Micelio
11001032800020230015900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 245 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maryluz Biscue Urbano·Demandado: Adriana Magali Matiz Vargas

Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Tema: Admite demanda y resuelve medida cautelar AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del formulario E-26 GOB de 17 de noviembre de 2023, que contiene la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Mariluz Biscue, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB de 17 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 2.

Hechos 2. Expuso la demandante que Adriana Magali Matiz Vargas milita en el Partido Conservador Colombiano y su candidatura para la Gobernación del Tolima fue inscrita por la «coalición con seguridad en el territorio». 3. Dicha coalición la conformaron los partidos políticos Conservador Colombiano, Centro Democrático, Cambio Radical, Alianza Social Independiente, Alianza Democrática Amplia y Colombia Renaciente. 1 Índice 3 SAMAI.

Presentada el 15 de diciembre de 2023 y repartida al despacho del magistrado ponente el 19 del mismo mes y año. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Indicó la demandante que el acuerdo de coalición no permitía que Adriana Magali Matiz Vargas apoyara a candidatos diferentes a los que inscribiera el partido al cual estaba afiliada (Conservador) y agregó que si, en todo caso, existía autorización en este sentido, «sería una disposición contraria al ordenamiento jurídico electoral». 5.

Precisó la accionante que el partido Conservador Colombiano tenía lista de candidatos para la Asamblea del Tolima y para la Alcaldía de Anzoátegui, para las elecciones de 2023. 6. A pesar de lo anterior, afirmó la parte actora, que Adriana Magali Matiz Vargas apoyó la candidatura de Alfredo Antonio García Reyes a la Alcaldía de Anzoátegui, avalado por el Movimiento Alianza Democrática «ADA». 7.

A su vez, la demandada colaboró con la campaña política de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui a la Asamblea del Tolima, por el partido Cambio Radical. 8. Manifestó que lo anterior generó que, en octubre de 2023, se solicitara, ante el Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Adriana Magali Matiz Vargas, a la cual se anexaron videos publicados en redes sociales que luego «desaparecieron». 9.

Ante lo anterior, la demandante afirmó que solicitó2 al «Laboratorio Forense de Sistemas T.G.R.» dictamen pericial técnico, rendido el 25 de septiembre de 2023, para «buscar y recolectar videos contenidos en determinados perfiles de Instagram y Facebook». 10. Expuso que se recopilaron pruebas que demuestran, entre otros hechos, que el 20 de septiembre de 2023, en la cuenta de Instagram de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, se compartió video que evidencia que la demandada invitó a los asistentes a la reunión a votar por «CR- 51», número que correspondía a la identificación en el tarjetón de dicho candidato de Cambio Radical.

Agregó que lo mismo ocurrió «en relación con el apoyo al candidato a la Alcaldía de Anzoátegui Departamento del Tolima». 11. Para concluir, señaló que, del «material probatorio que se evidencia en el análisis pericial recaudado», se advierte que la demandada incurrió en doble militancia. 3. Concepto de la violación 12. Para fundar su demanda, la actora formuló como único cargo contra el acto que pide anular y suspender provisionalmente, la incursión de la demandada en la 2 Sin precisar la fecha.

Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 causal de nulidad de doble militancia (art. 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011), en la modalidad de apoyo, para lo cual expuso los aspectos fácticos presentados en el capítulo anterior y aludió a decisiones proferidas por esta Sala de lo Electoral3. 13.

Así mismo, resaltó que se configuran los elementos: Subjetivo, porque Adriana Magali Matiz Vargas, en su calidad de candidata, realizó actos de apoyo a otros aspirantes. Objetivo, compuesto por los actos positivos de apoyo, particularmente, a favor de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, que se aportan como prueba. Temporal, ya que los actos de apoyo ocurrieron cuando estaban en campaña electoral. 14.

Sumado a lo anterior, sostuvo que la coalición política no puede usarse para eludir las prohibiciones electorales, porque el acuerdo celebrado con esta finalidad no tiene la potestad de desconocer normas de rango legal. 4. Solicitud de medida cautelar 15. Con su demanda, Mariluz Biscue solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. 16.

Como fundamento de su petición, sostuvo que es claro que la demandada incurre en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, como da cuenta en su demanda, las pruebas que aportó y la postura jurisprudencial de esta Sección. 5. Trámite 17. Con auto del 11 de enero de 2024, se corrió traslado de la solicitud cautelar a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de noviembre de 2023, demandado: Alexander López Amaya, Rad. 2022-00258-00.

Fallo de 10 de agosto de 2023, Rad. 2022-00198-00, demandado: Cesar Augusto Pachón Achury. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Intervenciones 6.1. La demandada 18. Por medio de apoderada judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar4, pues consideró que no existen y mucho menos se probaron los elementos que hagan procedente la suspensión provisional requerida. 19. Indicó que las pruebas allegadas con la demanda «no tienen la aptitud legal necesaria para probar los hechos».

Además, en su criterio, «dentro del proceso no se halla probado» que la demandada apoyó a candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentra afiliada. 20. Manifestó que, para controvertir las pruebas que presentó la parte actora, allega peritaje técnico «preliminar», en el cual se concluye que, «contrario a lo que el dictamen aportado con la demanda establece, los videos no cumplen con el principio de admisibilidad de la evidencia digital, por lo que no es posible garantizar la validez probatoria del mismo».

Además, que «la evidencia digital NO FUE OBTENIDA DE MANERA ADECUADA, por lo que no es posible verificar su autenticidad, integridad y confiabilidad». 21. Sostiene la defensa que en el peritaje que anexa se concluyó que «no se estableció el elemento ORIGEN, dónde se grabaron los videos supuestamente publicados a través de las Redes Sociales Instagram y Facebook, por lo que no se puede descartar que sean un montaje y tampoco demostrar que el video es el original». 22.

Así las cosas, en su criterio, el desconocimiento del origen de los videos impide determinar la fecha de su grabación y con ello, la certeza del momento en que ocurrieron los supuestos hechos que pretenden probarse, exigencia necesaria para demostrar el elemento temporal de la doble militancia. 23. Por lo expuesto, consideró que «cuestiones que se contrastan con las afirmaciones del peritaje aportado con la demanda, tendrán que demostrarse y debatirse a lo largo del proceso», lo cual impide que se decrete la medida cautelar que requiere la demandante. 24.

Agregó la parte demandada, que el peritaje que allegó concluyó que, con relación a los videos anexos a la demanda, se desconoce «si estos fueron modificados, por tanto, NO se conoce su Huella Digital Hash bajo los algoritmos MD5, SHA o SHA256, por lo que NO se permite verificar su Autenticidad e Integridad» (sic a la cita). 4 Índice 10 Samai.

Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Sumado a lo expuesto, indicó que aportaba declaración extra juicio rendida por Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, quien fue candidato a la Asamblea departamental del Tolima, en la cual, bajo la gravedad del juramento, manifestó que el «video que pretende evidenciar el apoyo mencionado “es un registro fílmico absolutamente editado y manipulado”, el cual está citado en un “link en el que ni el original ni el manipulado están albergados, razón por la que carece de valor probatorio”». 26.

Expuso la apoderada que dicha declaración «es conducente en esta etapa procesal para controvertir ab initio los hechos que sustentan la solicitud de medida cautelar y coincide con las conclusiones de la prueba pericial aportada con este escrito por lo que de entrada y preliminarmente no es posible establecer la prueba requerida para la procedencia de la medida cautelar». 27.

Acto seguido, la defensa señaló que el video con el cual se pretende probar que Adriana Magali Matiz Vargas apoyó a Alfredo Antonio García Reyes, candidato a la Alcaldía de Anzoátegui, Tolima, realmente da cuenta de «afirmaciones referidas a invitaciones y reuniones para exponer sus programas de gobierno». 28. Por otra parte, informó que proponía tacha de falsedad porque de conformidad con el informe técnico y la declaración que allega: i) el video aportado no indica su origen, entonces, no es un documento auténtico y; ii) desconoce si ha sido editado o es anónimo, porque se ignora quién lo grabo, aspectos que demuestran que su autenticidad está «en entre dicho». 29.

Agregó que para esta Sala de lo Electoral5 «el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral, constituye el único momento idóneo y oportuno para tachar de falsas las pruebas que se aducen en sustento de la suspensión provisional». 30. Finalmente, destacó que no existen presupuestos jurídicos ni probatorios que demuestren que la demandada incurrió en doble militancia y la cautelar deberá denegarse. 6.2.

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 31. La delegada del Ministerio Público solicitó negar la suspensión provisional requerida por la demandante, porque «persisten puntos oscuros o dudosos que no logran superarse plenamente con la confrontación de los documentos aportados a la fecha, las normas y el acto declaratorio de elección». 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 6 de octubre de 2022, MP.

Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00159-00 y de 2 de marzo de 2023 MP. Rocío Araújo Oñate Rad. 11001- 03-28-000-2022-00271-00. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32.

Como fundamento de su concepto, se refirió a los hechos de la demanda y a los argumentos en que se funda la cautelar requerida por la demandante. Asimismo, aludió a las generalidades y los requisitos de la suspensión provisional. 33. Luego, arribó al caso concreto, enlistó las pruebas allegadas con la demanda, y explicó el concepto y las exigencias para la configuración de la doble militancia, enfatizando en la estructuración de esta modalidad de nulidad en caso de coaliciones. 34.

Del análisis de las pruebas allegadas, concluyó que la demandada, Adriana Magali Matiz Vargas, está afiliada al partido Conservador Colombiano, y, Juan Guillermo Beltrán Amórtegui y Alfredo Antonio García Reyes al partido Cambio Radical y al Movimiento Alianza Democrática Amplia «ADA», respectivamente. 35. Respecto del video aportado, de conformidad con el artículo 243 del CGP, señaló que se trata de un documento meramente representativo y, en consecuencia, «no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad». 36.

Por otra parte, sostuvo que, de la argumentación en la que se funda la petición cautelar, no se advierte el desconocimiento de las normas que se dicen infringidas y tampoco el elemento modal que se requiere para demostrar la doble militancia, en la modalidad de apoyo, es decir, la conducta prohibida. 37. Concluyó que «en este momento procesal, los criterios aducidos y los documentos allegados, no se desarrollan hasta el punto de decantar de manera pura y simple la oposición entre lo regulado y lo acontecido en las elecciones para mandatorios locales, período 2024-2027, en relación con la declaratoria de elección de Adriana Magali Matiz Vargas y lo que hace a la doble militancia por apoyo». 38.

Resaltó que en este punto tampoco es posible advertir la existencia del elemento temporal, porque no se tiene certeza de la fecha de la inscripción de la candidatura de la demandada a la Gobernación del Tolima, pues no se allegaron los formularios E-6 y E-8. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 36 del artículo 149 del Código 6 3.

De la nulidad del acto de elección (…) de los gobernadores (…). Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7. 2.2.

Admisión de la demanda 40. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, numeral 2, literal a), y 166 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos, entre otras previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 41.

En efecto, en la demanda se indicaron las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de su violación, en relación con la presunta incursión de la demandada en doble militancia, en la modalidad de apoyo; la pretensión, que consiste en anular el formulario E-26 GOB de 17 de noviembre de 2023, que dispuso declarar la elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 42.

Conviene aclarar que, en los términos del artículo 162, numeral 8 del CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico de la demandada, toda vez que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 43. Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que, entre su presentación, que ocurrió el 15 de diciembre del 2023, y la expedición del acto atacado, que data del 17 de noviembre del 2023, transcurrieron menos de 30 días hábiles. 2.3.

Suspensión provisional 44. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 45.

El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares 7 Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».

A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 46. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 47.

En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar8. 48.

La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches del concepto de la violación expuestos con la demanda, relacionado con que, a juicio de la demandante, la señora Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, por haber apoyado candidatos que pertenecían a colectividades distintas de la agrupación política que avaló su candidatura a la Gobernación del Tolima, lo cual encuadra en la causal de nulidad contenida en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011. 49.

Con el propósito de determinar si existe lugar a decretar la suspensión del acto enjuiciado, la Sala estudiará: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad de la doble militancia por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iii) el caso concreto. 2.4. De la doble militancia 50.

La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos9. 8 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000- 2020-00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 51.

En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 52. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201110 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual en su artículo 2° se dispuso: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. 10 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo.

Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 53.

Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo que ha dicho la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202211 e indicó que existen 5 modalidades (Mod.), en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el siguiente cuadro: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.

Los ciudadanos12. Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura13. 2. Quienes participen en consultas internas o interpartidistas14. Inscribierse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio, hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. 3.

Miembros de una corporación pública15. Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta. Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. 4. Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 12 Inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política. 13 Corte Constitucional C-334 del 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, donde se explicó: «4.4.9.

Algunos intervinientes solicitan declarar la exequibilidad condicionada, pues consideran que de todas formas la causal de anulación debe tener un parámetro temporal acorde con las reglas superiores. Dado que las reglas contenidas en la Constitución y la Ley Estatutaria son suficientes y adecuadas para establecer con objetividad y certeza cuándo un candidato incurre en doble militancia, este tribunal considera que no es del caso declarar exequible una expresión contraria a las reglas superiores, condicionando su exequibilidad a una interpretación que es contraria a su tenor literal y que no corresponde a su sentido.

Y así lo considera porque si la expresión demandada se declara inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, según las cuales la doble militancia se configura al momento de la inscripción y no al momento de la elección».

Énfasis de la Sala. 14 Inciso 5° idem. 15 Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corporaciones de elección popular16. 5.

Directivos de las organizaciones políticas17. Aspirar a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política. Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. 2.5. La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 54.

Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades. Una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).

(Subrayado y negrilla de la Sala). 55. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se configure esta prohibición18: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.

Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 56. De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos en la misma coalición y así como lo 16 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011.

Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 17 Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional19 como esta Sala20 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo21. 2.6.

Pruebas que obran en el plenario 57. Con la demanda fueron aportados las siguientes pruebas: ü Formulario E-26 GOB de 17 de noviembre de 2023, que contiene la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. ü «Informe técnico pericial a documentación caso campaña electoral», de 25 de septiembre de 2023, con los siguientes anexos: i) Carpeta titulada Facebook: 1.

Documento que «certifica la grabación de la sesión de navegación web, realizada el 22 de septiembre de 2023 a las 12:04 UTC a instancia de SISTEMAS TGR SAS» y 2. Video que da cuenta del ingreso al perfil titulado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en la red social Facebook y se evidencia un video allí publicado, en el cual interviene la demandada y del ingreso al perfil denominado Alfredo García Reyes, en el cual se muestra un video que, según se aduce, participa la demandada. ii) Carpeta titulada Instagram: 1.

Documento que «certifica la grabación de la sesión de navegación web, realizada el 21 de septiembre de 2023 a las 13:47 UTC a instancia de SISTEMAS TGR SAS» y 2. Video que da cuenta del ingreso a la cuenta titulada Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en la red social Instagram y se pone en evidencia dos videos, allí publicados, queda dan cuenta de la intervención de la demandada. iii) Hoja de vida del perito (experticia) Néstor Arnoby Toro Caicedo, con sus anexos. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ü «Acuerdo de coalición programática y política denominado “coalición con seguridad en el territorio” entre los partidos políticos: Partido Conservador Colombiano, Partido Centro Democrático, Partido Cambio Radical, Partido Alianza Democrática Amplia y Colombia Renaciente, para inscribir al candidato a la Gobernación del departamento de Tolima para las elecciones territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 – 2027» (sic a la cita). ü Formulario E-26 ASA de 17 de noviembre de 2023, que da cuenta de la declaratoria de la elección de los diputados por el departamento del Tolima, periodo 2024-2027. ü Formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, que contiene la elección del alcalde de Anzoátegui, periodo 2024-2027. ü Formulario E-6 AS, solicitud de inscripción de candidatos del partido Conservador Colombiano a la Asamblea del Tolima, para las elecciones de octubre de 2023. ü Aval otorgado el 18 de mayo de 2023, por el partido Conservador Colombiano, a Ferney Pavón Beltrán, como candidato a la Alcaldía de Anzoátegui, Tolima, periodo 2024-2027. ü Formulario E-6 AL, solicitud de inscripción de Ferney Pavón Beltrán, como candidato a la Alcaldía de Anzoátegui, Tolima, periodo 2024-2027, de la coalición «PCC-ASI ANZOÁTEGUI». ü Petición suscrita por la demandante con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que requiere copia de: i) Formulario de inscripción de de candidatura E6-AL de Alfredo Antonio García Reyes a la Alcaldía Municipal de Anzoátegui por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA); ii) «Lista definitiva de candidatos» del Movimiento Alianza Democrática Amplia a la Alcaldía del Municipio de Anzoátegui (Tolima); iii) Acto de elección de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Cambio Radical, y del formulario E-6-AL y; iv) Lista de candidatos de Cambio Radical a la Asamblea Departamental del Tolima. ü Auto-324-MMA-2023 de 9 de octubre «por el cual se AVOCA CONOCIMIENTO de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, Adriana Magali Matiz Vargas, por la "Coalición con seguridad en el territorio” por presuntamente estar inhabilitada por doble militancia para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, y se incorporan las pruebas acompañadas con la petición, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2023-044258 y CNE-E-DG- 2023». 58.

La defensa de Adriana Magali Matiz Vargas, allegó las siguientes pruebas: ü Dictamen pericial «previo» (análisis de evidencia digital aportada al proceso), de 16 de enero de 2024, suscrito por Alfredo David Bautista Romero. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ü Declaración extrajuicio número No. 2862, rendida el 9 de octubre de 2023 por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, ante el Notario Tercero del Círculo de Ibagué. 2.7.

Caso concreto 59. Anticipa la Sala que denegará la suspensión provisional requerida, porque se funda en la presunta incursión de Adriana Magali Matiz Vargas en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, para lo cual la parte actora aportó videos que fueron cuestionados por la defensa con dictamen pericial y mediante la proposición de tacha. 60.

Se reitera que la accionante alega que la demandada Adriana Magali Matiz Vargas, militante del partido conservador, fue candidata a la Gobernación del Tolima de la «coalición con seguridad en el territorio» e incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, porque respaldó las campañas políticas de: i) Alfredo Antonio García Reyes, candidato a la Alcaldía del municipio de Anzoátegui, Tolima, del Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) y; ii) Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, aspirante a la Asamblea departamental del Tolima del partido Cambio Radical. 61.

La sala advierte que se demostró la acreditación del sujeto activo de la prohibición de doble militancia, porque Adriana Magali Matiz Vargas fue candidata de la “coalición con seguridad en el territorio” y resultó elegida gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027, como puede advertirse del acuerdo de colación y del formulario E-26 que declaró su elección. 62.

Asimismo, que el partido conservador inscribió candidatos a la Asamblea Departamental del Tolima y a la Alcaldía de Anzoátegui, de lo que dan cuenta los formularios E-6, aportados con la demanda. 63. En este orden, es lo procedente analizar la conducta prohibida como elemento estructurador de la doble militancia, esto es, la configuración del apoyo a candidatos de colectividades distintas. 64.

Para probar su dicho, la parte actora indicó que los actos positivos de apoyo efectuados por la demandada se demuestran con videos que allega con la demanda y que fueron publicados en redes sociales, pero que luego «desaparecieron». 65. En vista de lo anterior, adjuntó dictamen técnico pericial del Laboratorio Forense de Sistemas T.G.R., el 25 de septiembre de 2023, el cual tiene como objetivo general: Búsqueda y recolección de videos contenidos en los siguientes perfiles de Instagram y Facebook, determinar su integridad y trazabilidad: Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.

Video del perfil de Instagram juangbeltran en la URL22 https://www.instagram.com/stories/juangbeltran/3196120723411109411/ 2. Video del perfil de Instagram juangbeltran en la URL https://www.instagram.com/reel/CwfRm8Mqp6R/ 3. Video del perfil de Facebook Juan Guillermo Beltran Amortegui en la URL https://www.facebook.com/reel/841749743840294 4.

Video del perfil Alfredo Garcia Reyes en la URL https://www.facebook.com/100077191064017/videos/961598118242524 66. Al respecto, advirtió la demandante que «los enlaces ya no funcionan por haber sido eliminados por sus titulares, pero fueron debidamente recaudados». 67. Retomando el contenido del dictamen allegado, es procedente destacar que se señala que: Los procedimientos forenses utilizados respaldan y garantizan que las publicaciones recolectadas de los perfiles de Instagram juangbeltra y de Facebook Juan Guillermo Beltran Amórtegui, y Alfredo Garcia Reyes son auténticas, íntegras y con trazabilidad demostrable.

Las pruebas recolectadas se pueden consultar en el anexo magnético. 68. Así las cosas, la revisión del contenido de los videos allegados debe hacerse a través del dictamen allegado, porque la demandante afirma que fueron eliminados. 69. La Sala debe señalar que procuró acceder a los enlaces anunciados y solo uno de ellos, que fue enlistado en el numeral 4 de la cita anterior23, permite ver un video en la red social Facebook. 70.

A su turno, la defensa de la demandada, Adriana Magali Matiz Vargas, al descorrer el traslado de la cautelar, afirmó que «los medios probatorios aportados como sustento de la petición no tienen la aptitud legal necesaria para probar los hechos». 71. Para fundar su anterior manifestación, aportó peritaje técnico «preliminar», elaborado por «perito idóneo», en el cual concluye: 22 Es la dirección web completa que apunta a un archivo específico en Internet. 23 4.

Video del perfil Alfredo Garcia Reyes en la URL https://www.facebook.com/100077191064017/videos/961598118242524 Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 [C]ontrario a lo que el dictamen aportado con la demanda establece, los videos no cumplen con el principio de admisibilidad de la evidencia digital, por lo que no es posible garantizar la validez probatoria del mismo.

Se establece así mismo que la evidencia digital NO FUE OBTENIDA DE MANERA ADECUADA, por lo que no es posible verificar su autenticidad, integridad y confiabilidad. (…) [N]o se estableció el elemento ORIGEN, dónde se grabaron los videos supuestamente publicados a través de las Redes Sociales Instagram y Facebook, por lo que no se puede descartar que sean un montaje y tampoco demostrar que el video es el original.

(…) no se estableció “si estos fueron modificados, por tanto, NO se conoce su Huella Digital Hash bajo los algoritmos MD5, SHA o SHA256, por lo que NO se permite verificar su Autenticidad e Integridad”. 72. Sumado a lo anterior, la apoderada de la demandada aportó declaración extrajuicio rendida ante notario por el señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui (presunto apoyado), quien manifestó: (…) bajo la gravedad de juramento, que dicho video que pretende evidenciar el apoyo mencionado “es un registro fílmico absolutamente editado y manipulado”, el cual está citado en un “link en el que ni el original ni el manipulado están albergados, razón por la que carece de valor probatorio”. 73.

Finalmente, propuso «tacha de falsedad y desconocimiento de documento», con fundamento en que: (…) el video aportado es una eventual copia de una supuesta grabación de la que no se determina su origen. En otras palabras, no es un documento auténtico. Se desconoce, por ende, si dicho documento ha sido editado con diversos fines, incluyendo los periodísticos.

El documento -video- aportado por la parte actora, es anónimo, es decir, se desconoce quién originalmente lo grabó, si fue duplicado o alterado, todo lo cual hace que su autenticidad se ponga en entredicho en el presente proceso, ab initio. 74. Destacó que las anteriores peticiones tenían como pruebas la experticia técnica y la declaración jurada, antes detalladas. 75.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que la parte actora afirma que acudió a dictamen técnico pericial para recaudar los videos con los cuales pretende demostrar que la demandada efectuó actos positivos de apoyo indebido que generan su incursión en doble militancia. 76. Por su parte, la defensa cuestiona el dictamen allegado con la demanda y propone un debate en torno a la autenticidad de los videos que aporta la parte Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 actora, para lo cual allega dictamen pericial, declaración extrajuicio y propone tacha de falsedad y desconocimiento de documento. 77.

En este orden de ideas, no puede la Sala adentrarse, en esta precaria etapa admisoria, a resolver aspectos propios del debate probatorio, y mucho menos valorar unos videos que claramente son cuestionados en cuanto a la forma en que fueron aportados y respecto de su autenticidad. 78. Por el contrario, lo que se advierte es que la defensa acudió a las figuras procesales contenidas en los artículos 218 y 219 del CPACA y 226, 227, 228, 229, 231, 232, 269 y 272 del Código General del Proceso, durante el traslado de la medida cautelar ordenada por el ponente, en los términos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y lo dispuesto por esta Sala en providencia de 26 de noviembre de 202024. 79.

Al respecto, es importante precisar que, en dicha providencia, la Sala de lo Electoral destacó que el traslado de la petición cautelar al demandado tenía como finalidad materializar «la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral», con el fin de que «ejerza el derecho contradicción».

Además, agregó que, el ejercicio de dicho derecho de defensa «le brinda al juez mayores elementos de juicio para adoptar una decisión acertada». 80. En este orden, encuentra la Sala que las pruebas allegadas por la demandada, junto con sus peticiones de tacha y desconocimiento de documento, son procedentes, de ser elevadas durante el traslado de la petición de suspender los efectos jurídicos del acto demandado. 81.

No obstante, su estudio de procedibilidad y decisión debe adelantarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, oportunidad en que las partes podrán adelantar las actuaciones que resulten pertinentes, a fin de que sus pruebas y alegaciones sean analizadas por este juez de electoral. 82. Así las cosas, dado que, las pruebas con las cuales se pretende demostrar que la demandada ejerció actos positivos de apoyo a favor de candidatos ajenos a su colectividad, y que, presuntamente, configuran la causal de doble militancia que se alega, fueron cuestionadas vía tacha de falsedad, desconocimiento de documento e incluso por dictamen pericial, conlleva a que en el proceso deba adelantarse un debate probatorio que no puede ser abordado en esta instancia, 24 «…en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral…».

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de noviembre de 2020, MP. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-33- 000-2020-00022-01. Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 según las normas procesales del CPACA y del CGP, y, por tanto, hace que la solicitud de suspensión sea denegada. 83.

Lo anterior, porque no es posible, en esta etapa, advertir la presunta incursión de Adriana Magali Matiz Vargas en doble militancia en la modalidad de apoyo, de acuerdo con las razones antes expuestas y, en consecuencia, se negará el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Mariluz Biscue, contra el formulario E-26 GOB de 17 de noviembre de 2023, que declaró la elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese esta providencia a la señora Adriana Magali Matiz Vargas, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.

Demandante: Mariluz Biscue Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2023-00159-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 GOB de 17 de noviembre de 2023, que declaró la elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada María Elizabeth García González, para actuar como apoderada de la demandada25.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 25 De conformidad con el poder otorgado.