Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Repetición Radicación: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos Demandada: Mary Lucía Hurtado Martínez Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque los reparos formulados en la apelación no desvirtúan el estudio de la culpabilidad realizado en el fallo de primera instancia. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 2 de noviembre de 2016. En auto del 1º de diciembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión. La entidad demandante y la demandada presentaron alegatos; el Ministerio Público no rindió concepto.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de junio de 2014 por el Instituto Nacional para Ciegos (en adelante, el Inci). Se dirigió contra la agente Mary Lucía Hurtado Martínez para obtener el reintegro de lo pagado por 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 2 la entidad demandante en virtud de la condena impuesta en la sentencia del 14 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección F. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Que se declare que la señora MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ, es civil y administrativamente responsable por su comportamiento doloso y/o gravemente culposo, al haber proferido la Resolución No. 060216 del 31 de agosto de 2006, en la cual se declaró insubsistente a la señora MARÍA LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ (sic) en el cargo de Secretario General Código 0037 Grado 18.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la señora MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ a pagar al INSTITUTO NACIONAL CIEGOS - INCI la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($610.254.034), valor que canceló la entidad, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo – Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá D.C., calendada el 17 de junio 2008, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección "F", proferida el 14 de noviembre de 2011.
TERCERA: Solicito que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos exigidos por los artículos 99 del CPACA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo. CUARTA: Que se ordene el pago de los intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del CPACA.
QUINTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra la doctora MARY LUCÍA HURTADO MARTÍNEZ sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 142 del CPACA. SEXTA: Que se condene en costas a la parte demandada. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de agosto de 2006, la agente demandada Mary Lucía Martínez Hurtado Martínez, en calidad de directora general del Inci, expidió la Resolución 060216, en la que declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Rocío Trujillo García en el cargo de secretaria general de la entidad.
Posteriormente, la señora María Rocío Trujillo García demandó ese acto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.- En sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección F confirmó el fallo que declaró la nulidad de la Resolución 060216, ordenó el reintegro de la señora María Rocío Trujillo García y condenó al Inci a Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 3 pagarle los sueldos y prestaciones sociales que dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha del reintegro. 3.3.- En las resoluciones 201211100002173 del 25 de junio de 2012, 20121110002333 del 12 de julio de 2012, 20121110002543 del 23 de julio de 2012 y 20121110003013 del 29 de agosto de 2012, el Inci ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia del 14 de octubre de 2011. 4.- Según la entidad demandante, la demandada Mary Lucía Martínez Hurtado incurrió en culpa grave o dolo al suscribir la Resolución 060216 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Rocío Trujillo García. Como fundamento de la culpabilidad de la demandada, invocó las presunciones consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 5 y en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en su redacción original2, porque: (i) en la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó la nulidad de la Resolución 060216, el juzgado concluyó que el acto demandado fue expedido con desviación de poder y (ii) en la sentencia de segunda instancia dictada en ese proceso se concluyó que el Inci, al expedir el acto demandado, desconoció el retén social derivado de la condición de madre de familia de la señora María Rocío Trujillo García, así como su desempeño en la entidad.
B. Posición de la demandada 5.- La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- El Comité de Conciliación rindió su concepto sobre la procedencia de la acción de repetición el 11 de abril de 2013, cuando ya había fenecido el término de seis meses previsto en el artículo 26 del Decreto 1716 de 2009 para que el Comité pudiera tomar esa decisión. 5.2.- El Comité de Conciliación incurrió en una violación del debido proceso porque revocó el acto administrativo mediante el cual, inicialmente, decidió no iniciar la acción de repetición contra la demandada.
Lo anterior, porque: (i) el 11 de abril de 2013, el Comité de Conciliación decidió no iniciar la acción de repetición contra la demandada porque concluyó que no obró con culpa grave o dolo; (ii) sin contar con nuevos elementos de convicción, y a raíz de una decisión de la Contraloría, el Comité de Conciliación revocó el anterior acto administrativo 2 <<ARTÍCULO 5.
(…) Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento>>. << ARTÍCULO 6. (…) Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>. Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 4 y decidió, el 24 de febrero de 2014, iniciar la acción de repetición contra la demandada. 5.3.- No se probó que la demandada obró con culpabilidad al expedir la Resolución 060216 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Rocío Trujillo García porque: a.- El cargo que ejercía la señora María Rocío Trujillo García era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la demandada tenía una amplia discrecionalidad para declarar su insubsistencia y, adicionalmente, no requería motivar el acto. b.- La señora María Rocío Trujillo García no cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales consagrados en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 para obtener protección en calidad de madre cabeza porque el Inci no hacía parte del Programa de Renovación de la Administración Pública, y tampoco estaba en un proceso de reestructuración o liquidación para el momento en el cual la demandada expidió la Resolución 060216. c.- Solo hasta 2011, es decir con posterioridad a la expedición de la Resolución 060216, la Corte Constitucional reconoció estabilidad para los servidores públicos que ocuparan empleos de libre nombramiento y remoción en situaciones de retén social.
Y, en todo caso, el Consejo de Estado ha seguido considerando que la protección prevista en la Ley 790 de 2002 no aplica para entidades que no estén en reestructuración o liquidación y que no hagan parte del Programa de Renovación de la Administración Pública. C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda.
Si bien se acreditaron los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, no encontró probada la culpabilidad de la demandada porque: 6.1.- Debido a que en la demanda no se distinguió si la agente demandada obró con culpa grave o dolo, en la audiencia inicial, en virtud del principio de favorabilidad, el magistrado ponente circunscribió el litigio a determinar si su actuación fue gravemente culposa. 6.2.- No se demostró que la demandada hubiera incurrido en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ni que obró con culpa grave, porque: Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 5 a.- La entidad demandante se limitó a allegar la sentencia condenatoria dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se anuló la Resolución 060216. b.- De acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente para el momento en el cual la demandada suscribió la Resolución 060216 del 31 de agosto de 2006, la figura del retén social era solamente aplicable a las entidades públicas que se encontraban en proceso de reestructuración o liquidación que hicieran parte del Programa de Renovación de la Administración Pública que debía llevarse a cabo en el límite temporal señalado en el artículo 8 de la Ley 812 de 2003, es decir desde el 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.
Sin embargo, en la sentencia C-991 de 2004 la Corte Constitucional declaró inexequible el límite temporal del retén social consagrado en el artículo 8 de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, a partir de ese fallo se estableció la atemporalidad del retén social para las madres cabeza de familia que ocuparan cargos de libre nombramiento y remoción que estuvieran en proceso de liquidación o reestructuración. c.- La entidad demandante no allegó los medios de prueba con base en los cuales el tribunal encontró probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el retén social era aplicable al Inci para la fecha en la que la demandada expidió la Resolución 060216. d.- Por el contrario, al proceso se allegó una certificación expedida por el coordinador del Grupo de Gestión Humana y Servicio al Ciudadano del Inci según la cual, para el 31 de agosto de 2006, esa entidad no estaba en un proceso de reestructuración o liquidación ni hacía parte del Programa de Renovación de la Administración Pública. e.- Para la fecha en la que se expidió la Resolución 060216, no existía una línea jurisprudencial uniforme sobre el deber de motivación de los actos de desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción que reunieran los requisitos para pertenecer al retén social.
En ese sentido, destacó que: (i) en la sentencia SU-448 de 2011, es decir con posterioridad a la expedición de la Resolución 060216, la Corte Constitucional extendió el deber de motivación de los actos de retiro de servicios para todos los funcionarios que ocuparan cargos de libre nombramiento y remoción en situaciones de retén social y estableció a su favor un régimen de estabilidad;
(ii) no obstante, el Consejo de Estado siguió limitando la aplicación del retén social únicamente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ocuparan cargos en entidades que hicieran parte del Programa de Renovación de la Administración Pública, y que estuvieran en reestructuración o liquidación. f.- En conclusión, cuando se expidió la Resolución 060216, <<ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni la del Consejo de Estado, extendían la aplicación Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 6 del retén social a las madres cabeza de familia cuyo retiro se produjera en casos en que no estuviera en curso un programa de renovación de la administración. Tampoco existía un criterio jurisprudencial que determinara que la desvinculación de esta clase de empleados debía motivarse, como así lo interpretó la Corte Constitucional años después, criterio que se destaca no es compartido por el órgano de cierre de esta jurisdicción>>.
D. Recurso de apelación 7.- La entidad demandante solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Su inconformidad se centra en sostener que el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que sí se demostró que se configuró la presunción consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho al proferir la Resolución 060216 de 31 de agosto de 2006 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora María Rocío Trujillo García porque: 7.1.- La demandada violó los artículos 5, 13, 43, 44 y 54 de la Constitución Política al expedir ese acto administrativo porque la señora María Rocío Trujillo García se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por ser madre cabeza de familia, razón por la cual debía recibir un trato privilegiado por parte del Estado. 7.2.- <<Si bien en cierto que para el día 31 de agosto de 2006, fecha en la cual se declaró insubsistente a la señora MARIA ROCIO TRUJILLO, el INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS -INCI- no se encontraba en proceso de reestructuración ni hacia parte del programa de renovación del Estado, lo cierto es que sí hubo un reestructuración llevada a cabo en el año 2004, sin embargo la protección especial a las mujeres cabeza de familia, en el momento en que se profirió el acto acusado aún estaba vigente porque, entre otras cosas, era aplicable la Ley 812 de 2003 que estableció la intemporalidad de la figura del retén social, como lo estableció la sentencia de la Corte Constitucional C-991 del 12 de octubre de 2004, o la sentencia T-768 de 2005 [que] establece que no puede predicarse válidamente que la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a favor de las madres cabeza de familia dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública, pues la misma es una garantía constitucional, ya que la naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia no tiene origen legislativo, sino que es desarrollo de expresos mandatos constitucionales, y entonces la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia es de origen supra legal, la cual se desprende de lo dispuesto en los artículos 13 y 43>>. 7.3.- En el proceso de nulidad y restablecimiento se allegaron y decretaron distintos medios de prueba para acreditar que los directivos del Inci, entre ellos la demandada, tenían conocimiento de la condición de madre cabeza de familia Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 7 de la señora María Rocío Trujillo García y de que su hijo tenía una limitación visual.
En particular, la entidad demandante destaca que ese hecho se acreditó con los siguientes medios de prueba obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) la declaración extrajuicio rendida por la señora María Rocío Trujillo García; (ii) el oficio del 10 de septiembre de 2003 suscrito por Dilia Esther Robinson de Saavedra, quien en ese momento era la directora general del Inci, en el cual catalogó a la señora María Rocío Trujillo García como madre cabeza de familia para efectos del rediseño de la organización de la entidad; y (iii) <<los numerosos testimonios recepcionados dentro (…) [del proceso] de nulidad y restablecimiento del derecho>>. 7.4.- En la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección F se expresó que <<todo acto de retiro del servicio debe gozar de unos motivos, que aunque no se expresen, deben consultar los altos intereses del estado general, y de la entidad emisora en particular, so pena de incurrir en los vicios de nulidad previstos en el artículo 84 del CCA>>.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo literal l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en su redacción original: 8.1.- De acuerdo con esa disposición, <<el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código>>. 8.2.- Según la constancia allegada al proceso, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 1º de diciembre de 20113; en consecuencia, de conformidad con el artículo 177 del CCA, el Inci tenía plazo hasta el 2 de junio de 2013 para realizar el pago de la condena. 8.3.- Según la certificación expedida por la Secretaría General del Inci y sus respectivos soportes4, el último pago de la condena se efectuó el 3 de agosto de 20125, es decir dentro del término de 18 meses consagrado en el artículo 177 del 3 Cuaderno de pruebas, fl. 72. 4 Cuaderno de pruebas, fls. 111 a 118. 5 Si bien en la constancia se indica que la entidad realizó un último pago el 17 de agosto de 2012, ese pago correspondió únicamente a los intereses moratorios de la condena.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 8 CCA. Así las cosas, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de agosto de 2014. 8.4.- La demanda se presentó oportunamente el 12 de junio de 20146. 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 en su redacción original, porque los hechos imputados a la agente estatal demandada ocurrieron después de su entrada en vigencia. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental7 y no fueron controvertidos por la demandada. 10.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque los reparos formulados en la apelación no desvirtúan el estudio de la culpabilidad realizado en el fallo de primera instancia. F. Los reparos formulados en la apelación no desvirtúan el estudio de la culpabilidad realizado en el fallo de primera instancia 11.- Debido a que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia del CGP, la Sala limitará su estudio únicamente a los reparos de la apelación, esto es, si a partir de la sentencia condenatoria se deduce la existencia de la presunción de culpa grave consistente en la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.
No se estudiarán las demás presunciones invocadas en la demanda debido a que la entidad demandante no insistió en su estructuración en el recurso de apelación. 12.- La entidad demandante invocó la presunción contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.
En el concepto de violación expuesto en la demanda indicó que esta se configuró porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora María Rocío Trujillo García porque en este se desconoció la normatividad sobre el retén social derivado de su condición de madre de familia. 13.- En la sentencia condenatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección F anuló el acto que 6 Cuaderno 1, fls. 2-15. 7 La condena está demostrada con la sentencia del 14 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección F (cuaderno de pruebas, fls. 28 a 71); el pago está probado con la certificación expedida por la Secretaría General del Inci y sus respectivos soportes (cuaderno de pruebas, fls. 111 a 118); la calidad de agente estatal de la demandada está acreditada con la certificación expedida por el Inci (cuaderno de pruebas, fls. 5 a 9).
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 9 declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora María Rocío Trujillo García porque se acreditó que era madre cabeza de familia, razón por la cual gozaba de estabilidad laboral. Además, destacó que el acto carecía de motivación porque la señora Trujillo García tenía un buen desempeño laboral y en el acto no se justificaron las razones de su retiro.
Al respecto, se destaca lo siguiente: <<La entidad demandada en el recurso de alzada manifiesta que, para la fecha en que la demandante fue declarada insubsistente, la entidad no se encontraba en proceso de reestructuración alguno. Cierto es, como se deduce del material probatorio, que tal reestructuración fue llevada a cabo en el año 2004; sin embargo, conforme a los argumentos arriba expuestos la protección especial a las mujeres cabezas de familia, en el momento en que se profirió el acto acusado aún estaba vigente porque, entre otras cosas, era aplicable la Ley 812 de 2003 que estableció la intemporalidad de la figura del retén social.
La demandante MARİA ROCÍO TRUJILLO GARCÍA al momento de su desvinculación tenía la condición de madre cabeza de familia y, además carecía de alternativa económica, como ya lo había reconocido la entidad demandada en el oficio de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrito por la Directora General del -INCI- Dra. DILIA ESTHER ROBINSON DE SAAVEDRA, dirigido a la rediseño organizacional del INCI, en donde se catalogó a la accionante MARIA ROCİO TRUJILLO GARCİA, entre otras, como madre cabeza de familia.
De otro lado, revisada la declaración juramentada de bienes y rentas que aparece en el expediente, no se observa en ninguno de los campos referidos a arrendamientos, que la demandante haya completado estos espacios tal como lo afirma la parte demandada en su recurso de alzada, razón por la cual, encuentra la Sala que la demandante sí reúne las condiciones que para ser madre cabeza de familia y por ende amparada por la figura del retén social que prevé la ley y la jurisprudencia expuesta, ya que el argumento tendiente a objetar que señora MARÍA ROCÍO TRUJILL0 GARCÍA, no tiene alternativas económicas, ha de desvirtuarse por el hecho de que la expresión "sin alternativa económica", no se refiere en forma literal a la carencia absoluta o pobreza, sino a la forma o manera como habitual o diariamente una madre en estas condiciones sortea y cuenta con determinados medios económicos para el sostenimiento de su hogar, lo cual indica para la Sala que en caso de perder su empleo, no contaría de manera normal su subsistencia y especialmente la de su hijo menor que por tener una condición de discapacidad debe tener mayor protección y atención, la cual se vio disminuida desde el momento mismo en que su madre fue desvinculada del empleo, ya que al carecer del salario que devengaba, el cual era su única fuente de ingreso para su manutención en condiciones dignas y ajustadas a sus necesidades, vio desmejorada la condición de vida de su menor y discapacitado hijo.
(…) Ahora bien, conforme a lo antes señalado está probado que la administración retiró a la demandante, siendo una empleada eficiente y que además tenía unas condiciones especiales que ameritaban ser tenidas en cuenta, como era, ser madre cabeza de familia de un menor invidente, lo que conduce a señalar que la declaratoria de insubsistencia fue arbitraria, pues dentro del proceso no se justificaron las razones del servicio que impulsaron su retiro.
Empero, la presunción de legalidad, que ampara el acto acusado, no llega hasta el punto de desconocer la protección especial de que gozan las madres cabeza Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 10 de familia, que además prestan su labor de manera eficiente y la administración no se preocupó, siquiera, por indicar las razones de su decisión lo que torna en arbitraria la decisión. Se insiste todo acto de retiro del servicio, debe gozar de unos motivos que aunque no se expresen, deben consultar los altes intereses del Estado en general, y de la entidad emisora en particular, so pena de incurrir en los vicios de nulidad previstos en el artículo 84 del CCA.
Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que, para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, la entidad desconoció las condiciones de madre cabeza de familia de la demandante, así como su buen desempeño, compromiso y conocimiento, razones que desvirtúan la presunción de legalidad de la Resolución acusada.>> 14.- A partir de la motivación de la sentencia condenatoria no es posible estructurar la presunción de culpa grave invocada en el recurso de apelación. Si bien en la sentencia se aludió a la ilegalidad del acto administrativo demandado, en esta no se incluyeron argumentos dirigidos a mostrar que se originó en una <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.
En ese sentido, la Sala destaca que para la configuración de esta presunción no es suficiente acreditar que en la condena se declaró la ilegalidad del acto demandado, sino que la sentencia debe concluir que se incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. 15.- Por último, en el recurso de apelación se agrega que la culpa grave de la demandante también se acreditó con los medios de prueba allegados y practicados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, estos no fueron aportados, ni trasladados al sub judice, razón por la cual no es posible estudiar ese reparo. G. Costas 16.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.
La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas. 17.- Y también es procedente de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP porque la demandante fue la parte vencida en el proceso. En los términos del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 18.- Para la fijación de las agencias en derecho en esta instancia, se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo Nro. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es Radicado: 25000-23-36-000-2014-00802-01 (58135) Demandante: Instituto Nacional para Ciegos 11 decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como la demandada Mary Lucía Hurtado Martínez estuvo representada por apoderado, quien presentó alegatos en esta instancia, la Sala tasará sus agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandada Mary Lucía Hurtado Martínez.
TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto