CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00001 00 (0002-2023) Demandantes: Delia del Carmen Sarasty Muriel y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Gobernación de Putumayo Temas: Resolución de excepciones previas: indebida integración del litisconsorcio AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide las excepciones propuestas por la apoderada de la cnsc, de conformidad con el trámite que establece el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Antecedentes La demanda Las pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por conducto de apoderada judicial, los señores Delia del Carmen Sarasty Muriel, Ana Julia Barreiro Angulo, Lyda Vanessa Varela Benavides, James Orlando Obando Ortega, Miller Orlando Martínez López, William Oswaldo Guerrero Bucheli, Juan Carlos Castro Pantoja, Jesús Arnay Muñoz Cerón, Luis Fernando Ruiz Navarro, Eddy Marcela Martínez Guerrero, Karol Marilyn Suárez Bucheli, Héctor Hugo Martínez Navia, Yuli Alejandra Enríquez Medina, Sandra Lucía Chamorro Mora, Ana Cristina Hidalgo Zambrano, Ivonne Maritza Triana Segura, Findy Yovana Mora Rojas, Nelcy Maribeth Acosta Acosta, Asela Diaz Payoguaje, Braulio Remberto Ortega Benavides, Luis Gabriel Sánchez Estrada, Mario Rodríguez Naranjo, Olmes Francisco Erazo Guerrero, Sandra Lucía Alvarado Buchelly, Luis Fernando Pedraza Correcha, Inés Del Carmen Bravo Ortega, José Gabriel Navarro Vargas, Hugo Arbey Cortes Castillo, Kristian Alexis Ibarra Dorado y Hernán Gustavo Lasso López formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo cnsc 20191000005986 del 14 de mayo de 2019, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Putumayo, Convocatoria No. (sic) 1329 de 2019 – territorial 2019» y, Decreto 0139 del 1.º de junio de 2015, expedido por la Gobernación de Putumayo, «[p]or el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del Departamento del Putumayo».
Contestación de la demanda – Excepciones previas Comisión Nacional del Servicio Civil La cnsc, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por los accionantes y propuso la siguiente excepción previa: Indebida integración del litisconsorcio necesario: Respecto a esta excepción, se solicitó la vinculación de la Fundación Universitaria del Área Andina como litisconsorte en el proceso judicial, con fundamento en que, en el marco de la Convocatoria 1329 de 2019, la cnsc contrató a dicha fundación para atender y resolver las reclamaciones relacionadas con el proceso de selección. Además, el ente universitario lideró la logística y práctica de las pruebas de esta convocatoria, lo que hace necesaria su participación en el proceso judicial.
Asimismo, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», ii) «validez de los actos administrativos expedidos», iii) «incumplimiento de la carga probatoria», y iv) la innominada. No obstante, el despacho se abstendrá de estudiar, en esta oportunidad procesal, las excepciones mixtas y/o perentorias anteriormente citadas, puesto que deberán desatarse en la sentencia que en derecho corresponda, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 3.º del artículo 182A del cpaca.
Traslado de excepciones De las excepciones enunciadas en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado, por el término de 3 días, a efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto. A su turno, la apoderada de los demandantes manifestó grosso modo que no se visualizan medios exceptivos propuestos por la cnsc, pues en la contestación de la demanda se limita a dar su punto de vista frente a las situaciones planteadas por la parte actora, mas no a excepcionar las pretensiones de la demanda.
Consideraciones Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el asunto sub judice se configura la excepción previa de «indebida integración del litisconsorcio necesario» deprecada por la apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La excepción de «indebida integración del litisconsorcio necesario» El numeral 9.º del artículo 100 del cgp, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, consagra la excepción correspondiente a no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
El litisconsorcio se presenta cuando hay pluralidad de sujetos en los extremos del litigio, ya sea en la parte demandante, demandada o en ambas. En tal sentido, dependiendo de la naturaleza de la relación jurídica que tengan los litisconsortes, se han diferenciado tres categorías, a saber: Litisconsorcio necesario: surge cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho es inescindible, razón por la cual es indispensable la comparecencia de cada uno de los litisconsortes para que el proceso pueda desarrollarse, ya que cualquier decisión que se tome dentro de este puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos.
Litisconsorcio cuasinecesario: se da cuando la naturaleza de la relación sustancial entre los sujetos hace que no sea obligatoria la presencia de todos dentro del proceso; sin embargo, la sentencia que ponga fin al litigio es oponible a cada uno de los litisconsortes. Litisconsorcio facultativo: se configura cuando los litisconsortes comparecen voluntariamente y el legislador los considera, en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.
A su vez, los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, pero esta circunstancia no afecta la unidad del proceso. En este sentido, se ha considerado que el litisconsorcio facultativo opera por razones de economía procesal. Por su parte, el artículo 61 del cgp, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, reguló la figura del litisconsorcio necesario en los siguientes términos: artículo 61. litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.
Aunado a lo anterior, es oportuno resaltar que la finalidad del litisconsorcio es la prevalencia del derecho de defensa y del debido proceso respecto del interés o el grado de afectación que pueda generar una decisión judicial a todos los sujetos intervinientes en la relación sustancial objeto de controversia, por lo que el juez, al momento de admitir la demanda, debe verificar la procedencia y la inclusión de todas las partes en el litigio y, en caso de que no hayan sido vinculadas, tiene la obligación de hacerlo antes de que se profiera la sentencia de primera instancia. Ahora bien, en el asunto sub lite la cnsc alegó la excepción previa de «indebida integración del litisconsorcio necesario» pues señaló que la Fundación Universitaria del Área Andina debe hacer parte del presente proceso, en atención a que fue la entidad a la cual se contrató para gestionar reclamaciones y liderar la logística y práctica de las pruebas en lo referente al proceso de selección en cuestión. Pese a lo anterior, el despacho considera que la vinculación al proceso de la Fundación Universitaria del Área Andina como litisconsorte resulta innecesaria, pues si bien es cierto que esta última desempeñó un papel importante en la logística y gestión de las pruebas realizadas, no se requiere de la obligada comparecencia de esta, para que la controversia sea resuelta de manera uniforme y de fondo.
En esos términos, como en la demanda se cuestiona la legalidad del Acuerdo 20191000005986 del 14 de mayo de 2019, proferido por la presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal de la Gobernación del Putumayo, así como del Decreto 0139 del 1.º de junio de 2015 expedido por el gobernador de la entidad territorial, son dichas autoridades administrativas quienes deben ostentar la posición de parte demandada, pues solo su voluntad se encuentra plasmada en los actos citados.
En conclusión, comoquiera que la Fundación Universitaria del Área Andina no hace parte de la relación jurídica sustancial que dio origen a los actos administrativos acusados, pues no intervino en la expedición de estos, el despacho estima que no están dadas las condiciones que establece el artículo 61 del cgp para que resulte viable su integración al proceso, en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada.
Por lo tanto, se Resuelve: Primero. Declarar no probada la excepción previa de «indebida integración del litisconsorcio necesario», propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Segundo. Reconocer personería adjetiva a la abogada Karen Gisselt Gutiérrez Peña, como apoderada de la cnsc, de conformidad y para los efectos del poder que obra en el índice 22 del aplicativo samai del Consejo de Estado.
Tercero. Reconocer personería adjetiva al abogado Diego Fernando Solarte Narváez, como apoderado de la gobernación del Putumayo, en atención y a efectos del poder visible en el índice 24 ibidem. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho para decidir si se convoca a audiencia inicial o se adelanta el trámite de sentencia anticipada señalado en el artículo 182A del cpaca.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente AAP/DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.