Micelio
11001032500020180113100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-08-10

Radicación interna: 4007-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Plinio Fonseca Rojas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2022 Radicado: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-.

Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Trámite: Acción de Revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. Asunto: Se ordena notificar personalmente a la demandada del auto que admitió la acción de revisión y se deja sin efectos la providencia que decretó pruebas en el proceso de la referencia. ________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido con informe1 de la Secretaría de la Sección Segunda, en que se indica que en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho en auto del 27 de noviembre de 20202, se remitió oficio al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00102-00/01 instaurado por el señor Plinio Fonseca Rojas contra la UGPP, dentro del cual se profirió la sentencia objeto de la acción de revisión de la referencia, el cual fue contestado oportunamente, encontrándose el expediente solicitado a los índices 33 a 36 de la plataforma digital SAMAI.

Así mismo, se advirtió al Despacho que revisado el expediente no se encontró providencia alguna por medio de la cual se designara curador ad-litem. I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de apoderado, acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente se 1 Visible al folio 355 del expediente. 22 Visible a los folios 351 y 352 del expediente. Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018).

Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 2 acceda a la revisión3, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20034 de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó con modificación el fallo del 26 de enero de 2017 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Plinio Fonseca Rojas teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, dentro del proceso con radicación 2015-00102-00/01.

El Despacho mediante auto de 16 de enero de 20195 admitió el mecanismo de revisión y ordenó notificar personalmente al demandado dentro del asunto, para lo cual se comisionó, con fundamento en el artículo 117 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo6, al Tribunal Administrativo de Boyacá para que realizara la diligencia de notificación. Mediante memorial suscrito por la Secretaria General del mencionado Tribunal Administrativo de Boyacá7, se informó que la comunicación fue entregada en la dirección: instituto Técnico Agrícola KM7 de Paipa – Boyacá, suministrada por la UGPP y que no se presentó el demandado, aportando como prueba de la entrega de la citación de la notificación, la guía de trazabilidad RA127858122C de la empresa de envíos 472 que obra a folio 330 del expediente. 3 Demanda de revisión visible a los folios 280 a 289 del expediente. 4 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales. […] Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.21 La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […].» 5 Folios 305 a 309. 6 «Artículo 117.

Comisión para la práctica de pruebas y diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de pruebas y de diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los cónsules o a los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan directamente.» 7Visible al folio 331 del expediente.

Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018). Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 3 En consideración a lo anterior, mediante auto del 10 de julio de 20198 el Tribunal Administrativo de Boyacá requirió a la UGPP para que realizara la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda en contra del señor Plinio Fonseca Rojas.

En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de la UGPP, remitió escrito9 con el fin de dar alcance a lo ordenado por el mencionado Tribunal, informando que la notificación por aviso no fue posible, pues según certificado de la empresa de envíos “Interrapidisimo”, no pudo ser entregada, ya que se «desconoce el destinatario». Adicionalmente a ello, la UGPP manifestó que en los aplicativos de la entidad no consta dirección distinta a la cual realizó la notificación (instituto Técnico Agrícola KM7 de Paipa – Boyacá), misma que aparece en la demanda de revisión, por lo cual solicitó emplazar al demandado para continuar con el trámite del proceso.

Este Despacho en auto del 27 de noviembre de 201910, observando que no fue posible realizar la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Plinio Fonseca Rojas, acogió la solicitud de la UGPP y ordenó emplazar al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso. La UGPP en cumplimiento del auto de 27 de noviembre de 2019, presentó el emplazamiento realizado al señor Plinio Fonseca Rojas, para lo cual allegó ejemplar del periódico “El Tiempo” con fecha del domingo 23 de febrero de 2020, en que se observa el emplazamiento del accionado.11 Este Despacho profirió auto el 27 de noviembre de 2020, mediante el cual abrió el proceso a pruebas, decretó unas pruebas y ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00102-00/01 instaurado por el señor Plinio Fonseca Rojas contra la UGPP, dentro del cual se profirió la sentencia objeto de la acción de revisión de la referencia. 8 Folio 20 del cuaderno comisorio 9 Folio 333 a 334 10 Visible a los folios 377 a 340 del expediente. 11 Visible a los folios 346 a 348 del expediente.

Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018). Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 4 II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra la acción de revisión de la referencia, sería del caso proferir la correspondiente sentencia, de no ser porque tal y como lo advirtió la Secretaría de la Sección Segunda, no se ha designado curador ad litem que represente al señor Plinio Fonseca Rojas en el presente litigio.

Así las cosas, en atención a la facultad y el deber del juez de efectuar un control de legalidad, el Despacho hará las siguientes consideraciones: La Sección Segunda del Consejo de Estado12 mediante providencia de 23 de abril de 2015, al efectuar un estudio sobre la legalidad que se practica una vez se agota cada etapa del proceso, en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, sostuvo lo siguiente: «En observancia del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho, a efectuar de oficio el “control de legalidad”, precisándose que la norma en comento señala: “Artículo 207.

Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”. Esta norma consagra de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual estaba contenida también en el derogado13 Código de Procedimiento Civil, en el artículo 101, parágrafo 5º, de la siguiente manera: “Parágrafo 5º.

Saneamiento del proceso. El Juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias”. Igualmente, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley, numeral 5º, establece: 12.

Consejo de Estado – Sección Segunda, Auto 23 de abril de 2015, Rad. 2013-01805, C.P.: Sandra Lissett Ibarra Vélez. 13 El Código de Procedimiento Civil contenido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, fue derogado por el artículo 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. Igual razonamiento se consignó en el Auto de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, dictado dentro del expediente No. 2012-00395-01 (IJ).

Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018). Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 5 “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.”. Explica la Sala, que el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación14, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.

En ese orden de ideas, el principio del saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.» De lo expuesto, se establece que el principio de saneamiento procesal previsto en la Ley 1437 de 2011, le impone al Juez en su calidad de director del proceso el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto.

Expuesto lo anterior y una vez revisado el expediente, este Despacho observa que en el presente caso, mediante auto del 27 de noviembre de 2020 se 1) abrió el proceso a pruebas; 2) se decretó unas pruebas y 3) se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00102-00/01, dentro del cual 14 Al respecto puede consultarse al tratadista Alexander Rioja Bermúdez en su obra “CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Rodhas, 2006.

Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Revista de Derecho Privado. 1940. Madrid, España): “El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.”.

La cita fue extraída de la siguiente dirección web: “http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesal- necesaria-eliminacion-de-laaudiencia”. Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018). Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 6 se profirió la sentencia objeto de la acción de revisión de la referencia; sin que se hubiera designado previamente curador ad-litem que representara al señor Plinio Fonseca Rojas, demandado en esta acción de revisión, situación que de no corregirse podría conllevar a la nulidad de las actuaciones que se adelanten, pues la omisión en dicha designación coarta los derechos de defensa, debido proceso y contradicción de que goza constitucionalmente el demandado.

Por lo anterior, el Despacho comprende que no era oportuno adelantar la etapa probatoria en la acción de revisión de la referencia, hasta tanto no se hubiera realizado la designación de un curador ad-litem de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 del Código General del proceso que garantizara la defensa del demandado y, como tal situación no aconteció, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, dejar sin efectos el auto proferido 27 de noviembre de 2020 por el cual se abrió el proceso a pruebas, de decretó unas pruebas y se ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00102-00/01.

Por lo expuesto, se debería proceder a designar un curador ad-litem que lleve la representación judicial del demandado; sin embargo, el Despacho precisa que en aplicación del postulado del debido proceso, el auto que admite la acción de revisión debe en lo posible ser notificado personalmente a la parte demandada, por cuanto se configura como el medio más eficaz para poner en conocimiento de esta el hecho de su vinculación formal como parte dentro del proceso judicial, quedando así sometida a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo, como también para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la contradicción y la debida defensa técnica, que se consolidan como ejes fundamentales en el ámbito jurisdiccional de un Estado Social de Derecho, situación que para el caso en concreto cobra mayor relevancia si se observa que el litigio gira en torno al monto de la pensión de que goza actualmente el demandado, pudiendo con las resultas del proceso ver afectada su mesada pensional, la cual se encuentra intrínsecamente ligada a su dignidad humana y a su derecho del mínimo vital Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018).

Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 7 Así mismo, es importante que la notificación personal que se haga a una persona sea la que materialice en mejor forma el tramite célere y eficaz que debe imperar en las actuaciones judiciales, razón por la cual, debe darse preferencia a la notificación electrónica contemplada en los artículos 199 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, sobre la contemplada en el artículo 291 del Código General del Proceso.

Es por ello que el Despacho en aras de realizar la notificación personal al demandado por medios digitales, realizó una llamada telefónica al señor Plinio Fonseca Rojas al número celular 314-264-4139 que aparece consignado en un “Formulario de Actualización de Datos” de la UGPP (visible al folio 252) radicado por el demandado en esa misma entidad el 24 de febrero de 2014, el cual hace parte de los anexos de la demanda presentada.

Una vez en contacto con él, se le puso en contexto del medio de control impetrado por el ente previsional, así como de las dificultades que se han presentado para realizar su notificación personal, por lo cual, se le solicitó gentilmente indicar si contaba con alguna dirección de correo electrónico con la cual se le pueda realizar la notificación personal del auto de fecha 16 de enero de 2019 que dispuso la admisión de la acción de revisión. El demandado expresó no contar con una dirección electrónica propia, sin embargó manifestó voluntariamente que se podía realizar la misma al correo electrónico de su hijo quien es la persona que le colabora con todos los trámites de esta naturaleza; para tal efecto el señor Fonseca Rojas indicó el número celular de su hijo Jhon Fonseca, a fin de que él suministrara el correo electrónico al cual enviar la notificación personal.

Acto seguido el Despacho se puso en contacto con el hijo del demandado quien luego de explicarle la situación de su padre, nos brindó como correo para realizar la notificación personal del mismo el siguiente canal digital: Jhon.fonseca8705@hotmail.com. Así las cosas, observando que el demandado ha indicado a este Despacho un canal digital a donde notificar el auto que admitió la acción de revisión y teniendo en cuanta que el mismo ya quedó informado sobre el futuro envió de esta notificación al correo suministrado, se ordenará por intermedio de la Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018).

Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 8 Secretaría de la Sección Segunda, efectuar la notificación personal al señor Plinio Fonseca Rojas del auto que admitió la acción de revisión proferida por este Despacho el 16 de enero de 2019, al correo electrónico Jhon.fonseca8705@hotmail.com de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 199, 205 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, quien dispondrá del termino de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.

Ahora bien, deja de precedente el Despacho que en el “Formulario de Actualización de Datos” del cual se obtuvo el número celular del demandado, se observó igualmente la siguiente dirección de correspondencia: Carrera 17 No. 24 -02, barrio Las Quintas en el Municipio de Paipa (Boyacá), la cual al momento de llamar al señor Plinio Fonseca Rojas fue confirmada por él como la dirección de su residencia; razón por la cual, no comprende el Despacho cómo es posible que la entidad demandante indique como dirección del accionado la ubicada en el instituto Técnico Agrícola KM7 de Paipa – Boyacá, cuando desde febrero del 2014 el demandado había realizado una actualización de sus datos, hecho que a todas luces deja ver la falta de diligencia por parte de la entidad previsional y de los sus apoderados que la han representado en el presente proceso pues, dentro de los documentos allegados con la demanda se encuentra dicho “Formulario de Actualización de Datos”, situación que, si se hubiera advertido desde un inicio por parte de la entidad demandante, hubiera evitado poner en riesgo las garantías procesales del accionado quien llegó a ser emplazado.

En ese mismo sentido, se le recuerda a la UGPP que en virtud de lo dispuesto en los artículos 10315 del C.P.A.C.A. y 7816 del Código General del Proceso, así como del principio dispositivo en el ámbito del derecho procesal, es deber de las partes estimular con prudencia y diligencia la actividad judicial y aportar al 15 “Artículo 103.

Objeto y principios. (…) Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” 16 “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados.

Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. (…) 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. (…)” Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018). Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas.

Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 9 proceso los materiales necesarios a fin de obtener una decisión de fondo, razón por la cual, es inadmisible que este Despacho tenga que realizar actos propios de la parte accionante, como lo es el realizar indagaciones por distintos medios a fin de lograr surtir la notificación personal de la parte pasiva.

Por lo anterior, se le solicita a la UGPP como parte demandante, actuar en relación con el presente proceso con mayor diligencia, esmero y lealtad procesal a fin de que la acción de revisión de la referencia se pueda tramitar sin algún otro percance. Documentación requerida para reconocer personería al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina.

El Despacho observa que a los índices 40 y 42 de la plataforma digital SAMAI, el abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.246 Consejo Superior de la Judicatura, ha allegado memoriales solicitando impulso procesal y copia del expediente digital respectivamente.

El señor Muñoz Ospina ha indicado que es abogado registrado en el certificado de la cámara de comercio de la firma LEGAL ASSISTANCE GROUP S.A.S., sociedad comercial con Nit. 900.712.338-4, la cual tiene poder general de representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, otorgado mediante Escritura Publica No. 139 del 18 de enero de 2022; no obstante, no se halló en el expediente ni en la plataforma SAMAI el referido poder.

Por tal razón, se hace necesario que el abogado en mención, allegue con dirección a este Despacho el poder general otorgado por la UGPP y demás documentación necesaria para que se le pueda reconocer personería jurídica dentro de la presente causa, como apodero de la entidad demandante. En mérito de lo expuesto, este Despacho Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018).

Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 10

RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin efectos el auto proferido 27 de noviembre de 2020 por el cual el Despacho abrió el proceso a pruebas, decretó unas pruebas y ofició al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00102-00/01, por cuento no se ha surtido correctamente la notificación personal del auto admisorio de la acción de revisión al señor Plinio Fonseca Rojas, quien como consecuencia de ello no ha tenido la oportunidad de contestar la demanda y mucho menos de solicitar y allegar las pruebas que hará valer dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, efectúese la notificación personal al señor Plinio Fonseca Rojas del auto admisorio de la acción de revisión proferida por este Despacho el 16 de enero de 2019, al correo electrónico Jhon.fonseca8705@hotmail.com de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 199, 205 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, quien dispondrá del termino de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene TERCERO: El abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, mayor de edad identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.530 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.246 Consejo Superior de la Judicatura deberá allegar el poder general otorgado por la UGPP y demás documentación necesaria para que se le reconozca personería jurídica en el proceso de la referencia como apoderado de la entidad demandante.

CUARTO: Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Radicación N°: 110010325000-2018-01131-00 (4007-2018). Demandante: UGPP. Demandado: Plinio Fonseca Rojas. Acción de revisión – Ley 1437 de 2011 11 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.