Micelio
11001032500020190079300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-23

Radicación interna: 5905 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Miguel Ángel Varón García, Germán Antonio Varón García, Maria Libia Garcia De Varon, Doralice Herrera Sanchez, Luz Marina Varon Garcia, Martha Lucia Varon Garcia, Libia América Varón García, Amparo Eloisa Varon Garcia, Juan Carlos Varón García, Luis Fernando Varón García

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: María Libia García de Varón y otros1 Tema: Resuelve recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 11 de diciembre de 20242, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2024, esta Subsección declaró infundada la acción especial de revisión interpuesta contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 8 de noviembre de 2016 y condenó en costas a la UGPP en favor de los demandados. 3.

El 24 de octubre de 2024, el despacho conductor del proceso fijó como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte actora y en favor de la parte demandada. 4. Conforme al procedimiento descrito en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, el 11 de diciembre de 2024, la Secretaría de la Sección liquidó las costas procesales 1 Martha Lucía Varón García, Amparo Eloisa Varón García, Libia América Varón García, Miguel Ángel Varón García, Juan Carlos Varón García, Germán Antonio Varón García y Luis Fernando Varón García, quienes actúan en calidad de herederas determinadas de la señora María Libia García de Varón; y la señora Doralice Herrera Sánchez, como tercera interesada. 2 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un monto de $1.300.000 COP, valor que corresponde exclusivamente a las agencias en derecho. 5.

El 11 de diciembre de 2024, se rechazaron por improcedentes, los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la parte actora, contra el auto que fijó las agencias en derecho y se decidió «APROBAR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS.», al considerar que la proyección elaborada se encuentra conforme con lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 366 del CGP. 6.

El 22 de enero de 2025, la UGPP interpuso «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, INCLUYENDO AGENCIAS EN DERECHO DE 1 SMLMV». 7. Expuso el recurrente, que lo que se pretende, en este evento, es una disminución del valor estimado y liquidado por agencias en derecho, en tanto no existe referencia de su causación y tampoco se efectuó un razonamiento que permita valorar la conducta procesal desplegada por la parte pasiva, advirtiendo que no se está refutando la sentencia en su contexto general. 8.

Consideró que, si bien las agencias vienen estimadas, desde la sentencia, nada impide que se ordene un ajuste de las agencias en derecho, máxime que la condena se impone a una entidad de la Seguridad Social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal. 9. Por lo que, solicita se reponga la decisión y en el evento en que se confirme la decisión impugnada, se ordene en sede de alzada, se revoque el auto disponiendo una disminución de las agencias, por lo menos en un 70% de la suma impuesta en este asunto. 10.

En proveído del 2 de abril de 2025, se decidió no reponer el auto del 11 de diciembre de 2024, al considerar que el monto determinado para este concepto se tasó adecuadamente. Sobre el recurso de apelación no se efectuó pronunciamiento. 11. El 21 de abril de 2025 el apoderado de la UGPP presentó un nuevo memorial mediante el cual interpone «RECURSO DE SÚPLICA EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, INCLUYENDO AGENCIAS EN DERECHO DE 1 SMLMV», en el que reiteró algunos de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación antes presentados y además advirtió que: «Mediante auto expedido el 2 de abril del año 2025 se resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión, confirmando en todas sus partes de la decisión. No se resolvió nada sobre la apelación y/o la súplica (adecuación del recurso).» CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa.

Adecuación del recurso 12. Sobre el recurso de súplica intentado por el apoderado de la UGPP la Sala advierte que no cumple el requisito de oportunidad, pues la providencia censurada por el recurrente es la que dio aprobación a las costas. 13. No obstante, se observa que el 22 de enero de 20253, interpuso en término «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, INCLUYENDO AGENCIAS EN DERECHO DE 1 SMLMV», por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, procede su adecuación 14.

Sobre el particular cabe precisar, que el recurso de apelación no es procedente en el marco de un recurso extraordinario de revisión que debe ser adelantado en única instancia, no obstante, dado que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es apelable, conforme se decantó en la decisión de unificación del 31 de mayo de 20224, resulta ineludible la adecuación del recurso subsidiario de apelación al de súplica.

Escrito que contiene los reparos necesarios en el marco de competencia de esta instancia, razón por la cual en sede de súplica se examinarán los argumentos contenidos en el memorial radicado el 22 de enero de 2025, que se adecua en esta oportunidad. Procedencia y competencia 15. Como ya se anticipó el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es apelable, y comoquiera que la decisión examinada se profiere en el curso de un proceso de única instancia es procedente el recurso de súplica.

Además, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125. 3 SAMAI: Anotación: El Señor(a): JORGE IVAN PALACIO PALACIO a través de la ventanilla virtual, radicó la solicitud No. 1305597 tipo: Recepción de Memoriales de fecha: 22/01/2025 9:13:46, […] por medio del presente documento manifiesto que interpongo RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA COSTAS INCLUYENDO AGENCIAS EN DERECHO DE 1SMLMV con el propósito de obtener su disminución» 4 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo MP: Rocío Araújo Oñate Radicación: 11001-03- 15-000-2021-11312-00 (IJ) AUTO QUE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA (ARTÍCULO 271 DEL CPACA) – APELACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS «Regla de unificación 84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. […]» Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad 16.

En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 21 de enero de 2025, y el recurso se interpuso el 22 de enero de 2025, esto es en término. Problema jurídico 17.

De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos, corresponde a la Sala determinar si debe modificarse el auto que aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Análisis de la Sala 18. Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma5 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.

Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales. 19. Precisado lo anterior, el artículo 255 del CPACA, señala concretamente que cuando se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas al recurrente. 20.

Por su parte el artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000- 2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.

Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018».

Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla6.

Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 22. Según lo referido, actualmente para los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016 el Acuerdo PSAA16-10554 establece las tarifas de agencias en derecho para los recursos extraordinarios la cual fijó entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Dado que el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 23 de octubre de 2019, es el mencionado acuerdo, el que regula el presente asunto. 23.

En proveído del 24 de octubre de 2024 el despacho conductor del proceso fijó las agencias en derecho, en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que «[…] las actuaciones desplegadas por la entidad se dirigieron al ejercicio legítimo de su derecho de defensa y que se observa buena fe en su proceder […]» decisión que se ajusta a los límites establecidos en el precitado acuerdo para los recursos extraordinarios. 24.

Para el caso que se analiza la secretaría de esta Corporación proyectó la liquidación atendiendo el parámetro fijado por el despacho de origen así: 6 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Concretamente sobre el pedimento del apelante tendiente a que se disminuyan las agencias en un 70% de la suma impuesta, dado que la condena se impone a una Entidad de la Seguridad Social que ha ejercido las acciones en virtud de un mandato legal, tema medular de la apelación, advierte la Sala que no es procedente, pues la fijación de las agencias y su consecuente liquidación y aprobación se efectúa indistintamente de la naturaleza de la entidad a quien se impongan y la misma fue impuesta en el límite mínimo consagrado en la norma, sin que se advierta consideración especial alguna que para este caso deba ser analizada o respecto de las cuales se considere la necesidad de aplicar un criterio diferencial.

Razonamiento que se ha venido sosteniendo en asuntos similares discutidos en Salas Especiales de Decisión7 así: «Es preciso reiterar, que la sentencia del 18 de noviembre de 2024 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión; por lo tanto, conforme el artículo 255 del CPACA, «Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», independientemente de la naturaleza de la entidad a quien se impongan, es decir que, no resulta relevante que la entidad condenada sea de seguridad social.» 26.

La disposición contenida en el ya referido artículo 255 de la Ley 1437, es un mandato general para el recurrente al que se le declare infundado el recurso extraordinario de revisión, sin que exista distinción por sus calidades o naturaleza. 27. En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente modificar la liquidación de costas que aprobó el despacho de conocimiento, pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 28.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Adecúese el recurso de apelación al de súplica. Segundo: Confirmar el auto del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas practicada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala 11 Especial De Decisión MP: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Providencia tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Radicación: 11001-03-15-000-2019-05356-00 Radicación: 11001-03-25-000-2019-00793-00 (5905-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.