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11001031500020220128800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-23

Radicación interna: 1819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jonni Fernando Andrade Guzman Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: JONNI FERNANDO ANDRADE GUZMÁN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales debido a que la autoridad judicial accionada negó sus pretensiones en el marco de la acción de reparación por la privación de su libertad. La Sala negó el amparo, tras evidenciar que no se configuraron los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Jonni Fernando Andrade Guzmán, María Isabel Guzmán, José Hernando Andrade Pabón, Carolina Andrade Guzmán, Nixer Fabián Andrade Guzmán, Estefanía Andrade Guzmán, Adriana Marcela Portillo Luciana e Isabela Andrade Portilla, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Huila para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, así como a los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2022 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En el año 2012 el señor Jonni Fernando Andrade Guzmán fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de secuestro extorsivo. 2) El 3 de diciembre de 2012 fue capturado y al día siguiente presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito (Huila), el cual declaró legal la captura y le impuso una medida de aseguramiento en centro carcelario. 3) El 30 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó el sentido del fallo a favor del señor Andrade Guzmán y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 4) El 24 de febrero de 2015 el mismo juzgado profirió sentencia absolutoria en virtud del principio de indubio pro reo y contra esa decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación. 5) El 15 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila confirmó la decisión de primera instancia. 6) La parte demandante presentó demanda con pretensiones de reparación contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Jonni Fernando Andrade Guzmán. 7) El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima. 8) La parte actora apeló y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila con sentencia de 16 de julio de 2021 confirmó la providencia anterior. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela El fundamento de la vulneración Los demandantes manifestaron que la providencia de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

Sobre el fáctico señaló que el tribunal realizó un estudio errado de las pruebas, por cuanto en las páginas 30 y 31 de la sentencia objeto de tutela expuso aseveraciones propias del juicio de reproche efectuado en la sentencia penal absolutoria en la que se analizó la conducta preprocesal del señor Andrade Guzmán porque una fuente humana, supuestamente, dio información de unos números telefónicos y manifestó saber dónde operaba la banda que tenía secuestrada a la víctima del ilícito.

Adujo que causa extrañeza que el tribunal haya manifestado que en el expediente no obraban las grabaciones de las audiencias preliminares ni la solicitud de captura de la medida de aseguramiento, cuando en la misma providencia afirmó que dicha medida fue razonable, proporcional y legal, frente a esta última afirmación, manifestó que dicho análisis se fundó en la sentencia penal absolutoria y no en la prueba directa.

Por lo anterior, arguyó que la sentencia atacada carece del apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en que fundamentó la tesis de ausencia del daño antijurídico basado en los criterios proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida. Agregó que la indebida valoración de la prueba conllevó a que se desconociera la sentencia de 15 de noviembre de 2019, en la cual esta Corporación en sede de tutela “enseña cómo y desde que perspectiva debe realizarse el estudio de la culpa de la víctima, que no es otro que la conducta asumida por aquel pero en el proceso penal, sin adentrarse como lo hizo tanto el juzgado séptimo administrativo y por lo cual se apeló el fallo de primera instancia, así como también lo hizo el Tribunal Administrativo del Huila al analizar en revisión de la alzada aspectos propios de la conducta del señor Jonni Andrade.”.

Asimismo, citó la sentencia de 6 de septiembre de 2021 proferida en el proceso con radicación 25000-23-26-000-2011-00079-01(48634) en la cual, según comentó, se 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela resolvió un caso relacionado con la privación injusta de la libertad en el que se realizó un riguroso análisis del título de imputación daño especial y la manera en como debe efectuarse el estudio de la culpa exclusiva de la víctima.

Respecto al defecto material o sustantivo afirmó que existieron contradicciones entre los fundamentos y la decisión, por ejemplo, en la pagina 27 el tribunal manifestó que sí hubo un daño que se concretó con la privación del señor Andrade Guzmán, sin embargo, posteriormente cuando hizo el estudio de la responsabilidad concluyó que tal daño no existió. Añadió que no hubo pasividad al momento de la incorporación de las pruebas relacionadas con los audios o audiencias preliminares del proceso penal, pues lo que ocurrió fue que la parte demandante tenía la firme convicción de que el caso debía estudiarse a la luz de la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial por el rompimiento de las cargas publicas que se dio con la extensa privación de la libertad del señor Jonni Fernando Andrade Guzmán, el cual fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Frente a la violación directa de la Constitución Política por vulneración del debido proceso y del principio de no reformatio in pejus expuso que debió tenerse en cuenta que se trató de un apelante único, el cual solo reprochó el argumento relacionado con el estudio de la causal de la culpa de la víctima, de manera que la autoridad accionada debía ceñirse a ese planteamiento y no estudiar aspectos que no fueron objeto de reproche en el recurso de alzada, tal como el daño antijurídico.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, IGUALDAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los accionantes JONNI FERNANDO ANDRADE GUZMAN, MARIA ISABEL GUZMAN, JOSE HERNANDO ANDRADE PABÓN, CAROLINA ANDRADE GUZMAN, NIXER FABIAN ANDRADE GUZMÁN, ESTEFANIA ANDRADE GUZMÁN, ADRIANA MARCELA PORTILLO y la menor LUCIANA ISABELA ANDRADE PORTILLO, los cuales han sido violados por el accionado Tribunal Administrativo del Huila, con los defectos factico y sustantivo que adolece la sentencia de fecha 16 de Julio del año 2021, expedida dentro del 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela proceso de Reparación Directa con radicación No. 41001333300720180002500, además por el desconocimiento del precedente judicial tal como viene de explicarse en líneas atrás.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DEPRECADO SE DEJE SIN EFECTO LA MENTADA SENTENCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2021 dictada por el tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa 41001333300720180002500.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENESE al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, QUE DICTE UNA SENTENCIA DE REEMPLAZO A TRAVES DE LA CUAL SE GARANTICEN Y RESPETEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, NO REFORMATIO IN PEJUS, IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL IGUAL QUE SE GARANTICEN PRINCIPIOS COMO SEGURIDAD JURIDICA Y LEGIMITA CONFIANZA que tienen íntima relación con los mentados derechos fundamentales.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 28 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al fiscal general de la Nación, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Actuación de las autoridades demandadas La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo porque la decisión atacada no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a este tipo de decisiones, toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales.

Además, la sentencia enjuiciada respetó los parámetros fijados en la sentencia SU- 072 de 2018. Expresó que la parte accionante pretende retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite bajo la excusa de que se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela transgredieron sus derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela 2) el caso concreto, 2.1) defecto fáctico, 2.2) desconocimiento del precedente y 2.3) violación directa de la Constitución. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala de Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia en las que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas a obtener la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela reparación por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Jonni Fernando Andrade Guzmán. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo por falta de subisidiariedad porque se propusieron argumentos que debieron ser debatidos en el proceso ordinario en la oportunidad correspondiente, y no se acreditaron los presupuestos de los defectos alegados por la parte demandante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala hará un estudio de fondo para efectos de exponer las razones por las cuales negará las pretensiones de la tutela con fundamento en lo siguiente: 2.1. Defecto fáctico 1) La parte demandante alegó como un defecto fáctico el hecho de que el tribunal concluyó que la medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, sin contar con el suficiente material probatorio que le permitiera llegar a dicho raciocinio, ello, por cuanto la accionada señaló que no fueron aportadas las audiencias preliminares, especialmente, la de legalización de captura y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que hizo el fiscal. 2) Sobre este reparo la Sala observa del material probatorio que el juez de conocimiento hizo uso de su facultad oficiosa y le solicitó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva la totalidad del expediente penal, el cual fue allegado mediante Oficio JPE-2-432 de 31 de enero de 2019. 3) Asimismo, requirió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Pitalito para que allegara los audios de las audiencias preliminares, despacho judicial que en su contestación a ese requerimiento indicó que las remitía con oficio no. 0377 de 4 de marzo de 2019. 4) Sin embargo, en el expediente no reposan los audios de las audiencias preliminares ni de la solicitud de medida de aseguramiento, como bien lo advirtió el tribunal, de manera que, para esta Sala es claro que como al proceso no se aportaron dichas pruebas la autoridad accionada adoptó la decisión con base en los 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela medios probatorios que sí estaban, por ejemplo, la sentencia penal absolutoria, el informe de investigador de campo FPJ-11 de 6 de septiembre 20121, la diligencia de allanamiento a la vivienda del acusado en la que se encontraron recibos de pago de telefonía celular Comcel que correspondían a la línea de celular 3143363303 a su nombre, número que fue señalado por la fuente humana que llamó la denunciante, el acta de incautación de elementos practicada el 7 de septiembre de 2012 por el Gaula- Policía Nacional Judicial de Pitalito y la diligencia de allanamiento y registro2, a partir de los cuales se pudo establecer que si bien el actor fue absuelto la medida de aseguramiento impuesta en su momento atendió a los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 5) Así pues, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el tribunal hizo uso de su facultad oficiosa para requerir la copia del proceso penal, la documental solicitada nunca fue allegada y la parte demandante tampoco cumplió con las cargas que le asistía en uso de sus deberes de colaborar con la administración de justicia que le demandaban concurrir en el recaudo de dichas pruebas, máxime si se considera que era la parte interesada en que tales piezas procesales constaran en el expediente. 6) En consecuencia, el tribunal accionado no podía esperar de manera indefinida que se enviaran dichas pruebas o que las partes las promovieran por su parte, situación que conllevó a que se continuara con el proceso y se analizara el material probatorio que obrara en el expediente, como en efecto se hizo. 7) Además, no es de recibo para la Sala que la parte actora justifique su omisión en aportar dicha prueba bajo la excusa de que esperaba que el asunto se analizara 1 A través de este informe la Policía dejó constancia que una fuente humana manifestó saber la posible ubicación de la señora Diomara Marleny Guerrón Andrade y refirió unos números telefónicos que podías estar vinculados a la comisión del delito 2 En dicha diligencia se dejó constancia que al señor Jonni Fernando Andrade Guzmán le encontraron lo siguiente: “-Un recibo de pago de Comcel correspondiente a la línea de celular no. 314 3366303 de fecha 15/11/11. -Una fotocopia de cédula de ciudadanía a nombre de Jonni Fernando Andrade Guzmán con c.c. 1123321 de Orito Putumayo. -Factura a nombre de Jonni Fernando Andrade Guzmán de la empresa Claro del celular o línea 3143336303.

Elementos encontrados en la vivienda en la habitación No. 4. S e deja constancia que se verifica según informa el señor Jonni Fernando Andrade Guzmán que dicha línea de celular la porta hace más de dos años y la tiene activa en un celular Sony Ericsson Xperia, línea de celular 3143366303.” 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela bajo un régimen objetivo de daño especial, pues de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho en que fundamentan su alegato y en este caso si lo que pretendía demostrar era que la privación de su libertad fue injusta debió aportar las copias completas del proceso penal que permitieran al tribunal tener elementos de juicio para arribar a esa conclusión, sin embargo, no lo hizo. 2.2.

Desconocimiento del precedente 8) Sobre este defecto expuso que el hecho de que se haya analizado la conducta del señor Andrade Guzmán antes del proceso penal, es decir, en la etapa de la investigación para justificar la imposición de la medida aseguramiento vulneró sus garantías a la presunción de inocencia, cosa juzgada y del juez natural, puesto que de conformidad con la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019 al juez administrativo está impedido para realizar nuevos juicios de valor respecto de la decisión penal. 9) En cuanto a la referida sentencia alegada como precedente la Sala advierte que es una decisión que resolvió un caso particular y concreto, de cara a los hechos, argumentos y pruebas de ese proceso, por tanto, resolvió un asunto con particularidades diferentes al que nos ocupa. 10) Además, como lo ha dicho en otras oportunidades esta Colegiatura la referida sentencia de tutela solo tiene efectos inter partes y, por consiguiente, no constituye precedente vinculante en el caso concreto, máxime si se considera que en el fallo que se alega como desconocido el análisis se centró en un tema de responsabilidad objetiva, pues se precluyó la investigación a favor de la procesada por atipicidad de las conductas; mientras que, en el caso concreto, el tema se centra en el estudio de la responsabilidad subjetiva, cuya absolución se dio por in dubio pro reo. 11) Ahora bien, no se desconoce que con sentencia SU-363 de 2021 la Corte Constitucional confirmó la sentencia de tutela antes referida por cuanto estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal –culpa procesal– y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena –culpa preprocesal–. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela 12) No obstante lo anterior, la Sala advierte que la aludida sentencia de unificación surte efectos desde el 22 de octubre de 2021 cuando el Alto Tribunal emitió el Comunicado 39 mediante el cual anunció el sentido del fallo y la posición acogida, es decir, dicho precedente no estaba vigente al momento en que se notificó la sentencia objeto de reproche, esto es, el 24 de agosto de 2021, de ahí que dicho precedente no le era aplicable. 13) Ahora bien, el precedente vigente para la época en que se falló la sentencia ordinaria era la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional en la que se estableció que para determinar si un daño es antijurídico o no, en lo relativo a la privación de la libertad, es necesario estudiar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta. 14) En este punto debe aclararse que en esa sentencia no se estableció un único régimen de responsabilidad en todos los asuntos y como fórmula inmutable, pues, por el contrario, el juez de la reparación, de acuerdo con las particularidades de cada caso y en aplicación del principio iura novit curia, deberá elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 15) Por lo anterior, y para efectos del caso en concreto, no es cierto que en todos los casos en los que se absuelva al sindicado por indubio pro reo se tenga que hacer un estudio con base en el régimen de responsabilidad objetiva como lo sugiere el tutelante. 16) En este asunto, la autoridad accionada en ejercicio de su autonomía e independencia con fundamento en los medios de prueba abordó el análisis de responsabilidad que se reprochó del Estado desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio, como de hecho se hacía mayoritariamente para le época en esta Corporación. 17) Además, en todo caso lo cierto es que también analizó el asunto bajo el título de daño especial, pero al respecto concluyó: “Ahora, respecto a la imputación por la existencia del daño especial en el caso bajo estudio, además de que la privación de la libertad fue proporcionada razonable y legal, la investigación y decisión del caso se cumplió en un lapso razonable y adecuado y, por ende, estaba llamado a 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela soportar tal medida de detención. Además, la razón por la cual fue absuelto no es de aquellas contempladas por la Corte Constitucional como daño especial, esto es, el demandante Johnny Fernando Andrade Guzmán no fue absuelto por la tipicidad objetiva de la conducta ni porque el hecho no existió, sino porque no existían pruebas suficientes para condenarlo, bajo la figura del in dubio pro reo. por lo tanto, en el presente asunto no se configura la existencia de un daño especial y en esa medida, no es posible endilgar responsabilidad patrimonial al estado bajo esa forma la imputación.”. 18) De ahí que para la Sala es claro que en la decisión cuestionada, en primera medida, se analizó el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y luego por el régimen objetivo de daño especial. 19) En resumen, el análisis efectuado por Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila acogió el precedente constitucional, a tal punto que, se insiste, con base en él concluyó que la medida resultó razonable, proporcional y legal, además, porque existían elementos que permitían inferir de manera razonable la participación de del demandante en los hechos investigados, de ahí que no haya encontrado demostrado el daño antijurídico. 2.3.

Violación directa de la Constitución 20) Frente a este defecto manifestó que se vulneró su derecho del debido proceso y al principio de no reformatio in pejus por cuanto no se tuvo en cuenta que se trató de un apelante único, el cual solo reprochó el argumento relacionado con el estudio de la culpa de la víctima, de manera que la autoridad accionada debía ceñirse a ese planteamiento y no estudiar aspectos que no fueron objeto de reproche en el recurso de alzada, tal como el daño antijurídico. 21) Sobre este punto de entrada es preciso anotar que al juez de lo contencioso administrativo le correspondía analizar el comportamiento de la víctima como eximente de responsabilidad desde de punto de vista civil, tal como lo hizo. 22) Además, la línea jurisprudencial abordada desde el año 20133 ha establecido que dicho estudio debe realizarse, incluso cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo. 3 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 52001-23-31-000- 1196- 07459-01 (23.354), CP Mauricio Fajardo Gómez. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela 23) Ahora bien, el estudio de los elementos de la responsabilidad como lo son el daño y la imputación son aspectos que necesariamente debe encontrar acreditados el juez de la reparación para declarar la responsabilidad del Estado, de modo no es cierto que se haya resuelto sobre asuntos para los que el ad quem carecía de competencia, pues el mismo artículo 90 de la Constitución estatuye la necesidad de que se demuestre el daño antijurídico para tener por acreditada la responsabilidad del Estado. 24) Por otro lado, esta Sala recuerda que en sentencia de unificación del 6 de abril de 20184 esta Corporación reiteró los criterios fijados en lo que tiene que ver con las dos posturas concernientes al estudio que debe hacer el juez de segunda instancia frente al recurso de apelación. 25) En esa decisión se estableció que el juez de segunda instancia debe analizar todos los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propuso expresamente en su escrito de apelación, es decir, que de considerarse necesario se harán los razonamientos que amerite el caso dada la naturaleza que los relaciona, de ahí que el ad quem no solamente deberá pronunciarse sobre los aspectos expresamente planteados en la apelación, sino sobre aquellos que están íntimamente ligados con estos.

Asimismo, cuando se apelan aspectos globales de la sentencia el juez de segunda instancia está facultado para resolver los argumentos que tengan relación con dichos planteamientos. 26) En el presente caso, no se advierte la configuración del defecto alegado toda vez que en la medida que el actor cuestionó la responsabilidad de las entidades demandadas y entre ellas el entendimiento del a quo de la eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la víctima, dichos argumentos globales del recurso abrieron la posibilidad al ad quem para que realizara el estudio de los elementos de la responsabilidad extracontractual, como lo son el daño y la imputación- pues al manifestar que se debía declarar la responsabilidad del Estado había lugar a hacer la valoración de estos elementos con el fin de determinar si se confirmaba o revocaba la decisión de primera instancia. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 05001- 23-31- 000-2001-03068-01 (46005), CP Danilo Rojas Betancourth. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01288-00 Demandante: Jonni Fernando Andrade Guzmán Acción de tutela En ese orden de ideas, esta Sala negará las pretensiones de la tutela por cuanto no evidenció la configuración de los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Deniéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jonni Fernando Andadre Guzmán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.