Radicación: 13001-23-33-000-2018-00236-01 (28676) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 13001-23-33-000-2018-00236-01 (28676) Demandante: INSALTEC S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Declaraciones de importación junio del año 2016.
Maltodextrina M180. Clasificación arancelaria. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Reiteración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas1.
ANTECEDENTES El 23 de junio de 2016 la demandante presentó declaración de importación en la que determinó que importó el producto denominado Maltrin M180 bajo la subpartida arancelaria 1702.30.90.00 en la que se determinó un valor de arancel liquidado de $0, valor de impuesto al valor agregado -IVA- de $33.685.000, para un total a pagar de $33.685.0002.
El 12 de septiembre de 2017 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-90-201-241-1651 en la que modificó la declaración de importación enunciada en su clasificación arancelaria a la de 1702.90.90.00 del producto discutido y determinó un valor de arancel de $65.264.787, IVA de $10.442.417, sanción por infracción aduanera de $7.570.720, para un total a pagar de $83.277.9243.
El 20 de septiembre de 2017 la actora presentó recurso de reconsideración, por medio del cual se opuso a la liquidación oficial enunciada. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2017 la DIAN expidió la Resolución 2483 en la que confirmó en su totalidad el acto recurrido4. 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Sentencia 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Anexo 1. Folio 147. 3 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Anexo 2. Folios 348 al 386. 4 Ibídem. Folios 454 al 473. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00236-01 (28676) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA INSALTEC S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, formuló las siguientes pretensiones5: “PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones: a) Resolución número 1-90-201-241-1651 del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró (sic) se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $83.277.924. b) Resolución número 002483 del 13 de diciembre de 2017, proferidas por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y a la cual se refieren los hechos de la demanda. TERCERA: Que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS los gastos en que haya incurrido esta última para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogado, etc.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2 y 83 de la Constitución Política. - Decreto 2153 de 2016. - Decreto 730 de 2012.
El concepto de la violación se sintetiza así6: Alegó que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, porque no consideraron que la glucosa representa un elemento relevante para la clasificación arancelaria de las Maltodextrinas en relación con el Maltrin M180, por lo que desde la respuesta al requerimiento especial se envió opinión científica que explica su importancia y contradice las pruebas de laboratorio de la DIAN.
Señaló que la clasificación realizada de los productos importados es violatoria del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, debido a que los productos tienen como origen el país norteamericano, por lo que no debe existir barreras arancelarias y no es aplicable el Sistema Andino de Franjas de Precios. Advirtió que los actos demandados son violatorios de los principios al debido proceso, buena fe y confianza legítima, ya que se demostró con pruebas las razones de la nomenclatura arancelaria válida de los productos importados. 5 Ibídem.
Folios 1. 6 Ibídem. Folio 3 al 21. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00236-01 (28676) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Señaló que los actos demandados se encuentran motivados de forma correcta, debido a que la liquidación oficial establece de acuerdo con sus facultades legales las razones jurídicas y fácticas para determinar la modificación de la clasificación arancelaria.
Aclaró que los actos clasifican de forma correcta los productos importados, porque no es relevante el contenido de glucosa en la nomenclatura arancelaria de las Maltodextrinas, sino los contenidos de azúcares reductores del producto. Explicó que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos no es aplicable, ya que los certificados de origen no determinan la procedencia de las materias primas y no evidencia que los productos sean de alguno de los países contratantes, por lo que predominaba el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Además, no se violan los principios al debido proceso, buena fe y confianza legítima, ya que se partió de un estudio técnico para la clasificación de los productos importados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3, negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así8: Explicó que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, porque explican el análisis fáctico y jurídico que se realizó para la reclasificación arancelaria de los productos importados.
Además, señaló que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos no era aplicable, ya que el artículo 4.15 del mencionado tratado y el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 requieren de certificado de origen de las mercancías y de no cumplirse no se puede acceder a la eliminación de barreras arancelarias. Advirtió que no se evidenció violación al debido proceso, ya que la DIAN tiene las facultades de determinar la nomenclatura arancelaria de los bienes importados, y no se observó violación al principio de buena fe y confianza legítima, porque los actos fueron expedidos de forma correcta.
Negó la condena en costas, porque la discusión jurídica tiene como fuente una indebida interpretación normativa. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos9: Alegó que el Tribunal debió aceptar lo manifestado por la prueba técnica aportada, ya que se determinó que la Maltodextrina contiene glucosa, por lo que el producto importado se debió clasificar en la partida 1702.30.90. 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Anexo 2. Folios 1 al 22 8 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Sentencia. 9 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Recurso apelación DE. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00236-01 (28676) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reiteró que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos es aplicable en el presente caso, porque no es procedente el Sistema Andino de Franja de Precios cuando los productos importados son de origen estadounidense.
Además, la DIAN debe verificar si las mercancías cumplen con ese requisito, por lo que existió violación al debido proceso. Alegó que el artículo 4.15 del Tratado del Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos no ordena que deba indicarse el criterio de origen de forma textual, y el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 no debe aplicarse en la solicitud de criterios del origen de las mercancías, ya que debe prevalecer lo establecido en el mencionado acuerdo.
Además, se debió seguir el proceso del artículo 4.18 del tratado mencionado con el fin de determinar el origen de las mercancías y validar el certificado en idioma inglés. Manifestó que los actos son violatorios de los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso, porque no se actuó con el fin de defraudar al Estado. Adicionalmente, la DIAN no puede determinar la nomenclatura arancelaria en una liquidación oficial, ya que no es el momento procesal para determinar el origen de las mercancías.
La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos10: Solicitó se revoque el artículo ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene en costas teniendo en cuenta que se incurrió en gastos correspondientes a copias de los antecedentes administrativos. Además, las agencias en derecho, argumenta fueron causadas por el hecho de comparecen al proceso judicial como parte.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada no se pronunciaron respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación por indebida clasificación arancelaria del Maltrin M180.
La demandante manifestó que en estudio técnico remitido en el proceso administrativo se pudo probar, que el producto en discusión se importó de acuerdo con la nomenclatura correcta. En relación con el Maltrin M180 esta Sala en sentencia del 26 de julio de 2023 estudió un caso entre las mismas partes y razones fácticas y jurídicas, para importaciones del 10 Índice 2 de la plataforma SAMAI.
Recurso apelación DI. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00236-01 (28676) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 año 2016, en la cual en cuanto a las características del producto se precisó lo siguiente11: “La apelante también sostuvo que el a quo valoró erróneamente la carga de la prueba, pues no se percató que la DIAN no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de importación. Además, indicó que, ante la existencia de dudas, debió corroborar el análisis de laboratorio realizado por la autoridad aduanera mediante el decreto de pruebas de oficio.
Sobre este punto, para la Sala, lo expuesto previamente demuestra suficientemente que el Maltrin M180 no puede ser clasificado en la subpartida 1702.30.90.00 porque, se reitera, no es considerado glucosa para efectos arancelarios debido a que su contenido de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre producto seco es inferior al 20%.
De esta forma, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de importación. Además, se destaca que los actos administrativos acusados gozan de la presunción de legalidad, según lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que la demandante es quien tenía la carga de demostrar que los fundamentos de la DIAN para rechazar la clasificación arancelaria declarada son erróneos, lo cual no ocurrió, según se expuso.” De acuerdo con el criterio expuesto que se reitera, el Maltrin M180 no es considerado glucosa para efectos arancelarios.
En consecuencia, pese a que el dictamen técnico establezca presencia química de glucosa en cierto porcentaje no lo convierte inmediatamente en glucosa para efectos arancelarios, por lo que los actos demandados no se desvirtúan con dicha prueba. En cuanto a la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Colombia al presente caso, esta Sala en sentencia del 26 de julio de 2023, explicó lo siguiente12: “La sentencia reiterada expuso que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que el certificado de origen se considera un documento soporte en el régimen ordinario de importación. En concordancia, esta Sección señaló que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en las declaraciones de importación, «así como de los documentos que la soportan», por lo que tiene la carga de probar la información necesaria para acreditar dichos datos ante la autoridad aduanera.
Con base en lo anterior, la providencia reiterada concluyó que, «si bien es cierto que el artículo 4.18 del TLC establece un procedimiento especial de verificación, esto no impide que se adelante el procedimiento de fiscalización por parte de la DIAN». En consecuencia, en este caso no se violó el derecho al debido proceso del demandado porque la autoridad aduanera haya negado el trato arancelario preferencial por considerar que la mercancía importada no es originaria de Estados Unidos de América dentro del trámite de fiscalización. […] En esa oportunidad la Sala expuso que el numeral segundo del artículo 4.15 del TLC establece que el certificado de origen no debe constar en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea de forma escrita o electrónica, «incluyendo pero no limitado a los siguientes elementos:».
Entonces, aunque es cierto que, esta norma no exige que la certificación contenga el criterio de origen utilizado, según el aparte transcrito, las partes pueden exigir requisitos adicionales, atendiendo a la expresión «pero no limitado». 11 Exp. 27153.C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Reiterada en sentencia del 31 de agosto de 2023.
Exp. 27175. C.P. Milton Chaves García; sentencia del 7 de septiembre de 2023. Exp. 27233. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 12 Exp. 27153.C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 13001-23-33-000-2018-00236-01 (28676) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con base en esto, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 dispuso que la certificación de origen también debe incluir la «regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía».
Además, la sentencia reiterada puso de presente que el parágrafo del artículo 65 del Decreto 730 de 2012 establece que «En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último». Sin embargo, según lo expuesto, no existe ninguna discrepancia normativa sobre los requisitos del certificado de origen entre el decreto y el Acuerdo porque el mismo TLC permite que el ordenamiento jurídico interno los adicione.
De otro lado, la actora señaló que la DIAN desconoció que el artículo 17 del Decreto 730 de 2012 prohíbe aplicar el SAFP a los productos agrícolas originarios de Estados Unidos de América, como lo es la mercancía importada, según se demostró con el certificado de origen y según se indicó en la declaración de importación. No obstante, según se expuso, la DIAN rechazó válidamente el certificado de origen aportado como soporte de la operación de importación porque no cumplió con los requisitos legales y, en consecuencia, la mercancía importada no puede considerarse originaria de Estados Unidos de América.” De acuerdo con el criterio expuesto, el certificado de origen es un elemento necesario para determinar el país del que provienen las mercancías, el cual pese a no estar en el mencionado tratado de forma específica no limita que la DIAN pueda ejercer fiscalización solicitándolo, por lo que la decisión de la Autoridad Tributaria de negar aplicar el tratado internacional no viola el debido proceso al requerir el certificado de origen con el lleno de sus requisitos.
En cuanto a las pruebas que no fueron analizadas, teniendo en cuenta que no se encontraban en idioma castellano, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, indica que el importador podrá presentar el certificado de origen en castellano o en inglés, siempre que, si se presenta en idioma distinto al castellano, deberá presentar una traducción de la certificación. Además, el artículo 258 del Código General del Proceso, establece que los documentos que se encuentren en idioma distinto al castellano, solo se podrán valorar como prueba en un proceso judicial cuando se encuentren traducidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o traductor designado por el juez.
Ahora, la demandante alegó violación a los principios de buena fe y confianza legítima, ya que el agente de aduanas es quien cuenta con el conocimiento técnico para clasificar arancelariamente las mercancías y no advirtió de errores en el momento de la importación. Al respecto esta Sala en la sentencia del 26 de julio de 2023, antes citada, estudió el mismo cargo, por lo que se reitera que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece que el importador es el responsable de la veracidad y exactitud de su declaración, norma que coincide con lo expuesto en el artículo 4.19 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.
Además, la mencionada sentencia que se reitera también explicó que el artículo 4.19 del tratado requiere, que para que no se sancione a una persona por un intento de aplicar los beneficios arancelarios, que no haya actuado con negligencia o fraude y que el interesado haya realizado el pago de los tributos adeudados. Sin embargo, en este caso no se advierte que exista pago de tributos aduaneros, por lo que la sanción es procedente.
Radicación: 13001-23-33-000-2018-00236-01 (28676) Demandante: INSALTEC S.A.S. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo expuesto, no prosperan los cargos. Condena en costas La demandada en la apelación propuso que se condene en costas y agencias en derecho a la demandante en segunda instancia, por lo que solo enunció el valor de las fotocopias.
Se aclara que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente, según lo dispuesto en los artículos 362 a 366 ibídem.
En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en segunda instancia, se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran probadas, ya que no se remitió prueba de su causación, por lo que no prospera el cargo. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 3.
SEGUNDO: No se condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN