta, asimismo que consultado por el Juzgado de Florencia sobre esto, el Director Territorial Caquetá del IGAC, mediante informe de 3 de octubre de 2023 dejó por sentado que, efectivamente, «en la zona se ha presentado una dificultad por interpretar los límites y que por la concepción histórica y cultural sobre el territorio, además de la facilidad para movilizarse hacia el Municipio de San Vicente del Caguán, los lugareños se sienten caqueteños».
Tercero, que conforme al informe de 14 de septiembre de 2023 y fotografías presentadas por la Defensoría del Pueblo, allegadas al expediente, en el lugar del colapso se adelantan obras en cumplimiento del contrato nro. 001 de 2023 suscrito entre la Gobernación de Caquetá y la sociedad PROINCRAM ZOMAC SAS, obra con fecha de inicio mayo de 2023 y posible entrega marzo de 2024.
Con base en los anteriores, advierte el Despacho que por los hechos y teniendo en cuenta el diferendo limítrofe en la zona, varios serían los jueces competentes, esto es, el de Florencia y el de Villavicencio, razón por la cual, conforme al inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la competencia queda radicada en el lugar donde se presentó la demanda, que fue Florencia. En consecuencia, el Despacho definirá que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia es el competente para conocer del asunto y se ordenará remitir el expediente a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite del proceso.
Ahora bien, esta decisión no es óbice para que el juzgado en su autonomía decida vincular a entidades diferentes a las citadas como parte demandadas por el actor en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juzgado competente es el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia para que continúe con el trámite del proceso. Radicación: 50001-33-33-002-2023-00337-01 Accionante: Defensor del Pueblo Regional Caquetá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.