CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D. C. Número único: 11001-03-06-000-2022-00031-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Regional del Huila y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila Asunto: Autoridad competente para conocer queja de acoso laboral en contra de quien fungió como director seccional de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación. SALVAMENTO DE VOTO Con el natural respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito presentar las razones por las cuales me aparto de lo resuelto en el asunto de la referencia, en el que se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional del Huila y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
En la resolución del conflicto la Sala se arrogó competencias que no tiene y procedió a definir un conflicto entre dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, otorgó una competencia jurisdiccional, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional del Huila, para conocer de la queja de acoso laboral formulada por el señor Reynaldo Medina Aguirre ante el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación el 16 de diciembre de 2019, contra el señor Justino Hernández Murcia en su calidad de Director Seccional de Fiscalías del Huila de la Fiscalía General de la Nación. La razón fundamental de mi disenso es que no puede el intérprete hacer decir a la norma todo lo contrario de lo que ella consagra, o si se quiere, en el adagio jurídico y hermenéutico, afirmar que cuando la norma es clara no puede el interprete desatender su tenor.
La simpleza de la diferencia entre la decisión y mi concepto es muy sencilla: La Sala tiene competencia legal para resolver conflictos de competencia administrativa, según reza el título y el contenido concreto del artículo 39 del CPACA. Por lo tanto, no tiene competencia para resolver conflictos jurisdiccionales. Radicación 11001030600020220003100 De esta argumentación y premisa principal se derivan varias consecuencias, en especial, que la norma legal se refiera a conflictos de competencia administrativa, es decir, que se trate de una función administrativa.
En ninguna parte de la norma se dice o se puede inferir que la atribución legal otorgada a la Sala está referida a conflictos entre autoridades administrativas, sino a que exista una competencia administrativa. En otras palabras, el criterio mandatorio de la ley es el funcional o material, esto es, la naturaleza de la función, y no el orgánico, referido a la naturaleza de las autoridades que controvierten la competencia. Pero además el disenso sube de punto cuando, como en este caso, se trata de un conflicto de naturaleza jurisdiccional que se presenta entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
La posición mayoritaria de la Sala a partir del 6 de diciembre de 2021 ha sido la de asumir competencia cuando el conflicto de competencias se suscita entre dos autoridades administrativas y una de ellas ejerce funciones jurisdiccionales (Procuraduría General de la Nación). En el presente caso, el asunto es jurisdiccional para ambas entidades, razón por la cual surge de manera más clara la falta de competencia de la Sala.
La decisión de la Sala, de contera, también produce las distorsiones y efectos que se señalarán a continuación y, adicionalmente, desconoce abiertamente el precedente que había sostenido y reiterado la Sala desde el año 2012 y hasta febrero de 2022. 1. La decisión y sus fundamentos contradicen el ámbito y alcance legal de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, esto es, definir conflictos de competencia administrativa.
El artículo 39, reiterado por el artículo 112 numeral 10 del CPACA, señala: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. […] Resaltado fuera de texto Radicación 11001030600020220003100 En concordancia con lo anterior, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Resaltado fuera de texto La Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado, de manera reiterada, en todas sus decisiones, que uno de los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa es que el conflicto surja o recaiga sobre una actuación de naturaleza administrativa.
Lo que determina la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias es la naturaleza administrativa del asunto que debe ser conocido por la autoridad que se declare competente. Por su parte, no existe elemento normativo que permita deducir, interpretar o siquiera inferir que la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil recae sobre un tema de naturaleza judicial.
Por lo tanto, no puede declarar la competencia de una autoridad para que decida el asunto en ejercicio de funciones jurisdiccionales, con independencia de que la naturaleza de la autoridad sea administrativa o judicial. 2. La improcedencia de que la Sala declare competencias de naturaleza jurisdiccional conlleva a la contradicción de aplicar las reglas del procedimiento general administrativo a asuntos de carácter judicial.
Desde el punto de vista sistemático, es claro que el artículo 39 del CPACA se ubica en el Capítulo I, del Titulo III del CPACA, que establece las reglas generales del procedimiento administrativo general, esto es, las reglas previstas para tramitar asuntos de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional. Por lo tanto, cuando el citado artículo se refiere a los conflictos de competencias administrativas, es lógico e imperativo concluir que se refiere a los conflictos que recaen sobre asuntos de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional.
Radicación 11001030600020220003100 3. La norma legal para resolver conflictos de competencias administrativas establece la suspensión de los términos legales en la actuación administrativa. Con la asignación competencias de carácter jurisdiccional se está incurriendo en la inconsistencia de aplicar la suspensión de actuaciones administrativas para actuaciones judiciales, sin ningún fundamento legal.
Es importante resaltar que el inciso final del art. 39 ibídem señala que mientras se tramita un conflicto de competencia administrativa se suspenderán los términos legales previstos en el artículo 14 del CPACA. Tal como lo ha interpretado la Sala, esto implica que el trámite de los conflictos de competencias suspenden los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones en dichas actuaciones.
Esto no incluye, claramente, la suspensión de los términos legales previstos para las actuaciones judiciales. Arrogarse la facultad de definir una competencia jurisdiccional lleva a la decisión contraria a la lógica del derecho de aplicarle a estas actuaciones judiciales, las reglas previstas en el capítulo I, del titulo II del CPACA, sobre el procedimiento administrativo. 4.
Lo que el artículo 39 del CPACA ordena es que se trate de un asunto de naturaleza administrativa. Por ende, si la actuación es judicial la Sala no tiene competencia para otorgarla. Textos de la decisión que resultan contrarios a derecho. Cuando la decisión cuestionada tiene que analizar el parámetro legal del artículo 39 del CPACA, en el sentido de que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, realiza varias elucubraciones difíciles de entender para hacer decir a la norma lo contrario de lo que señala.
Los textos principales de los cuales me aparto son1: (i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular y concreto porque se trata de la actuación originada en el escrito de fecha 14 de febrero de 2020 remitido a la Procuraduría General de la Nación por el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, ante una queja de acoso laboral interpuesta contra un director seccional de fiscalías de esta entidad, con ocasión de asuntos de orden administrativo en el año 2019. […] 1 Página 182 de la decisión. Numeral 4.
Radicación 11001030600020220003100 Es claro para la Sala que, conforme lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», cambio que entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 12, 733 y 744.
En ese sentido, se considera que tal circunstancia, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no sólo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino por las siguientes razones adicionales: a. El conflicto, como se indicó, surgió con ocasión de la queja de acoso laboral presentada en contra del señor Justino Hernández Murcia (director seccional de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos), por presuntas conductas que se dieron en el ejercicio de las atribuciones administrativas propias de su cargo. […] c. La queja de acoso laboral constituye un trámite administrativo que debe presentarse ante el comité de convivencia laboral5 de cada entidad; trámite creado 2 Artículo 1°.
Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. […] 3 Artículo 73.
Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […] Parágrafo 1o.
El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. [Se destaca]. […] 4 Artículo 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. [Se destaca]. […] Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. […] 5 Resolución núm. 652 de 2012 “Por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones” Radicación 11001030600020220003100 por la Ley 1010 de 2006 con la finalidad de prevenirlo, corregirlo o sancionarlo en el marco de las relaciones de trabajo, con el objetivo de mejorar el clima organizacional y disminuir los riesgos psicosociales.
Y en la administración pública, se asocia a la función disciplinaria la cual hace parte del derecho administrativo sancionador de Estado. Subrayado fuera del texto Como se observa, los apartes transcritos fundamentan el cumplimiento del requisito referente a la naturaleza administrativa de la actuación en el hecho de que las conductas investigadas se originaron en el ejercicio de funciones administrativas, pero lo cierto es que el conflicto recae sobre una función disciplinaria jurisdiccional.
La decisión pasa por alto que la exigencia del artículo 39 del CPACA versa sobre la actuación que debe adelantar la autoridad a la que se le otorgue la competencia y no sobre las conductas objeto de investigación. En este caso, para que la Sala de Consulta pudiera asumir competencia, la naturaleza administrativa debería predicarse de la investigación disciplinaria que se debe adelantar en contra del empleado público y no de las funciones que este ejercía. Ahora bien, admitir la afirmación general según la cual la función disciplinaria hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado sería desconocer que la autoridad más relevante en el control disciplinario externo, esto es, la Procuraduría General de la Nación, ejerce función jurisdiccional disciplinaria, por mandato de la Ley 2094 de 2021.
También implicaría obviar la existencia de un órgano de creación constitucional, como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que tiene asignada la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los términos del artículo 257 de la Constitución Política. No consideramos conforme a derecho señalar que decisiones de carácter judicial, como las que emiten estas autoridades en materia disciplinaria, se enmarcan en la órbita del derecho administrativo.
En el presento caso, con independencia de si la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Procuraduría General de la Nación, la Sala tendría que abstenerse de decidir el asunto, por cuanto ambas autoridades ejercen función disciplinaria jurisdiccional. La particularidad de esta Decisión es que la Sala se arrogó una competencia que no tiene para decidir un conflicto presentado entre una autoridad judicial en ejercicio de funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Por lo anterior, es claro que al tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional, la Sala no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 39 del CPACA y, por el contrario, adoptó una posición contraria al contenido y finalidad de la norma jurídica, esto es, la resolución de conflictos de competencia que versan sobre asuntos de naturaleza administrativa.
Radicación 11001030600020220003100 Estos argumentos que se analizan demuestran que la Sala está realizando una interpretación distinta en su tenor literal, sistemático y finalista de las normas que regulan su competencia. 5. La posición adoptada en esta decisión contradice abiertamente el criterio prevalente y reiterado de la Sala de Consulta y Civil La Sala de Consulta y Servicio Civil había emitido ocho decisiones en las que declaró su falta de competencia para resolver los conflictos de competencia originados entre autoridades administrativas o judiciales que actúen en el asunto particular en ejercicio de funciones jurisdiccionales6.
En efecto, desde 12 de diciembre de 2012 hasta el 9 de febrero de 2022, la Sala sostuvo que no tiene competencia para resolver conflictos suscitados entre autoridades con funciones jurisdiccionales, porque en ninguna de las normas que soportan su competencia se puede, ni siquiera deducir, esta atribución legal de la Sala. Las decisiones adoptadas desde el año 2012 se configuraron en un precedente y en este se sustenta el presente salvamento de voto.
La decisión más reciente que conforma dicho precedente es la del 9 de febrero de 20227, en la que Sala declaró su falta de competencia para resolver un conflicto de competencias originado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionado con una acción de protección al consumidor, con fundamento en que ambas autoridades ostentaban funciones de naturaleza jurisdiccional sobre dicho asunto.
Este criterio fue aplicado de forma similar en una Decisión del 26 de abril de 20228, en la que la Sala declaró su falta de competencia para resolver el conflicto de competencias originado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Transporte, por considerar que la petición estaba dirigida a obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de pago de una indemnización. En ese orden, se concluyó que el conflicto recaía sobre un asunto 6 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2012, radicación núm. 11001-03-06-000-2012-00102-0; Decisión del 7 de diciembre de 2015, radicación núm. 11001-03-06-000-2015-00163-00; Decisión del 17 de marzo de 2016, radicación núm. 11001- 03-06-000-2015-00168-0; Decisión del 12 de diciembre de 2017, radicación núm. 11001-03-06-000- 2017-00065-00;
Decisión del 12 de diciembre de 2017, radicación núm. 11001-03-06-000-2017- 00084-00; Decisión del 11 de mayo de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00111-00; Decisión del 6 de diciembre de 2021, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00153-00; Decisión del 9 de febrero de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00162-00 7 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 9 de febrero de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00162-00 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de diciembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00017-00 Radicación 11001030600020220003100 de naturaleza jurisdiccional y no administrativa y, por tanto, la Sala no tenía competencia para definirlo.
No obstante, en la Decisión de la cual me aparto la Sala adoptó un criterio opuesto y resolvió un conflicto de competencias entre autoridades con funciones jurisdiccionales. Ahora bien, es importante poner de presente que desde el 6 de diciembre de 20219, la Sala de Consulta y Servicio Civil cambió su precedente respecto de su competencia para resolver conflictos de competencias en casos en los que se discutía si una decisión debe ser tomada por una autoridad administrativa, mediante acto de la misma naturaleza, o por autoridad jurisdiccional o administrativa, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En efecto, el criterio unificado de la Sala en once decisiones10, emitidas desde el año 2014 y hasta diciembre de 2021, era que, con el fin de decidir los conflictos de competencias surgidos entre una autoridad administrativa en ejercicio de funciones de la misma naturaleza y una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional, debía verificarse previamente si el asunto que dio origen al conflicto era de naturaleza administrativa y si el llamado a asumir la competencia era el funcionario que ejercía funciones administrativas11.
Así, la Sala solo se declaraba competente si al final la competencia se le otorgaba a la autoridad con función administrativa. Desde el 6 de diciembre de 2021, la Sala cambió su posición y se ha declarado competente para conocer y definir todos los conflictos de competencias que se suscitan entre una autoridad administrativa en ejercicio de funciones de la misma naturaleza y una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional, incluso cuando del análisis resulta que la competente es la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales.
Todas las decisiones que han adoptado esta posición han contado con salvamento de voto del suscrito. 9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de diciembre de 2021, con radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00094-00 10 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021 (radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00025-00);
Decisión del 11 de mayo de 2020 (radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00111-00); Decisión del 3 de diciembre de 2019 (radicado núm. 11001-03- 06-000-2019-00144-00); Decisión del 17 de septiembre de 2018 (radicado núm. 11001-03-06-000- 2018-00097-00); Decisión del 12 de diciembre de 2017 (radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00065-00); Decisión del 12 de diciembre de 2017 (radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00084-00);
Decisión del 13 de febrero de 2017 (radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00232-00); Decisión del 17 de marzo de 2016 (radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00168-00); Decisión del 7 de diciembre de 2015 (radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00163-00); Decisión del 4 de noviembre de 2015 (radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00098-00); y Decisión del 12 de diciembre de 2012 (radicado núm. 11001-03-06-000-2012-0102-00). 11 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de junio de 2021.
Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00025-00. Radicación 11001030600020220003100 Sin embargo, en esta Decisión la Sala está actuando incluso más allá de esta tesis, por cuanto en este caso tanto la Procuraduría General de la Nación como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuarían en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
La Sala no podría argumentar que por virtud del fuero de atracción se arroga la competencia para decidir el conflicto, pues el asunto no sería de naturaleza administrativa para ninguna de las autoridades en controversia. En ese orden de ideas, no se encuentra fundamento jurídico que le permita a la Sala asumir competencia para resolver conflictos entre autoridades administrativas o judiciales que actúen ambas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, porque el asunto siempre será de naturaleza judicial y, por tanto, escapa de su órbita funcional. 6.
Asumir una competencia que no se tiene es un vicio de legalidad del acto administrativo que se expide Es claro que una de las características de un Estado Social de Derecho, como el colombiano, es la limitación del poder estatal a la ley; la cual se manifiesta en el principio de la legalidad al que están sometidas todas las autoridades públicas, de conformidad con los siguientes preceptos de la Carta Política: Artículo 6°: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Artículo 121: Ninguna autoridad del Estado podrá́ ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Artículo 122, inciso primero: […] No habrá́ empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por su parte, como lo advierte la doctrina12, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de las competencias de las autoridades públicas, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso no solamente se aplica en el ámbito judicial sino también en el administrativo13. En consecuencia, adoptar una decisión administrativa sin competencia para el efecto, podría constituirse en una 12 Álvarez Jaramillo, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código. Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. pp. 60. 13 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Radicación 11001030600020220003100 flagrante violación del debido proceso de las personas frente a las cuales surte sus efectos.
Como es sabido, el vicio de incompetencia es insaneable y afecta la validez de la actuación administrativa. 7. En el modelo de Estado de Derecho, todas las competencias deben ser preexistentes y explícitas La Corte Constitucional ha sostenido que como manifestación del sometimiento del Estado al Derecho, todas las competencias de las órganos del Estado no solo deben ser establecidas por la Constitución o por la ley, sino también deben ser preexistentes y explícitas, de manera que los administrados tengan claridad sobre las reglas que gobiernan las actuaciones de la autoridades públicas y puedan realizar un control respecto al ejercicio de los poderes públicos.
Así, en la Sentencia C-319 de 2007, señaló: En este mismo orden de ideas, en un Estado de Derecho no pueden existir competencias implícitas, por analogía o por extensión, porque ello permitiría que la autoridad pública se atribuya competencias según su voluntad y capricho, trazándose los límites de su propia actividad, invadiendo la órbita de actuación de las otras autoridades, abusando del poder y cercenando los derechos y libertades públicas.
Situaciones éstas en contravía del Estado de Derecho como principio constitucional. La exigencia de que en un Estado de Derecho las competencias tengan que ser expresas se fundamenta en la necesidad de establecer reglas de juego claras entre las autoridades y los gobernados, con el fin de salvaguardar y proteger las libertades y demás derechos y bienes de las personas y, en últimas, evitar la arbitrariedad de los gobernantes y de los órganos estatales14.
En estos términos dejo rendido mi salvamento de voto. Fecha ut supra. EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-319 del 3 de mayo de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería.