Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Demandante: JAIME TOLEDO CARREÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial – Prima especial equivalente al 30% reconocida a los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, a través de la Ley 4° de 1992 AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Con escrito enviado el 10 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jaime Toledo Carreño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la “SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES…” 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 20221 proferida por el 1 En dicho acto administrativo se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO- Establecer que, no da lugar al pago respecto a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga el 19 de octubre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de conjueces el 11 de diciembre de 2018…” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual, a su juicio, no se le reconoció la prima especial del 30% prevista en el artículo 4° de la Ley 1992. 3.
Como fundamento de su petición solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, como consecuencia requirió: “Dejar sin efecto alguno el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0108 de 27 de enero de 2022, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” 1.1. Manifestaciones de impedimento 4.
Inicialmente, la Secretaría General de la Corporación asignó por reparto el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, sin embargo manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al haber fungido como magistrado de tribunal, ha obtenido el reconocimiento y pago de la prima especial objeto de debate, “lo cual implica que tenga un interés directo en el presente asunto.” 5.
Igualmente, el 6 de abril del año en curso, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encontraba incurso en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por los mismos fundamentos expresados por el magistrado Álvarez Parra. 6.
Por lo anterior, mediante auto del 7 de abril de 2022 la magistrada ponente de este despacho designó los 3 conjueces que resultaron elegidos en el expediente de tutela con radicado N.º 11001-03-15- 000-2021-01357-00 (por contener supuestos fácticos similares al presente caso), a saber, Jesús Vall de Ruten Ruíz y Rodrigo Noguera Calderón como conjueces principales y el doctor Alejandro Venegas Franco, en calidad de suplente, a efectos de conformar el quórum requerido. 1.2.
Solicitud del conjuez 7. Sin embargo, el 21 de abril del presente año, el doctor Valle de Ruten, por medio de escrito manifestó que declinaba la designación porque estaría fuera del país a partir del 22 de abril de 2022, lo que le impedía el cumplimiento de los términos en la acción de tutela de la referencia. 8. Por lo anterior, los conjueces que participarán del presente debate en aras de resolver los impedimentos planteados al interior del proceso y el posterior fallo de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia serán los doctores Rodrigo Noguera Calderón y Alejandro Venegas Franco.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 9. Esta Sala es competente para conocer y decidir sobre los impedimentos manifestados. 2.2. Fundamentos de los impedimentos 10. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 11.
Las causales invocadas por los magistrados y el conjuez en el caso concreto se encuentran contenidas en los numerales 1º y 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ( ) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
(Subrayado propio). 12. Revisada la situación fáctica que fundamenta los impedimentos manifestados la Sala evidencia que estos se encuentran fundados toda vez que han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial y han sido beneficiarios de la prima especial objeto de debate, asunto sobre el cual se refiere la presente acción de tutela. 13.
Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00 Demandante: Jaime Toledo Carreño Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada RODRIGO NOGUERA CALDERÓN Conjuez (Firmado electrónicamente) ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez (Firmado electrónicamente) “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.