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11001031500020250487400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-06

Radicación interna: 7668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Soluciones Logísticas Lafe Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04874-00 Demandante: Soluciones Logísticas Lafe SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN Y OMISIÓN DE AUTORIDAD | Derecho de petición – Legitimación activa en la causa Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oficina de Reparto.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Omar Eduardo Vaquiro Benítez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oficina de Reparto. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de agosto de 2025, Omar Eduardo Vaquiro Benítez, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Soluciones Logísticas Lafe SAS, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oficina de Reparto, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido una respuesta de fondo a su petición de 31 de julio de 2025. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la OFICINA DE REPARTO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que emita una respuesta respecto de lo solicitado. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04874-00 Demandante: Soluciones Logísticas Lafe SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 16 de diciembre de 2024, Soluciones Logísticas Lafe SAS, mediante apoderado judicial, radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Oficina de Reparto, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Fiduciaria La Previsora SA y la Alcaldía Municipal de Tena. 5. 2) El 31 de julio de 2025, el apoderado de Soluciones Logísticas Lafe SAS solicitó a la Oficina de Reparto – Tribunal Administrativo de Cundinamarca la emisión de acta de reparto de la demanda de controversias contractuales.

El mismo día se generó la siguiente respuesta automática (se trascribe): “Señor(a) Usuario(a) 31 de julio de 2025, 16:03 Si usted realizó la radicación de su demanda de primera instancia por medio de demandas en línea, por favor abstenerse de remitirla nuevamente por otro medio diferente, toda vez que se genera reproceso y posible duplicidad en el radicado.

Adicionalmente, el presente correo no se encuentra habilitado para la radicación de memoriales, el mismo es solamente para recepción de demandas nuevas y los procesos de segunda instancia remitidos por los juzgados administrativos para ser radicados (…) La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca AVISA Y COMUNICA a la ciudadanía en general, que, para la recepción de los memoriales cuyas demandas se encuentren en trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe hacer uso del siguiente canal de radicación: VENTANILLA VIRTUAL DE SAMAI (canal oficial para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - Acuerdo PCSJA23-12068 de fecha 16 de mayo de 2023 “Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial”).”2 6.

Si bien, la parte actora no hizo alusión expresa al fundamento de la vulneración, de lo expuesto se extrae que recae en la presunta omisión por parte de la entidad en emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud radicada el 31 de julio de 2025. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 7. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 presentó informe en el que indicó que las acciones contractuales son de competencia de la Sección Tercera, y que, por su parte, no le correspondía el impulso de procesos de ninguna clase, pues dicha función y competencia 2 Índice 2 de SAMAI, documento “4ED_Prueba(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”, pg. 4. 3 Mediante Auto de 15 de agosto de 2025, el despacho ponente resolvió, entre otras: (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (3) vincular a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (4) requerir a Soluciones Logísticas Lafe SAS y al abogado Omar Eduardo Vaquiro Benítez para que allegaran el poder especial respectivo. 4 Índice 8 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04874-00 Demandante: Soluciones Logísticas Lafe SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 recaía en las Secretarías Seccionales, en este caso, en la Sección Tercera.

En consecuencia, manifestó carecer de legitimación pasiva en la causa. 8. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 presentó informe en el que señaló que, el 13 de agosto de 2025, se asignó el radicado No. 25000-23-36-000-2025-00406-00 al proceso promovido por Soluciones Logísticas Lafe SAS, tras aclararse que se trataba de una demanda distinta a la inicialmente presentada el 16 de diciembre de 2024, la cual había sido devuelta para evitar doble radicación. La omisión inicial en el reparto se debió a la aparente identidad entre ambas demandas, pero, una vez aclarada la diferencia, se realizó el reparto y se le comunicó al accionante, el mismo 13 de agosto de 2025, por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 9. En atención a la solicitud de desvinculación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por falta de legitimación pasiva en la causa, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a esta, en consideración a que dicha dependencia fue vinculada como tercero con interés, dado que el presente asunto se relacionaba con una petición sobre un proceso radicado en el tribunal. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa de Omar Eduardo Vaquiro Benítez, con fundamento en las siguientes consideraciones. 11. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 5 Índice 10 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04874-00 Demandante: Soluciones Logísticas Lafe SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 12.

En el mismo sentido, el artículo 106 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”7. 13.

Asimismo, se destaca que la Corte Constitucional, en atención a la naturaleza propia de esta acción constitucional y sin desconocer su carácter informal, ha precisado que el ejercicio de esta acción está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los que se encuentra la legitimación. 14. En el caso concreto, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se originó, presuntamente, por la omisión de la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada el 31 de julio de 2025, mediante la cual se pretendía la expedición del acta de reparto correspondiente a la demanda interpuesta por la sociedad Soluciones Logísticas Lafe SAS, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Omar Eduardo Vaquiro Benítez no promovió dicho proceso ordinario, sino que, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, presentó la solicitud de 31 de julio de 20258. 15. En ese orden de ideas, cualquier afectación derivada de la omisión en la expedición del acta de reparto recaería sobre la sociedad demandante, titular del derecho de acción. Por tanto, la legitimación para ejercer los medios judiciales disponibles, incluida la acción de tutela, frente a dicha omisión corresponde exclusivamente a las partes del proceso, no a sus apoderados actuando en nombre propio. 16.

En este contexto, se advierte que el señor Omar Eduardo Vaquiro Benítez actuó como apoderado judicial de Soluciones Logísticas Lafe SAS; sin embargo, no allegó, con el escrito de tutela, el poder especial que lo habilitara para gestionar derechos ajenos, ni tampoco cumplió el requerimiento efectuado en el Auto admisorio de 15 de agosto de 2025, en 6 (Se trascribe) “Artículo 10.

Legitimidad e Interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7 Sentencia T-552 de 2006 8 índice 2 SAMAI. Documento: "4_EXPEDIENTEDIGI_05Prueba_3_20250808094140150. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04874-00 Demandante: Soluciones Logísticas Lafe SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 el que se le requirió junto con la sociedad para que aportaran, dentro del término de 1 día, el mandato faltante. 17. En consecuencia, al no estar facultado para representar intereses ajenos, se declarará la falta de legitimación activa en la causa, pues, se reitera, los derechos e intereses objeto del litigio no son de titularidad del señor Vaquiro Benítez, sino de la sociedad Soluciones Logísticas Lafe SAS. 18.

Sin perjuicio de lo anterior y en gracia de discusión, se pone de presente que la acción de tutela de la referencia perdió actualidad durante su trámite, en la medida en que, de conformidad con el informe de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2025, se profirió respuesta a la petición de 31 de julio de 2025, en la que se informó de la asignación del radicado No. 25000-23-36-000-2025-00406-00 a la demanda presentada por Soluciones Logísticas Lafe SAS, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. 2.3.

Conclusión 19. En el presente caso, la Sala declarará la falta de legitimación activa en la causa del señor Omar Eduardo Vaquiro Benítez, por no ser titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretendió mediante la presente acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA de Omar Eduardo Vaquiro Benítez, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2025-04874-00 Demandante: Soluciones Logísticas Lafe SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara falta de legitimación activa en la causa ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.