CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. AD 21-2022 Bogotá D.C., 7 de febrero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00889-00. Actor: Argenis Carvajal Zuñiga y otros. Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros.
ADMITE ACCIÓN DE TUTELA Y REQUIERE ACREDITAR AGENCIA OFICIOSA INVOCADA La señora Argenis Carvajal Zúñiga, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su madre Nancy Zúñiga y del señor Bladimir Carvajal Zúñiga, presentó la acción de tutela1 de la referencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las providencias del 25 de noviembre de 2020 y 20 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente contencioso 76001333301620200019200/01 La suscrita advierte que la acción de tutela es presentada por la señora Carvajal Zúñiga en nombre propio, pero también, en calidad de agente oficiosa de los señores Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal Zúñiga.
En cuanto a dicha figura la Corte Constitucional señaló: «[…] 3.3. De acuerdo con lo expuesto por la Corte, la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”2. 3.4.
La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales3, que como mandato vinculante tanto para las autoridades 1 El proceso de la referencia fue repartido para trámite el 4 de febrero de 2022, con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación. 2 Sentencia T-652 de 2008. 3 Este principio se encuentra consagrado en el artículo 2º de la Constitución, sobre el enunciado del mismo se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además logren la realización de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico”.
Expediente: 110010315000-2022-00889-00. Actor: Argenis Carvajal Zúñiga y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros. Admite acción de tutela. 2 públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;
(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,4 principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”5. 3.5.
Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado6.
“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”7. Las exigencias relacionadas con la advertencia de estar actuando como agente oficioso y la imposibilidad de que el agenciado no puede ejercer el derecho, según lo ha establecido la Corte son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura”.
La ratificación por el titular se presenta cuando este realiza verdaderos actos inequívocos de estar de acuerdo con la acción y esa actitud sustituye al agente oficioso. Por último, la informalidad es un elemento interpretativo, para denotar que no se precisa de relación alguna entre el agenciado y el agente. 3.6. En el evento de configurarse las características mencionadas, se perfecciona la figura de la agencia oficiosa y, por supuesto, la legitimación en la causa por activa.
En ese sentido, el juez constitucional está obligado a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, si los requisitos no convergen, se rechazará de plano la acción o simplemente, en la sentencia, no se concederá el amparo solicitado. […]»8. De acuerdo con lo anterior, para acudir al Juez de tutela a través de la agencia oficiosa, i) el agente oficioso así deberá manifestarlo, ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales y; iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso. 4 En la Sentencia T-603 de 1992 esta Corte afirmó que la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye un desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales.
Así también en sentencia T-044 de 1996, la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial.” 5 Ver sentencia T-029 de 1993. 6 Sentencias SU-288 de 2016, SU-173 de 2015, T-467 de 2015, T-004 de 2013, T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T- 088 de 1999, entre otras. 7Sentencias T-700 de 2014 y T-503 de 1998, entre otras. 8 T-406 de 2017.
Expediente: 110010315000-2022-00889-00. Actor: Argenis Carvajal Zúñiga y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros. Admite acción de tutela. 3 En el asunto bajo estudio, si bien la señora Argenis Carvajal Zúñiga manifestó que actúa en calidad de agente oficiosa de Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal Zúñiga, no acreditó las circunstancias que los imposibilitan para ejercer la acción en nombre propio.
Sin perjuicio de lo anterior, no se desconoce que la acción de tutela reúne los requisitos legales al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20159, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 202110. Razón por la cual, el asunto será admitido en aras de garantizar los derechos fundamentales de los señores Argenis Carvajal Zúñiga, Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal, con la advertencia de que deberá acreditarse los requisitos ya mencionados para que resulte viable la agencia oficiosa referida, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa respecto de quienes fue invocada; pues si bien los requisitos se han flexibilizado por la emergencia sanitaria ello no es óbice para el cumplimiento de los rigorismos procesales.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR el trámite de la presente acción constitucional.
SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corporación: • NOTIFICAR, por el medio más expedito y a la mayor brevedad, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juez Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la Policía Nacional, en calidad de accionados, enviándoles copia del escrito de tutela, 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Expediente: 110010315000-2022-00889-00. Actor: Argenis Carvajal Zúñiga y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros. Admite acción de tutela. 4 para que rindan informe sobre los hechos de la acción dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia. • REQUERIR a las autoridades judicial accionadas en el presente asunto para que, en el improrrogable término de dos (2) días, envíen de forma digital copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por los accionantes contra la Nación – Policía Nacional, con radicado 76001333301620200019200/01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, y concordantes.
TERCERO. REQUERIR a la señora Argenis Carvajal Zúñiga para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, acredite los requisitos correspondientes para que resulte viable la agencia oficiosa invocada respecto de los señores Nancy Zúñiga y Bladimir Carvajal para presentar la acción de tutela de la referencia, so pena de declararse la falta de legitimación en la causa por activa respecto de ellos.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela, cuyo valor será otorgado en la providencia respectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ