www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001-23-33-000-2019-00318-01 (0898-2024) Demandante: Carlos Alberto Mazuera Chicue Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de vejez de docente – Ley 100 de 1993.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia porque el actor actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró el 14 de marzo de 2019, por la omisión en atender la petición presentada el 14 de diciembre de 2018. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer una «pensión de jubilación por aportes» equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 24 de marzo de 2017, fecha en la que adquirió el estatus pensional; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; (iii) indexar las sumas adeudadas e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo;
(iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. 3. Como hechos relevantes de la demanda expuso que nació el 24 de marzo de 1962; laboró como empleado público de la Contraloría General de la República desde el 1 de junio de 1983 hasta el 1 de noviembre de 1993.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00318-01 (0898-2024) Demandante: Carlos Alberto Mazuera Chicue www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. Indicó que el 17 de septiembre de 2003 se vinculó como docente oficial del municipio de Palmira, cargo que ejerció hasta superar los «20 años de servicio oficial». 5.
En el concepto de violación argumentó que la administración desconoció las normas1 que sustentaban sus pretensiones, en atención a que «se encontraba vinculado» al servicio público con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el previsto en la Ley 33 de 1985.
Contestación de la demanda 6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que el régimen pensional aplicable al actor era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cuanto su vinculación a la docencia oficial se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 7.
Igualmente, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, al ser Colpensiones la entidad competente para reconocer y pagar la prestación reclamada. 8. Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa, (ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, y (iii) la genérica. Sentencia apelada 9.
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la «nulidad parcial» del acto acusado y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de vejez conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio docente. 10.
Precisó que el señor Mazuera Chicue no es beneficiario de la Ley 71 de 1988, invocada en las pretensiones de la demanda, ni de la Ley 33 de 1985, mencionada en el concepto de violación, dado que su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió el 17 de septiembre de 2003, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 11.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que el régimen pensional aplicable era el de prima media con prestación definida, que exige como requisitos una edad mínima de 57 años para los docentes oficiales y el número de semanas de cotización previsto en la Ley 797 de 2003. 1 Artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00318-01 (0898-2024) Demandante: Carlos Alberto Mazuera Chicue www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 12. Al analizar el caso concreto, encontró que si bien al momento de presentar la reclamación administrativa (14 de diciembre de 2018), el demandante solo acreditaba el requisito de las 1.300 semanas de cotización, entre la configuración del acto administrativo negativo y la presentación de la demanda cumplió los 57 años de edad. 13.
En consecuencia, determinó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993, cuya mesada debía calcularse con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, correspondientes a los aportes realizados durante los últimos 10 años, prestación que es incompatible con el salario. 14.
Así mismo, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que correspondía a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión reconocida, toda vez que la última vinculación del actor fue como docente oficial afiliado al FOMAG. Esto, sin perjuicio de las gestiones necesarias para el traslado de las cotizaciones efectuadas ante Cajanal hoy UGPP. 15.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que el Tribunal incurrió en error al aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en la Ley 33 de 1985, dado que el señor Mazuera Chicue se vinculó al servicio público el 31 de mayo de 1983, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 17.
Sostuvo que, conforme a los certificados laborales aportados, el actor acreditó más de veinte años de servicio en el sector público y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 24 de marzo de 2017, requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. 18. En consecuencia, solicitó que la decisión sea revocada, y en su lugar, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la citada prestación, equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, la cual es compatible con el salario que devenga como docente oficial.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 19. Mediante auto del 23 de mayo de 20242, se admitió el recurso de apelación. 2 Índice 4 del aplicativo Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00318-01 (0898-2024) Demandante: Carlos Alberto Mazuera Chicue www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 20.
En sus alegatos, el actor reiteró que el régimen pensional aplicable es el previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, en la medida en que su vinculación al servicio público ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 20033. III. CONSIDERACIONES Competencia 21. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 22.
La Sala debe establecer si el señor Mazuera Chicue tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, atendiendo a que se vinculó al servicio educativo oficial el 31 de mayo de 1983, o si por el contrario, le resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contemplado en la Ley 100 de 1993.
Análisis del problema jurídico 23. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al establecer que el régimen pensional aplicable es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993, dado que la vinculación del actor al servicio educativo oficial ocurrió el 17 de septiembre de 2003, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 24.
Para sustentar la anterior conclusión, resulta necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) El señor Carlos Alberto Mazuera Chicue nació el 24 de marzo de 19624. ii) Según certificación expedida el 20 de septiembre de 2018 por el Director de Talento Humano de la Contraloría General de la República5, el actor ocupó el cargo de revisor de documentos técnico grado 1, entre el 31 de mayo de 1983 y el 1 de noviembre de 1993. 3 Índice 8 del aplicativo Samai. 4 Folios 63 a 65, índice 2 del aplicativo Samai. 03CD DemandaAnexos. 5 Folio 67, índice 2 del aplicativo Samai. 03CD DemandaAnexos.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00318-01 (0898-2024) Demandante: Carlos Alberto Mazuera Chicue www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 iii) Mediante el Decreto 3496, fue nombrado en provisionalidad como docente oficial del municipio de Palmira, cargo que ejerció desde el 17 de septiembre de 2003 hasta el 17 de julio de 2013. iv) Por medio de la Resolución 10507, se vinculó como docente del mismo ente territorial el 18 de julio de 2013, donde continuaba ejerciendo como maestro al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional, el 14 de diciembre de 2018. 25.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 26.
En el presente asunto, está acreditado que el señor Carlos Alberto Mazuera Cicua ingresó al servicio educativo oficial 17 de septiembre de 2003, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por consiguiente, le resultan aplicables las disposiciones del régimen de prima media contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 27.
Contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, no es suficiente con acreditar servicios públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, sino que es necesario que estos sean en calidad de docente oficial, lo que no sucedió en el caso concreto. 28. Por consiguiente, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que el actor no tiene derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 porque para ser beneficiario de estas disposiciones tenía que haberse vinculado al servicio educativo oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 dispuso que «[l]os docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». 29.
Establecido que el régimen aplicable es el de prima media con prestación definida, corresponde a la Sala verificar si el demandante reúne los requisitos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 30. Al respecto, se observa que para la fecha en que se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo (14 de marzo de 2019), el señor 6 Folios 77 a 81, índice 2 del aplicativo Samai. 03CD DemandaAnexos. 7 Folios 83 a 85, índice 2 del aplicativo Samai. 03CD DemandaAnexos.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00318-01 (0898-2024) Demandante: Carlos Alberto Mazuera Chicue www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Mazuera Cicua superaba las 1.300 semanas exigidas8, pero le faltaban 10 días para cumplir los 57 años de edad. No obstante, al ser apelante único no es posible adoptar una decisión que desmejore su situación jurídica. 31.
Cabe precisar que, el actor completó de forma concurrente la edad y las semanas requeridas el 24 de marzo de 2019, por lo que consolidó el estatus pensional en esa fecha. 32. Respecto a la posible compatibilidad alegada en el recurso de apelación entre la mesada pensional y el salario percibido por el ejercicio de la labor docente, se advierte dicho planteamiento se formuló bajo el supuesto de que la prestación se reconociera conforme a la Ley 33 de 1985 y no bajo el régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 33.
En consecuencia, la decisión de no aplicar la Ley 33 de 1985 releva a la Sala de analizar este reproche, dada la forma en que fue expuesto por el demandante. 34. Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada. Condena en costas 35. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 36.
Al revisar el caso concreto se considera que los razonamientos expuestos por la parte actora no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993. 8 Las semanas de cotización se contabilizaron de la siguiente manera: entre el 31 de mayo de 1983 y el 1 de noviembre de 1993, se registraron 544 semanas; del 17 de septiembre de 2003 al 17 de julio de 2013, se acreditaron 513,14 semanas; y del 18 de julio de 2013 al 9 de agosto de 2018 (fecha de última certificación), se sumaron 264,14 semanas, para un total de 1.321,28 semanas cotizadas.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00318-01 (0898-2024) Demandante: Carlos Alberto Mazuera Chicue www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.