Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: GLORIA INÉS IDÁRRAGA GÓMEZ Asunto: Causal de nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión N° 16 decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado por Gloria Inés Idárraga Gómez contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00915-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00915-01. 1.1. El doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)1, a través de apoderado judicial, la señora Gloria Inés Idárraga Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación del Oficio SEM-UAF 2063 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, según adujo, el municipio de Manizales negó el reconocimiento de intereses moratorios en el pago del retroactivo derivado de un proceso de homologación salarial. 1 Folio 2 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 27 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 2 Como sustento fáctico de su reclamación, la parte actora indicó que mediante Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002 se certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo, por lo que a través del Decreto 011 de 20 de enero de 2004 la citada entidad territorial adoptó la planta de cargos y personal al servicio del departamento de Caldas.
Señaló que, posteriormente y en respuesta a una pregunta elevada por el Ministerio de Educación Nacional, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el Concepto 1607 de nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el que advirtió que la incorporación de personal a la planta de los municipios había generado desigualdad entre esos funcionarios y los que seguían siendo remunerados con el Sistema General de Participaciones pues, pese a desempeñar las mismas funciones, los primeros devengaban menores emolumentos que los segundos.
Por tal razón, allí se indicó que resultaba necesario que las entidades territoriales realizaran una nivelación salarial, cuya diferencia debía ser asumida por la Nación. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Manizales iniciaron un procedimiento conjunto para realizar esa homologación y nivelación salarial, para lo cual se expidieron los Decretos 083 de 11 de marzo de 2008 y 388 de 12 de octubre de 20122, en tanto mediante Resolución 510 de 11 de abril de 2014 se reconoció que la accionante, como funcionaria administrativa al servicio de la Secretaría de Educación, tenía derecho a percibir un pago retroactivo por ese concepto, el cual fue efectivamente cancelado en el mes de mayo de dos mil catorce (2014)3.
Sin embargo, para la demandante, de conformidad con los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil y demás normas concordantes, el municipio debió reconocer intereses moratorios sobre esa suma, generados desde la fecha de exigibilidad de la obligación —que señaló como el primero (1) de enero de dos mil tres (2003), 2 Según se afirmó en la demanda, mientras con el primero de esos decretos se realizó la homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación de Manizales, con el segundo se modificó y ajustó esa decisión. 3 Resolución “Por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación de Manizales”.
Específicamente, en el numeral 1° de dicho acto se dispuso: “ARTÍCULO 1° Liquidar y reconocer el valor adeudado a favor del (la) señor (a) GÓMEZ IDÁRRAGA GLORIA INÉS (…), por concepto de pago de ajuste de homologación y nivel salarial del periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011 de acuerdo con los siguientes conceptos (…)”.
Disponible en los folios 35 a 38 del PDF “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 27 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 3 cuando, según afirma, se realizó la incorporación de la señora Idárraga Gómez a la planta de personal del municipio— y la fecha en la que ésta finalmente se hizo efectiva —mayo de dos mil catorce (2014)—, por lo que, en conjunto con otros servidores, elevó derecho de petición en ese sentido ante la Secretaría de Educación de Manizales, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Oficio SEM-UAF-2063 de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En consecuencia, en la demanda se solicitó la anulación de ese Oficio y el reconocimiento de los intereses moratorios por el alegado pago tardío de la homologación salarial4. 1.2. El asunto fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
El Tribunal negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de intereses moratorios, por considerar que en materia de homologación no hay norma que autorice el reconocimiento de tales valores. Sin embargo, en uso de las facultades ultra y extra petita del juez laboral, y al encontrar que las sumas reconocidas no se indexaron adecuadamente, ordenó el Ministerio de Educación reconocer a la señora Idárraga Gómez la indexación del periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil doce (2012) al cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)5. 1.3.
Inconforme con lo anterior, tanto la parte demandante como el Ministerio de Educación Nacional formularon recurso de apelación. La parte actora, en términos generales, insistió en los argumentos de su escrito introductorio alegando que sí era posible reconocer los intereses moratorios, pues, según su criterio, la fuente normativa de los mismos se encuentra tanto en el artículo 53 de la Constitución como en las disposiciones del Código Civil que regulan dicha figura6. 4 Demanda visible a folios 5 a 23 del PDF “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 27 de SAMAI.
La subsanación se encuentra a su vez en los folios 68 a 70 del mismo documento. 5 Folios 278 a 294 del PDF ibidem. 6 Folios 299 a 320 del PDF ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 4 A su turno, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa de dicha cartera y, por ende, que se revocara la orden dictada en su contra, toda vez que no tuvo injerencia en el proceso de homologación más allá de la asesoría prestada, pues todo el proceso estuvo a cargo de la entidad territorial7. 1.4.
El once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la orden de reconocer sumas adicionales ꟷpues estimó que con ello se vulneró el derecho al debido proceso y la congruencia propia de las decisiones judiciales8ꟷ, y la confirmó respecto de la negativa en reconocer los intereses moratorios9.
Como sustento de lo anterior, la Sala Laboral explicó el procedimiento que se surtió para adelantar el trámite de homologación de los servidores que se incorporaron a las plantas de las entidades territoriales y concluyó que, para el caso concreto, solo fue hasta la expedición de la Resolución 510 de 11 de abril de 2014 que se generó la obligación en favor de la señora Idárraga Gómez, obligación que se satisfizo dentro del mes siguiente a la fecha de la promulgación del acto, razón por la que no puede predicarse tardanza o mora en el cumplimiento de la misma.
Además, señaló que, como las sumas reconocidas fueron debidamente indexadas, no era posible reconocer también intereses moratorios ante la incompatibilidad de estas figuras. 2. El recurso extraordinario de revisión El catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)10, a través de apoderado judicial, la señora Gloria Inés Idárraga Gómez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016- 00915-01, alegando la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 7 Folios 321 a 322 del PDF “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1”, índice 27 de SAMAI. 8 Folios 306 a 319, PDF “26_110010315000202300391003RECIBEPRUEBAS2023071915511”, archivo ZIP “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 21 de SAMAI. 9 Como consta a folio 4 del PDF visible a índice 8 de SAMAI, “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_H034_BSUBSANACION”, el envío del mensaje de datos con la notificación de la sentencia se realizó el 10 de diciembre de 2021, de forma que, dando aplicación al numeral 2° del artículo 205 del CPACA, se entiende notificada el 14 de ese mismo mes y año y ejecutoriada al finalizar el 11 de enero de 2022. 10 PDF denominado “ED_1ESCRITOCORREOELE” visible en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como sustento de su recurso, la parte actora, además de presentar varios reproches contra afirmaciones específicas contenidas en el fallo objeto de recurso que califica como tesis y “posiciones acomodadas”, alega que en dicha providencia: i) no se analizó su caso en particular, vulnerando así su derecho al debido proceso; ii) se desconoció el principio de congruencia, y iii) no se juzgó su situación conforme con las normas preexistentes, sino que se acuñaron tesis irrazonables.
Respecto a lo primero, la recurrente sostiene que la sentencia debe infirmarse toda vez que la Sala no analizó las particularidades de su caso concreto, sino que expidió una sentencia “plantilla” o “formato”, con la cual ha resuelto de manera idéntica todos los casos que sobre este asunto —pago de intereses en el proceso de homologación— fueron puestos a su consideración. En segundo lugar, afirma que la sentencia es incongruente, pues no falló conforme a lo alegado en los hechos y pretensiones de la demanda.
En este sentido, señala que la providencia resolvió “citra petita”, pues aunque en las pretensiones de la demanda se indicó con toda claridad que el periodo respecto del cual se reclamaba la mora era el comprendido entre el año dos mil tres (2003) — cuando supuestamente surgió el derecho a ser homologado— y el dos mil catorce (2014)—cuando finalmente se procedió al pago del derecho—, en la sentencia acusada únicamente se analizó el lapso comprendido entre la expedición de la Resolución 510 de 11 de abril de 2014 y la fecha en la que se pagó la suma ahí reconocida ⎯mayo de ese mismo año⎯, encontrando que dicho término fue razonable para proceder con el pago.
En consecuencia, afirma que lo decidido por el fallador de segunda instancia no guarda relación con lo pedido en el escrito introductorio o en el recurso de apelación, pues el ad quem se pronunció sobre un periodo que no fue objeto de debate en el curso del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 6 Finalmente, sostiene que la sentencia acusada desconoció las normas prexistentes que eran aplicables al caso concreto y acuño tesis irrazonables, pues atenta “contra toda lógica jurídica” exigir que el interés moratorio derivado del retardo en el pago de la homologación deba estar contemplado en una norma expresa para proceder a su reconocimiento, cuando esta figura tiene su génesis misma en el derecho de las obligaciones.
En este contexto, afirma que la Ley 715 de 2001 concedió un término perentorio para proceder con la homologación salarial, el cual fue ampliamente desconocido por la administración, por lo que, a través del interés moratorio, debe reconocerse la tardanza en la que incurrió el Estado. En ese sentido, aduce que esa exigencia contenida en la sentencia atacada corresponde a “una mera interpretación argumentativa, que no se encuentra soportada en la ley, por lo tanto, es válido reconocer que mi representado(a) no fue juzgada, conforme a las normas preexistentes; única y exclusivamente se dijo que en el proceso de homologación se agotaron las etapas necesarias, sin embargo, al tratarse de los intereses de mora, la decisión no tuvo un análisis normativo concreto al caso”, con el agravante, según su dicho, de que se confundieron los conceptos de indexación e interés moratorio. 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de auto del veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Despacho inadmitió el recurso y le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para que, de considerarlo del caso, procediera a su subsanación11. 3.2. Habiéndose efectuado las correcciones pertinentes, por auto de trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el Despacho admitió el recurso y ordenó la notificación personal del Ministerio de Educación Nacional, del municipio de Manizales, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y del Ministerio Público12.
Dentro del término de ley, se presentaron las siguientes intervenciones: 11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 10 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 7 3.2.1. El Ministerio de Educación Nacional, por escrito del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se opuso a la prosperidad del recurso bajo la consideración de que lo que el apoderado de la recurrente pretende es reabrir el debate ya concluido.
Al efecto, aseguró que la sentencia acusada sí se pronunció sobre lo solicitado, solo que no en el sentido en el que lo pretendía la parte actora. En cualquier caso, explicó que no podía predicarse incumplimiento o retardo en el pago pues entre el reconocimiento del derecho, a través del acto administrativo correspondiente, y el pago efectivo transcurrió un tiempo razonable13. 3.2.2.
Mediante memorial de veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el municipio de Manizales se opuso al recurso por considerar que la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) no puede reputarse incongruente, como quiera que los jueces de instancia analizaron los argumentos presentados por las partes, así como el material probatorio recabado para concluir que no le asiste razón a la señora Idárraga Gómez, sin que la decisión denegatoria habilite la revisión de la sentencia14. 3.2.3.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 3.3. Mediante auto de primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso15. Además, en atención a la solicitud probatoria formulada por el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó la remisión íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento No. 17001-23-33-000-2016-00915-01, el cual fue enviado por el Tribunal Administrativo de Caldas16.
Esta decisión no fue objeto de recurso alguno. 3.4. Agotada la etapa probatoria, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) el expediente entró al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda17. 13 Índice 17 de SAMAI. 14 Índice 18 de SAMAI. 15 Índice 20 de SAMAI. Estas fueron: i) la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ii) el recurso de apelación presentado el 7 de diciembre de 2018 contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 16 Índice 27 de SAMAI.
Tal y como consta a índice 28 del aplicativo SAMAI, de estos documentos se corrió traslado a las partes. 17 Índice 29 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 8 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión N° 16 es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del inciso primero del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18 y del numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estado19ꟷ, por tratarse de un recurso contra una sentencia dictada por una subsección de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala Especial de Decisión N° 16 establecer si la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00915-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y las causales señaladas por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo 18 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” 19 “ARTÍCULO 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 9 para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico20, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley21.
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario22.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”23 (Se resalta). 20 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 10 De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 4.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición24.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”25. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta26. 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 11 Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”27.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia28: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior29.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso30, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019- 00894-00. 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 12 contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. Así, según la jurisprudencia de esta Corporación31 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
Sobre este último asunto, y para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que, la congruencia, como principio, tiene dos manifestaciones concretas: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decisión contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación32, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador33.
Lo anterior, con fundamento 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018- 04345-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 13 en el artículo 281 del Código General del Proceso34 ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, y en aplicación del principio “Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido.”35.
Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado36.
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestación y las excepciones propuestas y, tratándose de sentencias de segunda instancia, por lo indicado en el recurso de apelación, sin perjuicio de los asuntos intrínsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis planteada37.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 34 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de marzo de 2016, radicado 11001-02-03-000-2012-02126-00 N° interno SC4415-2016. 36 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001-23-24- 000-1997-04345-01. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 14 Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. El caso concreto 5.1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala establecer si en el caso objeto de estudio se materializaron los supuestos para la procedencia de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.
Al respecto, lo primero que se advierte es que la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) que aquí se acusa, no era pasible del recurso de apelación, en tanto esa decisión se produjo por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisamente al resolver la alzada formulada por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento N°17001-23-33-000- 2016-00915-01, de manera que el recurso extraordinario resulta procedente.
Igualmente, los vicios alegados se habrían materializado en la sentencia y no en una etapa anterior, por lo que resulta pertinente proceder al estudio de fondo del recurso. 5.2. Para tales efectos, corresponde entonces proceder al análisis de lo ocurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento N° 17001-23-33-000-2016-00915-01, de lo cual se advierte demostrado lo siguiente: a. La señora Idárraga Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, en la que adujo que, en tanto ella, como personal administrativo incorporado a la planta territorial, adquirió el derecho a la nivelación salarial desde el año dos mil tres (2003) y la homologación solo se realizó hasta el año dos mil catorce (2014), había lugar a reconocer en su favor intereses moratorios por el cumplimiento tardío de la obligación. Con base en ello, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF -2063 ‘acto administrativo del 18 de julio de 2016 (…), respecto de la petición del (la) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 15 demandante, el (la) señor (a) GLORIA INES IDARRAGA GOMEZ (sic), y por medio del cual se desconocieron y negaron los intereses moratorios generados por ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el (la) actor (a) tiene pleno derecho a que LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y/o LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación- 1 de Enero de 2003 al año 2011- y en adelante hasta el día que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014.
Tercera. Se condene a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor (sic) los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de 30 días, por lo tanto una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
(…)”38 (Negritas y mayúsculas en original). b. Por su parte, en la contestación de la demanda el Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual explicó sus competencias de cara a la administración del Sistema General de Participaciones y a la prestación de los servicios educativos a cargo de las entidades territoriales, al tiempo que señaló que no era posible reconocer intereses moratorios porque las sumas canceladas por concepto de homologación salarial fueron debidamente indexadas, siendo estas dos figuras incompatibles39.
En el mismo sentido, el municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de la misma, alegando, entre otros, que la homologación se produjo a cabalidad en el año dos mil ocho (2008), en tanto con la Resolución 510 de 2014 se materializó el ajuste de que trató el Decreto 388 de 2012, y que, en todo caso, la homologación no es un derecho de tracto sucesivo de manera que no es posible aplicar los artículos 1608, 1217 y 1649 del Código Civil40. 38 Folio 5 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 27 de SAMAI. 39 Folios 179 a 194 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 27 de SAMAI. 40 Folios 133 a 149 del PDF ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 16 c. El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones relacionadas con el pago de un interés moratorio por el alegado pago tardío de la homologación, al considerar que esta figura es incompatible con la de la indexación y en tanto no existe una norma expresa que faculte al reconocimiento de intereses moratorios en procesos de homologación salarial.
No obstante, ordenó el reconocimiento de la indexación del periodo comprendido entre el primero (1°) de enero de dos mil doce (2012) y el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), dado que encontró que ese lapso no fue debidamente indexado41. d. Contra esta providencia tanto el Ministerio de Educación como la demandante interpusieron recurso de apelación, insistiendo, en términos generales, en los argumentos planteados durante el proceso42. e. Al resolver el recurso, en sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el problema jurídico se circunscribía a “determinar si (i) a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del municipio de Manizales;
(ii) es dable emitir decisión extra petita dentro de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo; y, en caso de ser afirmativa alguna de las mencionadas hipótesis, (iii) si la Nación – Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación en la causa por pasiva, o por el contrario, es la que debe dar cumplimiento a la orden impartida en este proceso.” En este contexto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, la Subsección señaló: “De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la actora hizo parte del personal administrativo del servicio educativo oficial que, como consecuencia de la descentralización de este, fue homologado y nivelado salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Manizales;
(ii) con Resolución 510 de 11 de abril de 2014, tal ente territorial reconoció a la accionante el retroactivo resultante de la nivelación salarial por el período comprendido entre 2003 y 2011, cuya 41 Folios 278 a 294 del PDF ibidem. 42 Folios 299 a 320 del PDF ibidem, y 321 a 331 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 27 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 17 suma fue indexada; (iii) el respectivo valor fue cancelado en mayo de 2014; y (iv) mediante oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, la secretaría de educación de Manizales negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, solicitado por la demandante, al estimar que la mencionada obligación fue satisfecha de manera oportuna, en los términos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional y debidamente indexada.”43.
Luego de describir el procedimiento que se surtió para realizar la homologación de la planta de personal de los servidores públicos del sector educativo y específicamente de los servidores de Manizales, la Sala Laboral resaltó que mediante la Resolución 510 de 11 de abril de 2014 se le “reconoció a la accionante el retroactivo indexado, causado entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, por un monto «neto» de $104.727.655, pagado en el mes de mayo de 2014.”.
Para la Sala “comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 11 de abril de 2014 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó en mayo del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y no existe previsión legal al respecto”44.
Además, indicó que el plazo que corrió entre el reconocimiento y el pago efectivo “no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal”. En este sentido, sostuvo que “la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios”, los cuales, tal y como se concluyó en la sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), expediente 66001-23-33-000-2016-00471-01, resultan improcedentes en los procesos de homologación salarial ante la inexistencia de norma expresa que así lo consagre.
Finalmente y frente al segundo problema jurídico, esto es, el relacionado con la orden del pago de unas sumas que no fueron solicitadas por la parte, 43 Folio 368 del PDF ibidem. 44 Folio 370 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 27 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 18 estimó que el “Tribunal de instancia desconoció el principio de congruencia, habida cuenta de que decidió sobre un asunto que no fue pretendido con el medio de control presentado y frente al cual la parte demandada no ejerció su derecho de contradicción y defensa.” 5.3.
Pues bien, como atrás se indicó, para la recurrente esta decisión adolece de nulidad porque, según su dicho y, en primer lugar, obedece a una “sentencia formato” en la que no se analizó adecuadamente su situación particular, con la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso. Sobre este asunto, lo primero que debe señalarse es que, al margen de la valoración de ese hecho, lo cierto es que la parte actora no probó el supuesto fáctico de sus afirmaciones pues, salvo por el genérico reclamo planteado, no se allegó prueba alguna de que, en efecto, la sentencia acusada hubiera correspondido a un texto plantilla o formato, como lo calificó la recurrente, en el que no se hubiere analizado de manera alguna su situación particular.
No obstante, la Sala debe indicar que la simple circunstancia de que el juez acuda a casos análogos para resolver un asunto sometido a su consideración, incluso en términos muy similares, no implica per se una violación del derecho al debido proceso ni puede configurar por sí sola la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues esa actuación, por el contrario, favorece el respeto por el precedente judicial y el derecho a la igualdad, así como la seguridad jurídica como principio de la actividad judicial, atendiendo, por supuesto, a las particularidades y minucias de cada causa.
En este caso, revisado el fallo objeto de análisis lo que se advierte es que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió la situación específica de la señora Idárraga Gómez de manera particular y concreta, analizando tanto los medios de prueba obrantes en el proceso ordinario N° 17001-23-33-000- 2016-00915-01 como el contexto en el que se expidió la Resolución 510 de 11 de abril de 2014, a través del cual se efectuó el reconocimiento de su derecho al ajuste de la homologación salarial; además, el ad quem acudió a antecedentes de esa misma Sala sobre la materia, con lo cual reforzó los argumentos de su decisión45. 45 El inciso primero del artículo 187 del CPACA sobre el punto establece: “la sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 19 De esta forma y en contra de lo indicado por la recurrente, lo cierto es que la decisión acusada sí analizó las particularidades de su caso de manera expresa, sin que esa conclusión se vea apocada por la similitud que esa providencia pudiera tener con otros casos análogos; de hecho, ello puede explicarse en tanto, como lo indicó la propia actora, alrededor de ciento veintisiete (127) personas a las que le fue reconocida la homologación salarial acudieron judicialmente al reclamo de los intereses moratorios a los que aducen tener derecho46. 5.4.
El análisis de la providencia atacada permite evidenciar también que no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia ni se produjo una decisión cifra petita, pues el ad quem no solo resolvió dentro de lo debatido en la causa puesta a su consideración, sino que se pronunció frente a cada uno de los argumentos planteados tanto por la hoy recurrente como por las entidades entonces demandadas, los cuales estuvieron relacionados, principalmente, con los antecedentes de la expedición de la Resolución 510 de 2011, la delimitación del periodo en el que se habría constituido la mora alegada y la procedencia o no de reconocer intereses moratorios en estos asuntos.
En efecto, contrario a lo alegado por la recurrente, en la sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se explicaron con claridad las razones por las que el juez consideró que no podía alegarse mora por el lapso comprendido entre enero de dos mil tres (2003) y diciembre de dos mil once (2011), como se solicitó en la demanda, y que, en consecuencia, el análisis de este asunto debía circunscribirse al término que transcurrió entre la expedición de la Resolución 510 de 2014 y el pago efectivo de la misma, todo bajo la consideración de que la obligación solo se hizo exigible con la expedición de dicho acto y que, en tanto aquella se satisfizo dentro del mes siguiente, no podía reputarse un pago tardío. Adicionalmente, consideró que como el valor reconocido por nivelación salarial fue debidamente indexado no era viable reconocer, además, intereses moratorios, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 46 Al corregir la demanda del proceso ordinario, la parte actora indicó que alrededor de 127 servidores que se encontraban su misma situación elevaron peticiones ante la Secretaría de Educación de Manizales solicitando el pago de los intereses moratorios en materia de homologación salarial, peticiones cuya respuesta, según su dicho, luego se convirtieron en procesos judiciales.
Folio 69 a 71 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_CUADERNO1” del índice 27 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 20 tales figuras resultan incompatibles, conclusión que va en consonancia con lo debatido en el proceso, en especial con lo alegado por las entidades demandadas. En ese sentido, es claro que la sentencia acusada fue respetuosa del principio de congruencia tanto en su manifestación externa ꟷesto es, con lo pedido en la demanda, en el recurso de apelación y con lo debatido en el procesoꟷ, como en su dimensión interna ꟷal ser consonante entre lo dicho en su parte motiva y en la resolutivaꟷ. 5.5.
Por lo demás, la Sala advierte que tampoco están llamados a prosperar los argumentos que pretenden edificar la causal de nulidad sobre la base de que la Subsección B de la Sección Segunda falló con base en normas que no eran aplicables al caso concreto y con fundamento en tesis inadecuadas, ya que de la simple lectura de los razonamientos que los sustentan resulta evidente que a través de estas afirmaciones lo que se pretende es controvertir la argumentación que utilizó el juez natural de la causa para negar las pretensiones, con lo que, a su vez, se buscar reabrir el debate cuya conclusión en segunda instancia fue adversa a los intereses de la parte actora, lo cual escapa a la finalidad de este mecanismo judicial extraordinario47.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica y unívoca en sostener que el recurso extraordinario de revisión no procede como una tercera instancia a efectos de intentar una decisión favorable a los intereses de quien recurre, en tanto, dado su excepcionalidad, la prosperidad de este mecanismo está condicionada a la configuración estricta de las específicas causales previstas en la ley.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial de Decisión debe concluir que en la sentencia del once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se materializó la causal de revisión alegada, razón por la que se declarará infundado el recurso presentado por la señora Idárraga Gómez. 47 En este mismo sentido y al resolver casos análogos se han pronunciado las Sala Especiales en, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, sentencia del 29 de junio de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-00721-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, radicación 11001-03-15-000- 2021-11463-00; consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia de 23 de septiembre de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-02420-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 6, sentencia del 18 de noviembre de 2022, radicación 11001-03-15-000-2022-04897-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 21 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya se encontraba vigente y en aplicación la Ley 2081 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse acudirse al texto del inciso final del artículo 255 del CPACA con la modificación introducida por dicha ley, que sobre el punto dispone: “ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Según se desprende de la norma en cita, la imposición de costas en el recurso extraordinario de revisión responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, la desestimación del recurso. Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría General que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”48.
En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que debieron incurrir las otrora autoridades demandadas, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de las referidas entidades el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Consejo Superior de la Judicatura49.
Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo de la recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), esto es, un (1) smlmv en favor de cada una de las partes que intervino en el curso de este proceso. 48 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso. 49 “Artículo 5.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, a través de la Sala Especial de Decisión N° 16, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Inés Idárraga Gómez contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 17001-23-33-000-2016-00915-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General de la Corporación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, y 365 y 366 del CGP. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), de la cual corresponderá un (1) smlmv para cada una de las partes que intervinieron en el trámite de este proceso, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría General, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Consejero MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Con salvamento parcial de voto Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 23