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13001233300020230043701Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-10-22

Radicación interna: 812 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Josefina Jimenez Tordecilla·Demandado: Andres Felipe Turizo Lengua, Orlando Francisco Ortiz Rangel

Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel – alcalde de San Fernando (Bolívar) – Período 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: Nulidad electoral Radicación: 13001-23-33-000-2023-00437-01 Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel – alcalde de San Fernando (Bolívar) – Período 2024-2027 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la sala, manifestamos que nos apartamos de la decisión adoptada en la sentencia de 21 de agosto de 2025, por medio de la cual se revocó el fallo de 25 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se denegó la nulidad de la elección del demandado como alcalde de San Fernando (Bolívar) por el periodo 2024-2027, por las razones que se exponen a continuación: En la providencia señalada se consideró que existe vacío normativo en relación con aquellas situaciones excepcionales en las cuales los documentos electorales lleguen al lugar de escrutinios, luego de las 12:00 a.m. del día de las elecciones, de manera que debe analizarse si las medidas adoptadas por las autoridades electorales protegieron la integridad de los documentos.

Se concluyó que la urna «auxiliar» y el acta suscrita permiten demostrar la intención de obrar con transparencia y diligencia ante la ausencia de uno de los claveros que recibiera los pliegos de las mesas 1 y 2 faltantes a la hora en que estos arribaron. Medidas que, para la Sala, evitaron la afectación del material electoral, el cual fue asegurado con sellos y candados y custodiado por la Fuerza Pública en el lugar donde se realizaron los escrutinios; además, no encontró probada la manipulación de las bolsas que contenían los documentos electorales, dado que, cuando la urna se abrió el delegado de la RNEC los extrajo y entregó a la comisión escrutadora los documentos electorales.

Pues bien, no compartimos la decisión a la que arribó la sentencia de 21 de agosto de 2025, porque, en nuestro criterio, sí existió una irregularidad derivada del proceder del delegado de la registraduría al dejar la custodia de las dos llaves que aseguraban la caja auxiliar a los señores Ortiz Rangel (demandado) y Turizo Lobo, toda vez que, ante la imposibilidad de entregar los documentos electorales a los claveros oficiales, debió mantenerlos custodiados hasta que fuera posible continuar con el trámite previsto por el artículo 144 del Código Electoral, en lo que respecta puntualmente al literal b), que establece: b) Posteriormente, los pliegos electorales son entregados al clavero quien los deposita en el arca triclave con el fin de resguardar su contenido y expide una Demandante: Josefina Jiménez Torrecillas Demandado: Orlando Francisco Ortiz Rangel – alcalde de San Fernando (Bolívar) – Período 2024-2027 Radicado: 13001-23-33-000-2023-00437-01 2 constancia de su ingreso.

En ese sentido, con independencia de la falta de uno de los claveros en el lugar de los escrutinios, lo cierto es que el delegado de la registraduría pudo optar por mantener la guarda de los pliegos electorales hasta que estuvieran presentes todos los claveros, de conformidad con el artículo 144 del Código Electoral, según el cual, «los pliegos electorales son entregados al clavero quien los deposita en el arca triclave con el fin de resguardar su contenido y expide una constancia de su ingreso», sin prever una posibilidad distinta.

Así las cosas, al estar demostrado que el delegado del registrador perdió la custodia de los pliegos electorales al entregar las llaves a los candidatos a la alcaldía y, con ello, se despojó de sus deberes legales, se advierte la configuración de irregularidades que dejan en duda los resultados de la jornada electoral y que, consideramos, no pueden ser desconocidas, incluso si no existiera prueba de la alteración del material electoral, pues lo que se reprocha es el indebido actuar del representante de la autoridad electoral.

Por consiguiente, si bien no se desconocen las circunstancias de fuerza mayor que impidieron que se efectuara el procedimiento de entrega a los claveros del material electoral del corregimiento de La Guadua, pues este llegó después de las 12 a.m., hora hasta la cual debían estar presentes los claveros, ello no obsta para avalar la irregularidad en la que incurrió específicamente el delegado de la registraduría, en tanto, se vulneró el procedimiento previsto en el citado artículo 144 del Código Electoral, despojándose de sus deberes legales y de la custodia de los pliegos electorales.

En los términos expuestos dejamos sentado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”