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11001031500020230280300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-25

Radicación interna: 4338 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Municipio De La Llanada - Nariño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: MUNICIPIO DE LA LLANADA – DEPARTAMENTO DE NARIÑO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECIÓN “B” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – La solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, por conducto de apoderado judicial, por el Municipio de La Llanada – Departamento de Nariño en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Municipio de La Llanada – Departamento de Nariño, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia […]»1, cuya vulneración le atribuyó al auto del 6 de noviembre de 20202, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-23-33-000-2015-00622-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente3: 2.1. Manifestó que, con fecha 27 de enero de 2014, el señor José Carmen Solarte Álvarez, presentó demanda ordinaria en contra del Municipio de La Llanada, Departamento de Nariño, con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado y, en consecuencia, se condenara al Municipio demandado a pagar de las prestaciones laborales adeudadas al demandante. 1 El día 25 de mayo de 2023. 2 Notificado electrónicamente el día 8 de noviembre de 2020. 3 Folios 1 a 5 del expediente de tutela de la referencia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: Municipio de la Llanada – Departamento de Nariño 2.2.

Refirió que el referido proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Samaniego, despacho judicial que, mediante auto calendado el 2 de mayo de 2014, admitió la demanda instaurada. 2.3. Relató que la Administración Municipal de La Llanada - Nariño, dio contestación oportuna a la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora. 2.4.

Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego – Nariño, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: DESESTIMAR o ABSOLVER de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ CARMEN SOLARTE ÁLVAREZ, con domicilio en el Municipio de La Llanada – Nariño e identificado con cedula de ciudadanía No. 5.285.333 expedida en Los Andes (Nariño), contra el MUNICIPIO DE LA LLANADA – NARIÑO, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo […]». 2.5.

Afirmó que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación y anotó que el Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño. 2.6. Acotó que, acto seguido, mediante auto de ponente de fecha 11 de agosto de 2017, se declaró la caducidad del medio de control y, en consecuencia, se ordenó rechazar la demanda instaurada. 2.7.

Puso de relieve que, con motivo de la anterior determinación, interpuso de forma oportuna recurso de alzada, para que fuera el Consejo de Estado la Corporación quien resolviera sobre el auto que rechazó de plano la demanda ordinaria elevada. 2.8. Refirió que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 20204, procedió a resolver sobre el recurso antes mencionado, disponiendo, en síntesis: «[…] 1.

REVOCAR el Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazo la demanda epígrafe, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueran menester, para que continúe con el trámite correspondiente, para lo cual, a través del magistrado sustanciador, deberá adecuarlo al de nulidad y restablecimiento del derecho […]». 2.9.

Mencionó que el Tribunal Superior de Nariño, mediante proveído el 9 de noviembre de 2022, obedeció a lo dispuesto por el Consejo de Estado - Sección Segunda, motivo por el cual admitió y adecuó la demanda presentada por el señor José Carmen Solarte Álvarez al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 4 Notificado electrónicamente el día 8 de noviembre de 2020. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: Municipio de la Llanada – Departamento de Nariño 2.10.

Manifestó que la providencia censurada de 6 de noviembre de 20205, dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en un defecto procedimental absoluto en atención a las siguientes consideraciones: «[…] Se considera que esta decisión atenta en contra del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, es injusta y violatoria al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y demás derechos conexos, teniendo en cuenta que la alta corte está profiriendo una providencia judicial que transgrede los parámetros fijados para cada procedimiento; esto teniendo en cuenta que para que la demanda sea adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene que existir un acto administrativo que se pretende declarar nulo, para el caso que nos ocupa no existe dicho acto administrativo. […] Por otro lado, se observa que es la parte demandante quien tiene que escoger el medio de control a través del cual pretende que se le reconozca los derechos invocados de lo contrario se atentaría gravemente en contra del PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA que debe regir en todas y cada una de las actuaciones procesales.

Resulta absurdo que sea el juez quien deba adecuar cada demanda al medio de control diferente al indicado por la parte actora ya que esto causa incertidumbre jurídica y atenta enormemente los intereses de la contraparte como en el presente caso […]». (negrillas fuera del texto) III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones6: […] PRIMERA: Sírvase, señor Juez, AMPARAR Y TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, del Municipio de La Llanada – Nariño AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, JUEZ NATURAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales han sido conculcados por la Accionada: H. Consejo de Estado de la República de Colombia.

SEGUNDA: Sírvase, señor Juez, ORDENAR al Consejo de Estado Sección Segunda, DECLARAR NULA la providencia judicial calendada con fecha 6 de noviembre 2020. TERCERA: Sírvase, señor Juez, TOMAR las decisiones jurídicas a que haya lugar para garantizar los derechos fundamentales transgredidos dentro del trámite procesal que nos ocupa […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto calendado el 26 de mayo de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Tribunal Administrativo de Nariño y al señor José Carmen Solarte 5 Notificada electrónicamente el día 8 de noviembre de 2020. 6 Folios 9 a 10 de la causa de amparo constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: Municipio de la Llanada – Departamento de Nariño Álvarez, con la finalidad de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las demás partes vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia del 6 de noviembre de 2020 objeto de tutela7, rindió informe oportuno en el que sostuvo que se atenía a lo que se encontrara demostrado en el interior del presente trámite de amparo. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de su respectivo Secretario, aportó informe detallado en el que indicó las actuaciones que se han surtido en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2015-00622-01. 5.3. El señor José Carmen Solarte Álvarez, por intermedio de su apoderada judicial, hizo frente a las pretensiones de la acción constitucional incoada argumentando que, en el caso sub examine, el mecanismo de amparo no satisface los requisitos generales de procedibilidad y, en concreto, el relativo a la inmediatez.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201810 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala de Decisión debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, se deberá determinar: 7 Doctor Carmelo Perdomo Cuéter. 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: Municipio de la Llanada – Departamento de Nariño b) Si la providencia del 6 de noviembre de 202011, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado número 52001-23-33-000- 2015-00622-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, presuntamente, en un aparente defecto procedimental absoluto. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 201212, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución14. 11 Notificada electrónicamente el día 8 de noviembre de 2020. 12 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 13 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: Municipio de la Llanada – Departamento de Nariño 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión15» que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El Municipio de La Llanada - Departamento de Nariño, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia […]»16, cuya vulneración le atribuyó al auto del 6 de noviembre de 202017, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52001-23-33-000-2015-00622-01.

VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 17. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración18.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 16 El día 25 de mayo de 2023. 17 Notificado electrónicamente el día 8 de noviembre de 2020. 18 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: Municipio de la Llanada – Departamento de Nariño una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»19. 18.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional20, ha señalado lo siguiente: «[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]»21. 19.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]»22. (negrillas del despacho) 19 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: Municipio de la Llanada – Departamento de Nariño 20.

La jurisprudencia constitucional23 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular24, así: «[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»25. 21.

Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación del auto de 6 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Ello, en razón a que la jurisprudencia tanto de la Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas- sostiene que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 22. Con fundamento en la anterior premisa, en el caso sub judice, se tiene que la providencia de fecha 6 de noviembre de 2020 aquí enjuiciada, se notificó, por vía electrónica, el día 8 de noviembre de 202026, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 25 de mayo de 202327, lo que significa que el mecanismo de amparo se promovió cuando había transcurrido aproximadamente dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable. 23.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional en ciertas ocasiones ha considerado que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez pese a que se haya interpuesto después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la notificación de la decisión enjuiciada, ello no significa que sea la regla general, sino que, por el contrario, es la vía excepcional que se habilita dependiendo de la particularidad de cada caso en concreto; particularidades que en el presente asunto no se advierten. 24.

Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la providencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de 23 Sentencia T-584 de 2011. 24 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014.

Exp. 2012-02201-01 (IJ). 25 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 26 Tal como se advierte de la información contenida en el índice 11 del aplicativo SAMAI del proceso objeto de tutela. 27 De acuerdo con el correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2023, visible a índice 1 del aplicativo SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02803-00 Accionante: Municipio de la Llanada – Departamento de Nariño procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 25.

En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (20)