Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: MARÍA ISABEL DÍAZ ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Decisión sin motivación, aplicación indebida del precedente y violación directa de la Constitución. Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Isabel Díaz Arenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora María Isabel Díaz Arenas pidió la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como la aplicación de los principios a la seguridad jurídica y de favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a las sentencias del 6 de marzo de 2024 y del 28 de enero de 2025, dictadas por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-025-2023-00208-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora MARIA ISABEL DIAZ ARENAS. 2.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “F”, en amparo a los derechos enunciados, dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de enero de 2025, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, en consecuencia y en la correcta aplicación del derecho, emitir nueva sentencia donde se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sea reconocida la pensión de jubilación gracia a favor de la señora MARIA ISABEL DIAZ ARENAS. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1.
Actuación Administrativa La tutelante manifestó que laboró como docente en la Secretaría de Educación de Santander desde el 12 de agosto de 1969 al 30 de enero de 1971 y que luego estuvo vinculada al distrito de Bogotá desde el 20 de abril de 1979 hasta el 6 de julio de 2012. Que se retiró del servicio el 7 de julio de 2012. El 21 de julio de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la Resolución 32882 del 20 de diciembre de 2022, denegó esa petición. Inconforme, la accionante presentó recurso de apelación, no obstante, la decisión fue confirmada en la Resolución 3231 del 10 de febrero de 2023. 3.2.
Actuación judicial Por lo anterior, la señora María Isabel Díaz Arenas promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 32882 del 20 de diciembre de 2022 y 3231 del 10 de febrero de 2023, A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconociera y pagara una pensión gracia, liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional y efectiva a partir del 23 de febrero de 2012, día siguiente al que, a su juicio, cumplió el status pensional.
Además, que se le pagaran las mesadas dejadas de percibir. La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-025-2023-00208-00 y correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 6 de marzo de 2024, denegó las pretensiones, al estimar que la señora Díaz Arenas había ejercido como docente territorial del departamento de Santander durante entre 1969 a 1972, que, sin embargo, a partir de 1979 había sido nombrado como docente en propiedad por el Ministerio de Educación Nacional, cargo que había ejercido hasta el 7 de julio de 2012.
Que, por lo anterior, su última vinculación era del orden nacional y, en consecuencia, no acreditaba los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial requeridos para el reconocimiento de la prestación. Inconforme, la demandante apeló y manifestó que su vinculación había iniciado como docente territorial en 1969, por lo que cumplía con el requisito de estar vinculada antes del año 1980.
Que, si bien en 1979 fue nombrada por el Ministerio de Educación, lo cierto era que con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, la educación nacional se había descentralizado y por ello la naturaleza de su nombramiento había cambiado a territorial. Que lo anterior implicaba que los educadores ya no tendrían vinculaciones de carácter nacional.
Por sentencia del 28 de enero de 20251, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones del a quo. 1 Comunicada por correo electrónico del 6 de marzo de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el requisito de relevancia constitucional, señaló que se encontraba acreditado porque el asunto estaba relacionado con decisiones judiciales proferidas sin motivación, con violación directa de la Constitución y en las que se desconocieron los principios y derechos fundamentales alegados.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los siguientes vicios de fondo: La Sala debe precisar que, si bien la parte actora adujo que se había incurrido en un defecto por Decisión sin motivación, lo cierto es que esos argumentos están dirigidos a demostrar la ocurrencia de un defecto fáctico porque, a su juicio, las providencias acusadas no analizaron la mutación de la vinculación nacional a territorial que se generó de acuerdo con las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
Dijo que no se confrontaron las pruebas documentales que acreditaban la prestación efectiva del servicio en entidades territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 y después del 20 de abril de 1979. Que no se desarrollaron los principios fundamentales con los que se llevó a cabo el proceso de descentralización de la educación en Colombia.
Que había probado su vinculación departamental desde el 21 de agosto de 1969 al 30 de enero de 1971 en la escuela rural Llano Grande, municipio de Pinchote, departamento de Santander, así mismo, su vinculación territorial del 20 de abril de 1979 al 6 de julio de 2012 en la institución educativa distrital Marco Tulio Fernández de Bogotá. Que las decisiones controvertidas se centraron únicamente en el origen de los recursos presupuestales, sin tener en cuenta que el asunto estaba relacionado con el carácter de la vinculación del personal docente.
Que las autoridades judiciales demandadas no profirieron decisiones equilibradas porque no tuvieron en cuenta el análisis que propuso en el proceso ordinario. Que, al descentralizarse la educación, dejó de ser docente nacional, que no atender ese razonamiento era maquillar la realidad con interpretaciones jurídicas caprichosas. Que las decisiones acusadas no realizaron un análisis juicioso del problema jurídico puesto a su disposición, que esas decisiones fueron dictadas de manera escueta, sin esfuerzo ni explicación jurídica válida.
Aplicación indebida del precedente fijado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 25000- 23-42-000-2013-04683-01, debido a que, a su juicio, el tiempo laborado en la institución educativa IED Marco Tulio Fernández, correspondiente a la vinculación que tuvo con el distrito de Bogotá, sí debió tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Que esa institución educativa fue creada como establecimiento público descentralizado del orden distrital, que por ellos su nombre estaba precedido de las iniciales IED, que, según dijo, significan institución educativa distrital y hacen referencia a colegios públicos administrados por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, regulados por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.
Violación directa de la Constitución porque las autoridades judiciales demandadas impusieron mayores barreras a las exigidas por la ley para el reconocimiento de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión gracia, con lo que se desconocieron los artículos 356 y 357 de la Constitución Política.
Manifestó que las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 generaron un cambio normativo de interés para el reconocimiento de la prestación pretendida. Que la mencionada Ley 60 de 1993 dispuso que la educación en el país sería descentralizada, lo que implicó que desapareciera la educación nacional en Colombia. Que, por lo anterior, los departamentos, municipios y distritos asumirían el control de la educación con autonomía, lo que se traducía en que tendrían la dirección de los empleados docentes que anteriormente estaban vinculados a la Nación, que, en consecuencia, el Ministerio de Educación perdió la facultad nominadora de los docentes.
Que por su parte la Ley 715 de 2001 estableció la forma en cómo se deben distribuir los recursos y las competencias entre la nación y las entidades territoriales para garantizar la prestación del servicio de educación. 5. Trámite procesal Por auto del 11 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, para que el abogado de la parte actora aportara el poder especial que lo facultara para interponer la presente acción constitucional en nombre y representación de la señora Díaz Arenas.
El 18 de septiembre de 2025, el abogado de la tutelante allegó el correspondiente poder. Luego, el 30 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al juez 25 administrativo de Bogotá, y en calidad de tercero con interés, al director general de la UGPP.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de octubre de 2025. 6. Intervenciones El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, porque no se habían trasgredido sus garantías fundamentales.
Adujo que al proferir la sentencia del 6 de marzo de 2024 tuvo en cuenta el marco legal aplicable al caso concreto y las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 en el expediente CE- SUJ-SII-11-2018 y del 11 de agosto de 2022 en el proceso 15001- 23-33-000-2016-00278-01. Que en el proceso ordinario se debía requerir la certificación de la autoridad nominadora que diera cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación o remitiera copia de los actos administrativos en los que constara el vínculo.
Que, no obstante, de las pruebas aportadas se pudo advertir que la demandante había sido nombrada en propiedad por el Ministerio de Educación y que su vinculación a partir del año 1979 fue de carácter nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegara el amparo deprecado.
Señaló que la parte actora pretendía utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no se había incurrido en los defectos alegados, que las decisiones acusadas fueron acertadas y que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Díaz Arenas, porque se le garantizaron sus derechos de defensa y contradicción. Que existía cosa juzgada, porque la discusión propuesta ya había sido resuelta en el proceso ordinario.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las sentencias del 6 de marzo de 2024 y del 28 de enero de 2025, dictadas por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre el asunto.
Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora María Isabel Díaz Arenas para dejar sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-025- 2023-00208-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no satisface el requisito general de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia en su favor. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia en su favor. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, se lee lo siguiente: Al respecto, me permito indicar al Despacho, que la vinculación de la docente MARIA ISABEL DIAZ ARENAS, comienza en entes territoriales en el año 1969, cumpliendo así con el requisito de la ley 91 de 1989, la cual exige estar vinculado antes de 1980.
Si bien es cierto, que, a partir de 1979, fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 4732 de marzo de 1979, efectiva desde el 20 de abril del mismo año, para laborar como docente en el jardín Infantil Nacional N°1 de Bogotá, luego fue trasladada a la denominada actualmente I.E.D. Robert Kennedy y finalmente trasladada al hoy I.E.D. Marco Tulio Fernández.
No obstante, dicho nombramiento pese a ser realizado por el Ministerio de Educación Nacional, el Congreso de la Republica para efectos de desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución política de Colombia de 1991, relativos a la distribución de las competencias y recursos expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, dando apertura a la descentralización de la educación iniciada con la Ley 43 de 1975; para lo cual debía efectuar la entrega por parte de la Nación a los departamentos y distritos, de los bienes, personal y establecimientos educativos, de manera que fueran asumidos directamente por dichas entidades territoriales.
Por consiguiente, la vinculación de la docente MARIA ISABEL DIAZ ARENAS, no puede entenderse como nacional, en razón a que el inciso 6° de la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, reitera que los docentes de los servicios docentes estatales tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamentales, distritales o municipales, es decir que, dichos educadores ya no tendrán el carácter de nacional.
(…) Dicho esto, es importante traer a colación, que para acceder a la Pensión Gracia es necesario haber estado vinculado como lo dice el precepto antes del 31 de diciembre de 1980, con una entidad territorial, presupuesto que se cumplió y que de conformidad con esta tesis la señora MARIA ISABEL DIAZ ARENAS, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión Gracia, toda vez que, como se puede observar su vinculación posteriormente fue como docente Nacionalizada desde el 13 de agosto de 1993 hasta el 7 de julio de 2012.
En concordancia con lo anteriores argumentos, cabe decir que, la Ley 43 de 1975, nacionalizo la educación primaria y secundaria que oficialmente venían presentando los departamentos, el distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarías; proceso que se desarrolló entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así que, a partir de la expedición de la referida ley, los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación; al respecto, en sentencia de unificación del Consejo de Estado del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) (CE -SUJ-SII-11-2018), se indicó: (…) Dicho esto, me permito aducir que mi representada fue vinculada directamente por la entidad territorial a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión, para desempeñar su servicio en plazas educativas del orden territorial, de la siguiente forma: a) Como docente de la escuela Rural Llano Grande del municipio de Pinchote, nombrada por el departamento de Santander, mediante Decreto 1655 del 12 de agosto de 1969 y posteriormente trasladada como docente a la escuela Rural Ojo de Agua del Municipio de San Gil - Santander. b) Como docente nombrada por la secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución No. 4732 de marzo de 1979, posesionada el 20 de abril de 1979 hasta el 07 de julio de 2012, en colegios públicos.
Por tal razón, se puede inferir, con el desarrollo normativo relacionado al proceso de descentralización, se concluye, que a partir de la vigencia de la Ley 60 de 1993, la educación en Colombia muta o se traslada del CARÁCTER NACIONAL, al carácter de origen TERRITORIAL; luego entonces, no puede aducirse que la educación aún sigue siendo nacional, cuando por mandato legal y dado el proceso de descentralización que ya se realizó, no existe docencia nacional en la República de Colombia.
(…) Por tal motivo, me permito señalar que mi representada, laboró como docente en el Departamento de Santander, ello de conformidad con los actos administrativos de nombramiento, posesión, vinculación y retiro; de igual forma, la señora MARIA ISABEL DÍAZ ARENAS prestó sus servicios con fecha anterior al 31 de diciembre de 1980, cuando laboró como Docente de la escuela Rural Llano Grande del municipio de Pinchote, desde el 12 de agosto de 1969 hasta el 4 de junio de 1970; luego fue trasladada a la escuela Rural Ojo de Agua del Municipio de San Gil – _Santander desde el 5 de junio de 1970 hasta el 30 de julio de 1971, posteriormente, fue vinculada desde el 20 de abril de 1979 hasta el 06 de julio de 2012, al jardín Infantil Nacional N° 1 de Bogotá - trasladada a la denominada actualmente I.E.D. Robert Kennedy; finalmente trasladada a la actual I.E.D. Marco Tulio Fernández, completando así el tiempo de servicio exigido por la norma, esto es, veinte (20) años en entidades educativas oficiales; así mismo, cumplió con el requisito de edad (más de los 50 años) dado que nació el 11 de julio de 1947; y a que se desempeñó con honradez y consagración. Y finalmente, en consideración a que no ha recibido, ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; de conformidad con lo previsto en las leyes 114 de 1916, 116 de 1928 y 37 de 1933, en consecuencia, mi representada es acreedora al goce y disfrute de una pensión gracia de jubilación; pues no puede el operador jurídico ceñirse a los logos y al contenido de documentos oficiales – certificados de sueldos o incluso decretos o actas de nombramiento donde aparezca Ministerio de Educación Nacional, y el tan discutido vocablo Nacional, sin adentrase a hacer un estudio normativo y jurisprudencial profundo para determinar, como se resolvió en la providencia traída colación “sentencia de unificación del Consejo de Estado del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) (CE-SUJ-SII-11-2018)” y con ello reconocer derechos adquiridos como debe ocurrir en el presente caso.
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora argumenta lo siguiente: Las sentencias de los despachos acusados, resuelven entonces que la actora no cumplía con uno de los requisitos; el nombramiento en el nivel territorial o nacionalizado, y a partir de ello proceden a negar el reconocimiento de la pensión gracia, refutando y no dando alcance a que, desde la expedición de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, la educación se DESCENTRALIZÓ, por lo que la vinculación de la docente, no puede entenderse como nacional ya que el inciso 6° de la ley en mención, reitera que los docentes de los servicios docentes estatales, tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamentales, distritales o municipales, es decir que, dichos educadores ya no tendrán el carácter de NACIONAL.
(…) La señora María Isabel Díaz Arenas prestó sus servicios docentes en instituciones educativas cuya administración fue asumida por el Distrito Capital de Bogotá, en virtud del proceso de descentralización educativa. Desde la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la competencia nominadora sobre el personal docente, función que fue transferida a las entidades territoriales.
Esta transformación no fue meramente formal, sino que implicó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral. La mutación de docente nacional a docente territorial no es una presunción, sino una consecuencia directa del ordenamiento jurídico vigente, que se materializó en la práctica administrativa y presupuestal de las entidades territoriales.
La accionante fue gestionada, financiada, dirigida y evaluada por el Distrito Capital, lo que configura una vinculación territorial en los términos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión gracia. La motivación de ambas providencias se limita a reproducir de manera genérica el contenido normativo de las leyes marco (Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933), sin abordar el contexto constitucional, jurisprudencial y administrativo que ha transformado el régimen de vinculación docente en Colombia.
No se analiza la mutación de la vinculación nacional a territorial, ni se confrontan las pruebas documentales que acreditan la prestación efectiva del servicio en entidades territoriales antes del 31 de diciembre de 1980 y después del 20 de abril de 1979. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 28 de enero de 2025, en la que consideró: La Sala advierte que no está en discusión el tiempo de naturaleza territorial (Departamental) que laboró la señora María Isabel Díaz Arenas en la Secretaría de Educación de Santander, durante el lapso comprendido entre el 21 de agosto de 1969 y el 30 de enero de 1971, toda vez que la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 032882 del 20 de diciembre de 2022 –acto enjuiciado- reconoció dicha condición de vinculación. El problema a resolver es si a partir de la descentralización de la educación el nombramiento de la demandante como docente Nacional mutó a Territorial, esto es, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 (12 de agosto de ese año).
La Sala encontró acreditado que los tiempos que la señora María Isabel Díaz Arenas laboró como docente del Colegio Marco Tulio Fernández (IED) entre el 20 de abril de 1979 y el 6 de julio de 2012 (33 años, 2 meses y 17 días), fueron con tipo de vinculación Nacional, comoquiera que los actos administrativos de nombramiento fueron expedidos por Mineducación. Además, la SED así lo afirmó mediante el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 3 de agosto de 2019.
Lo anterior, permite concluir que su vinculación es de naturaleza nacional, lo que impide que pueda ser tenida en cuenta para la prestación reclamada en el sub lite. Esta Corporación Judicial indica que no es de recibo el argumento de la parte accionante respecto de computar los tiempos que laboró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, su última vinculación fue nacional y no varió con la descentralización de la función educativa, conforme reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta de que la demandante solo acreditó 1 año, 3 meses y 10 días de labores en calidad de educadora territorial, ya que los posteriores al 20 de abril de 1979 fueron como docente nacional, no logró demostrar que laboró mínimo veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.
Por tal razón, no tiene derecho a la pensión gracia que solicita. Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el tribunal demandado, que explicó que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, debido a que la señora Díaz Arenas no acreditó 20 años como maestra vinculada en el orden territorial o nacionalizada, en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.
Que no eran de recibo los argumentos de la parte actora, relacionados con que con la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993 el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación mutó de nacional a territorial, porque la descentralización de la función educativa no implicaba variación en la vinculación. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente o no tener ordenar la reliquidación pretendida por el demandante. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas aplicaron de forma indebida el precedente fijado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01, sin embargo, la Sala observa que este cargo también está dirigido a asistir en su tesis relacionada con que se debió reconocer y pagar una pensión gracia en su favor, debido a que, de acuerdo con la Ley 60 de 1993, la vinculación que tuvo con el Ministerio de Educación mutó de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05579-00 Demandante: María Isabel Díaz Arenas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional a territorial y con ello acreditaba los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento de la prestación pretendida.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala declara improcedente la solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador