Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela incoada por el señor Andrés Mauricio Arias Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. El señor Andrés Mauricio Arias Acevedo, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos, parcialmente, el fallo de 24 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó de manera parcial la sentencia de 24 de marzo de 2022, en la que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-022-2020-00181-01), en tanto, accedió al subsidio familiar solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero a partir del 9 de mayo de 2013 por ser la fecha de constitución real del derecho.
En su lugar, pidió ordenar a dicho Tribunal dictar una nueva decisión en la que se concedan la totalidad de las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario y se le otorgue el referido emolumento «[…] desde la fecha en que ocurrió el HECHO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, esto es: EL 25 DE DICIEMBRE DE 2009». Hechos. El tutelante aduce que ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales, sin haber sido soldado voluntario, y al convivir en unión marital de hecho con la señora Carolina Noreña Sepúlveda recibió un subsidio familiar, sin embargo, dicho emolumento no le fue reconocido conforme al Decreto 1794 de 2000, sino de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, el cual no se encontraba vigente.
Que solicitó (i) el reajuste de dicha prestación social, además de aumentar el porcentaje del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, puesto que se encontraba en vigor cuando inició su convivencia con la señora Carolina Noreña Sepúlveda (25 de diciembre de 2009), (ii) incrementar el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) más el 60%; e (iii) incluir la prima de actividad, lo que le fue despachado de manera desfavorable, con oficio 20183110331871:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 22 de febrero de 2018.
Argumenta que, por lo anterior, el 25 de julio de 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-022-2020-00181-01), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo citado en precedencia y lo solicitado en sede administrativa, de la que conoció el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones formuladas, al estimar que no tenía derecho al incremento del 20% del salario y a la inclusión de la prima de actividad, al no encontrase previstos en el Decreto 1794 de 2000, que rige a los soldados profesionales y en lo correspondiente al subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se imponía la obligación de reportar el cambio del estado civil a la entidad, lo que no ocurrió en el sub examine, por ende, como declaró su estado civil en la Notaría Quinta (5ª) de Armenia hasta el 9 de mayo de 2013, ya no le era aplicable la referida normativa, sino el Decreto 1161 de 2014.
Aduce que, en segunda instancia dentro de ese asunto ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de providencia de 24 de agosto de 2023, revocó parcialmente la anterior determinación, en tanto, accedió al subsidio familiar solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero a partir del 9 de mayo de 2013, por ser la fecha de constitución real del derecho y negó las demás pretensiones, al considerar que, en efecto, no tenía derecho al incremento del 20% del salario y a la inclusión de la prima de actividad, al no encontrase previstos en el Decreto 1794 de 2000, que rige a los soldados profesionales.
Sobre la anterior situación, el actor expone en el escrito de tutela que la providencia cuestionada, en lo que concierne al subsidio familiar, incurrió en (i) defecto sustantivo, al no tener en cuenta que inició su convivencia con la señora Carolina Noreña Sepúlveda en vigencia del Decreto 1794 de 2000 (25 de diciembre de 2009), por lo que es a partir de esa fecha que se le debió reconocer el subsidio familiar; y (ii) violación directa de la Constitución Política, porque inaplicó la excepción de inconstitucionalidad por la desigualdad relativa a su reconocimiento en la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina respecto de toda la fuerza pública, omisión que, a su juicio, vulnera los artículos 13 y 53 superiores.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de enero de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y (ii) dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y las actuaciones del […] Ejército Nacional». 2.1.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Pidió negar el amparo solicitado, en atención a que el tutelante «no adujo defecto específico dentro de la acción incoada, más allá de indicar que […] debe aplicarse un test juicio integrado de igualdad; en la medida que», en algunos casos similares al suyo, «se concedió el derecho desde la constitución de la unión marital de hecho, entretanto en el reconocimiento del asunto en discusión se otorgó a partir del hecho declarativo».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. 3.3 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia de 24 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá el 24 de marzo de 2022, vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, tras considerar que, en esencia, en lo que concierne al subsidio familiar, incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir con el análisis de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá al estudio de las causales específicas. 3.5 Causales específicas de procedibilidad de tutelas contra providencia judicial.
A través de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la sentencia T-217 de 2010, esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia. En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
En relación con el defecto sustantivo, resulta oportuno precisar que el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».
En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 3.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió a la presente acción de amparo con la finalidad de solicitar la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual consideró conculcado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior, en virtud del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de 24 de agosto de 2023, que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia de 24 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de anulación del acto administrativo en el que se despachó de manera desfavorable su solicitud de aumentar el porcentaje del subsidio familiar, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se encontraba en vigor cuando inició su convivencia con la señora Carolina Noreña Sepúlveda (25 de diciembre de 2009).
Puesta así la situación, a continuación, la Sala analizará cada uno de los reproches endilgados por la parte demandante: 3.6.1 Defecto sustantivo. En el asunto sub examine se evidencia que el actor alegó que el fallo atacado, en cuanto al subsidio familiar solicitado, incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta que inició su convivencia con la señora Carolina Noreña Sepúlveda en vigencia del Decreto 1794 de 2000 (25 de diciembre de 2009), por lo que es a partir de esa fecha que se le debió reconocer el aludido emolumento.
Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que el presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000, cuyo artículo 11 dispuso que «[a] partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente» (se desataca). La Sala precisa que el Decreto 1794 de 2000 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, a su vez, este último, declarado nulo con efectos «ex tunc» por esta Corporación, mediante sentencia de 8 de junio de 2017.
Posteriormente, se emitió el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, que preceptúa: Artículo 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: […] Parágrafo 3.
Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Artículo 5. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decreto; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
De lo expuesto se colige que el subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se les concede a los soldados e infantes de marina vinculados a la institución hasta el 1° de julio de 2014, que cumplan los presupuestos de (i) ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho, y (ii) haber reportado el cambio de estado civil «a partir de su inicio», de conformidad con la reglamentación vigente.
Por su parte, el Decreto 1161 de 2014 rige para dicho personal que se vincule a partir de esa fecha (1° de julio de 2014), con la condición de que no reciban ese emolumento conforme al referido Decreto 1794 de 2000. Ahora bien, se tiene que en el sub lite la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo objeto de censura constitucional, respecto del subsidio familiar, precisó: En lo que respecta al subsidio familiar pretendido, dentro de los hechos demostrados, se tiene que el señor Andrés Mauricio Arias Acevedo y la señora Carolina Noreña Sepúlveda en escritura pública No. 856, expedida en la Notaría Quinta Círculo de Armenia Quindío, si bien indicaron que la convivencia se dio a partir del 25 de diciembre de 2009, llevaron a cabo una declaración de existencia, esto es de manera legal y forma[l], el 9 de mayo de 2013, empero, del formato de solicitud de reconocimiento de la partida, se puso en conocimiento a la entidad sobre su situación civil el 17 de julio de 2014.
De esta forma, se tiene en este caso en particular, que si bien se formalizó en legal forma la unión marital de hecho entretanto entraba en vigor lo dispuesto en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, le sería aplicable, en principio, lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con los efectos jurídicos que ello implicaría. Ahora bien, debe resaltarse que la entidad guarda verdad en su decir ante la falta de diligencia que, en principio, no le puede ser imputable a la entidad, dada la negligencia de la parte demandante sin que obre justificación alguna -en derecho- por la demora en la notificación del cambio en su estado civil, pues se observa una ausencia de actividad por un lapso de 1 año, 2 meses y 7 días posteriores a la constitución del derecho.
Sin embargo, dicho lo anterior, dentro de los principios fundamentales del derecho laboral, es claro que debe darse aplicación de aquel que reza sobre la primacía de la realidad ante las formas, pues en este aspecto media la sustancialidad y convergencia de derechos fundamentales a la parte actora, frente a la carga impuesta por la ley. […] Así las cosas, es evidente para esta Sala que como consecuencia de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y los efectos ex-tunc de la misma, le hubiese asistido al actor el reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el porcentaje del 4% más la prima de antigüedad, si se hubiese constituido dentro su vigencia, lo que no fue así; en ese sentido, se ha evidenciado la percepción de la partida bajo el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, percibió dicho concepto desde que se puso en conocimiento de la condición y esta se reconoció acorde la norma. […] Es necesario señalar, que si bien […], en casos similares al que ocupa la atención de la Sala, la mismas venía negando las pretensiones invocando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que establece para el soldado profesional la carga de reportar su cambio de estado civil, de tal suerte que solo a partir del momento en que reporta y acredita tal condición para acceder a dicha prestación social, puede hacerse exigible su derecho, no se puede perder de vista que el demandante tenía constituida su unión marital de hecho antes de la expedición de los Decretos 3770 de 2009 y 1164 de 2014, circunstancia que evidentemente, resulta ser más beneficiosa […] De acuerdo con lo trascrito, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que las Sala accionada estudió la normativa que regula el subsidio familiar de los soldados profesionales, en armonía con los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, dictada por la sección segunda de esta Corporación, así como las pruebas obrantes en el expediente, en particular, la declaración de unión marital de hecho suscrita el 9 de mayo de 2013 por el actor y la señora Carolina Noreña Sepúlveda en la Notaría Quinta de Armenia, en la que se estableció que conviven de manera consecutiva desde el 25 de diciembre de 2009, con fundamento en lo que concluyeron que si bien es cierto que el demandante cumplía la exigencia de tener una relación en unión marital de hecho vigente y encontrarse en servicio activo, también lo es que, en cuanto al segundo de los requisitos enunciados en la norma para su otorgamiento, esto es, «[…] reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio», precisamente, «[h]a venido percibiendo el subsidio familiar bajo la égida del Decreto 1161 del 24 de junio 2014 […] desde que se puso en conocimiento de la condición y esta se reconoció acorde [a] la norma».
No obstante, el tribunal accionado adujo que no se puede perder de vista que el accionante tenía constituida su unión marital de hecho antes de la expedición de los Decretos 3770 de 2009 y 1164 de 2014, circunstancia que evidentemente resulta ser más beneficiosa, por lo que ordenaron el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1164 de 2014, pero a partir del 9 de mayo de 2013 por ser la fecha de constitución real del derecho.
Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que el tribunal accionado realizó una interpretación adecuada de las disposiciones invocadas por el actor y tuvo en cuenta los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017, «ex tunc», que implican que las cosas vuelvan a su estado anterior, distinto es que hayan advertido que en atención al requisito estipulado en el numeral 11 del Decreto 1794 de 2000, que exigía que «el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente», al actor le fue reconocido el subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, pues, la unión marital de hecho con la señora Carolina Noreña Sepúlveda fue declarada y puesta en conocimiento en el año 2014, aunque convivieran desde el 2009, no obstante, finalmente, determinaron que como el 9 de mayo de 2013 llevaron a cabo una declaración de existencia de su convivencia, esto es de manera legal y formal, al ser una fecha anterior a la expedición de los Decretos 3770 de 2009 y 1164 de 2014 y resultar más beneficiosa, ordenaron el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1164 de 2014, pero desde ese día (9 de mayo de 2013).
Por otro lado, esta subsección, en un asunto de similares contornos se pronunció en los siguientes términos: De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables al asunto, las cuales coinciden con las alegadas como desconocidas, cuyo estudio arrojó que, en principio el actor dada su fecha de ingreso al servicio y condición de unión marital de hecho vigente tendría derecho al reconocimiento de su pedimento; no obstante, dadas las particularidades fácticas del asunto, esto es, NO informar en su momento la última de las condiciones a la institución como lo exigía el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona, lo cual obedece a la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para resolver un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el caso sub examine.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […] En ese orden de ideas, se deduce que el tribunal accionado, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-029-2020-00181-01, adoptó la normativa ajustable al caso, e incluso aplicaron el principio de favorabilidad; sin que exista al momento, un criterio unificado o una posición jurisprudencial horizontal o vertical pacífica sobre la materia. 3.6.2 Violación directa de la Constitución Política.
En el asunto sub judice se tiene que el accionante adujo que la providencia reprochada, en lo que concierne al subsidio familiar, incurrió en violación directa de la Constitución, porque inaplicó la excepción de inconstitucionalidad por la desigualdad relativa a su reconocimiento en la asignación de retiro de los soldados profesionales e infantes de marina, respecto de toda la fuerza pública, omisión que, a su juicio, vulnera los artículos 13 y 53 superiores.
Sobre la presunta trasgresión al derecho fundamental a la igualdad, el Tribunal sostuvo que «con relación a los Soldados Profesionales, y a los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional, se predica una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal como lo dispone la Ley 40 de 1992», circunstancias que «permiten que en materia salarial se establezcan tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, es decir, que los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución».
Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el accionante, el subsidio familiar que le fue otorgado, en principio, con base en el Decreto 1161 de 2014, no vulnera la Constitución Política, pues dicho cálculo se efectuó conforme a las condiciones fácticas y el régimen jurídico vigente al momento de su reconocimiento y, en todo caso, en la providencia objeto de censura se ordenó que se otorgara ese emolumento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1164 de 2024, al darle crédito a la declaración de convivencia, de 9 de mayo de 2013, en unión marital de hecho entre el actor y la señora Carolina Noreña Sepúlveda, pese a que lo informaron solo hasta el 17 de julio de 2014, lo que permite concluir que, además, se dio aplicación al principio de favorabilidad.
En ese orden de ideas, se observa que en la decisión cuestionada el tribunal accionado empleó integralmente el marco normativo y aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión de la garantía superior a la igualdad. En conclusión, encuentra la Sala en la sentencia objetada, un estudio razonable de los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, iterando que, en la actualidad no existe criterio unificado o una posición jurisprudencial horizontal o vertical pacífica sobre la materia, por lo que la decisión que hoy se cuestiona obedece al ejercicio de la labor judicial, donde se atendieron los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, y que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, ello no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Así las cosas, los argumentos del accionante evidencian inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial, sin acreditar la presuntas irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por lo que, para la Sala no es de recibo pretender hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el objetivo de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento más favorable a sus intereses.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política), motivo por el cual, se negará la solicitud de amparo formulada por el señor Andrés Mauricio Arias Acevedo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor Andrés Mauricio Arias Acevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR