CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00449-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Universidad Nacional de Colombia y Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Asunto: autoridad competente para reconocer una pensión de vejez. Inexistencia del conflicto de competencias porque una de las autoridades asumió competencia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 20252, el señor Herney Darío Vásquez Amariles solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; petición que fue radicada bajo el núm. 2025_9073432. 2. El 28 de agosto de 20253, Colpensiones mediante Resolución SUB276437 resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la perdida de competencia, para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el señor 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 1_110010306000202500449002DemandaWeb2 025929203348, Folio: 63 3 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 1_110010306000202500449002DemandaWeb2 025929203348, Folios: 63-69 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00449-00 VASQUEZ AMARILES HERNEY DARIO, ya identificado(sic), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Remitir por competencia en su Integridad la totalidad del expediente Pensional del señor VASQUEZ AMARILES HERNEY DARIO, ya identificado (a), al FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Lo anterior, al considerar que los derechos pensionales del solicitante fueron causados antes del 29 de junio de 2010. 3.
El 8 de septiembre de 20254, la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia se pronunció de acuerdo con la remisión ordenada en la Resolución SUB276437 e indicó: En consecuencia, teniendo en cuenta que […] nunca estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, la entidad competente para adelantar el estudio de su pensión de vejez es la administradora de pensiones en la cual actualmente se encuentra afiliado y en la que reposan sus aportes, esto es, Colpensiones. 4.
En la misma fecha, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca admitió5 acción de tutela presentada por el señor Herney Darío Vásquez Amariles en contra de la Colpensiones y el Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia, en la que solicitaba6:
PRIMERO: Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna.
SEGUNDO: Que se ordene a las entidades accionadas que, en un término perentorio, definan de manera clara y definitiva cuál de ellas es la competente para asumir el pago de mi pensión, garantizando que como accionante no quede desprotegido.
TERCERO: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES o, en subsidio, al FONDO PENSIONAL 4 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 1_110010306000202500449002DemandaWeb2 025929203348, Folios: 74-78. 5 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 1_110010306000202500449002DemandaWeb2 025929203348, Folios: 135-136. 6 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 1_110010306000202500449002DemandaWeb2 025929203348, Folios: 85-92.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00449-00 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, que procedan de manera inmediata al reconocimiento y pago de mi pensión de vejez junto con las mesadas retroactivas a que haya lugar. 5. El 18 de septiembre de 20257, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) emitió fallo de tutela, en el que resolvió negar la tutela del derecho fundamental al mínimo vital, a favor del señor Herney Darío Vásquez Amariles, pero amparó su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Fondo Pensional Universidad Nacional de Colombia remitir el expediente administrativo y sus antecedentes a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que, en el término legal, resolviera el conflicto negativo de competencia suscitados entre las referidas entidades. 6.
El 29 de septiembre de 20258, la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativa suscitado entre esa autoridad y Colpensiones, con el fin de definir la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del señor Herney Darío Vásquez Amariles.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 4189 del 29 de septiembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 3 hasta el 9 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Según informe secretarial del 29 de septiembre de 202510, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al Juzgado 03 Civil del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, a 7 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 1_110010306000202500449002DemandaWeb2 025929203348, Folios: 152-164. 8 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 1_110010306000202500449002DemandaWeb2 025929203348, Folio: 1. 9 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 7_POREDICTO_EDICTO_02Edicto_0_2025100 1093039880 10 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_04 Informedecomunicac_1_20251001093217975 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00449-00 la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA, al señor Herney Darío Vásquez Amariles, y al señor Haiver Alejandro López López, en calidad de apoderado de la Universidad Nacional de Colombia.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala11 en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó alegatos. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Obra constancia secretarial del 4 de noviembre de 202512, en el que consta que la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó memoriales.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia13 Esta autoridad no presentó alegatos durante el término de fijación del edicto. No obstante, sus argumentos se pueden extraer del documento allegado a la Sala el 29 de septiembre de 2025, mediante el cual propuso el conflicto de competencias.
Indicó que es la responsable del reconocimiento de la pensión de quienes encontrándose afiliados, adquirieron el derecho pensional antes del 30 de junio de 2010, fecha de liquidación de la Caja de Previsión Social. No obstante, afirmó que durante la vinculación laboral del señor Herney Darío Vásquez Amariles en la Universidad Nacional de Colombia, éste nunca realizó aportes a pensión ni estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.
Manifestó que los aportes pensionales del señor Vásquez Amariles se efectuaron a Colpensiones y a fondos privados. En virtud de ello, indicó que corresponde a Colpensiones efectuar el estudio de reconocimiento de su pensión, por ser la entidad en la cual reposan sus aportes. 11Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 17_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial 20_0_20251010093846878 12 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 20_INFORMESECRETA_Informesecretarial20 _0_20251104110423382 13 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 1_110010306000202500449002DemandaWeb2 025929203348, Folios: 152-164.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00449-00 Luego, en memorial del 4 de noviembre de 202514, presentó a la Sala el desistimiento del presente conflicto de competencias administrativa, por cuanto Colpensiones expidió la Resolución SUB 308260 del 24 de septiembre de 2025, por medio de la cual, reconoció pensión de vejez a favor del señor Herney Darío Vásquez Amariles. 2.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones15 Mediante memorial del 7 de octubre de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que luego de un nuevo estudio «encontró que es competente para resolver la solicitud presentada por el señor HERNEY DARÍO VÁSQUEZ AMARILES». Adicionalmente, indicó que mediante Resolución SUB 308260 del 24 de septiembre de 2025 reconoció pensión de vejez a favor del señor Herney Darío Vásquez Amariles, a partir del día en el que el interesado se retire del servicio público, de la siguiente manera:
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la falta de competencia determinada mediante resolución SUB 276437 del 28 de agosto de 2025, e informar que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES asume la competencia para resolver la solicitud presentada por el señor VASQUEZ AMARILES HERNEY DARIO, identificado(a) con CC No. 2,517,375, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer una pensión de VEJEZ a favor del (la) señor(a) VASQUEZ AMARILES HERNEY DARIO, ya identificado(a). Valor mesada a 202510 = $10,789,819 […]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la 14 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 17_110010306000202500449002MemorialWeb 2025103122170 15 Expediente digital 2025-449, Samai, Documento: 15_RECIBEMEMORIAL_CONFLI1_1 _20251008163217001 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00449-00 Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias, cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad16; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme17; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»18, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo19.
En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que una de las autoridades asumió la competencia y expidió un acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 3.
El caso concreto 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 18Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 19 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 20 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00449-00 Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: En el presente caso, el señor Herney Darío Vásquez Amariles solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
No obstante, esa autoridad, mediante la Resolución SUB276437 del 28 de agosto de 2025, resolvió declarar su falta de competencia para resolver la solicitud. Posteriormente, durante el trámite del conflicto de competencias, esa entidad manifestó que, luego de un nuevo estudio, encontró que si era la autoridad competente para resolver la solicitud presentada por el señor Vásquez Amariles, y por ello, mediante la Resolución SUB 308260 del 24 de septiembre resolvió revocar la Resolución SUB276437 del 28 de agosto de 2025 y además, reconocer la pensión de vejez a favor del señor Herney Darío Vásquez Amariles, a partir del día en el que este se retire del servicio público.
Significa lo anterior que una de las autoridades involucradas en el conflicto, esto es, Colpensiones, asumió la competencia para resolver de fondo la solicitud pensional del señor Vásquez Amariles. Esta Sala21 ha reiterado que para que exista un conflicto de competencias administrativas se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa, reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
Igualmente, ha indicado que cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En suma, la Sala ha precisado que no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme22. 21Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2024-00467-00; 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06- 000-2023-00004-00; 11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03- 06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00. 22Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00449-00 Así las cosas, se advierte que mediante la Resolución SUB276437 del 28 de agosto de 2025, se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Herney Darío Vásquez Amariles; acto administrativo definitivo y en firme que resolvió de fondo la solicitud que dio origen, en su momento, al conflicto de competencias administrativa.
Por lo tanto, se concluye que en el presente asunto no se dan los presupuestos normativos necesarios para que la Sala se pronuncie de fondo sobre el conflicto de competencias, como quiera que una de las entidades involucradas asumió la competencia, y la actuación administrativa se encuentra finalizada, con la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir de fondo por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, por ser la entidad que lo remitió.
TERCERO. COMUNICAR de esta decisión a la Dirección Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Nacional de Colombia, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, al Juzgado 03 Civil Circuito de Palmira - Valle Del Cauca, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir SA, al señor Herney Darío Vásquez Amariles, y al señor Haiver Alejandro López López, en calidad de apoderado de la Universidad Nacional de Colombia.
CUARTO. RECONOCER personería al abogado Haiver Alejandro López López, en su condición de apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.944.877 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional núm. 137.114 del CSJ.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00449-00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.