Micelio
11001031500020220021301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-25

Radicación interna: 2836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Henry Narciso Ovalle Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Demandante: HENRY NARCISO OVALLE FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 21 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Henry Narciso Ovalle Forero, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos a la VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y DEBIDO PROCESO del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se habían negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO, conforme los artículos 46,47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003. 3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La Caja Nacional de Previsión Social – en adelante CAJANAL, mediante la Resolución núm. 000055 del 7 de enero de 1992, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Flor María Forero y la reliquidó en Resolución núm. 33518 del 4 de agosto de 1993.

La señora Forero falleció el 8 de octubre de 2017, razón por la que el señor Henry Narciso Ovalle Forero, en calidad de hijo, solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en virtud de su discapacidad y con sustento en que dependía económicamente de su madre.

Dicha petición que fue negada mediante la Resolución núm. RDP 015050 del 27 de abril de 2018 y confirmada a través de la Resolución núm. RDP 025246 del 28 de junio del mismo año. Por lo anterior, el demandante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarará la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente requerida.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 1º de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había demostrado la dependencia económica del señor Ovalle Forero respecto de su progenitora. Dicha decisión fue apelada por el demandante y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 18 de agosto de 2021, la confirmó, al considerar que no existía certeza de la dependencia económica porque se probó que el actor es beneficiario de una pensión de invalidez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, sin embargo, este último solo fue enunciado. En cuanto al defecto fáctico dijo que en ninguna de las dos instancias se valoraron en debida forma las pruebas que acreditaban el derecho a la pensión de sobrevivientes, por el contrario, se limitaron a indicar que su mínimo vital podía ser cubierto con la pensión de invalidez que le fue reconocida.

Afirmó que en el trámite del proceso nunca fue requerido para que aportara soportes de sus gastos mensuales que dieran cuenta de la dependencia económica, por lo que no se podía sustentar la negativa en la ausencia de material probatorio toda vez que, a su juicio, era deber del juez natural decretar pruebas de oficio. Respecto al defecto sustantivo adujo que el tribunal hizo una interpretación y aplicación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a juicio del actor no se tuvo en cuenta que cumplia las condiciones para acceder a la pensión de sobreviviente, y en esa medida el tribunal debia destacar que al margen de que tuviera un ingreso economico adicional podía acceder al reconocimiento de dicha pensión pues no cuenta con los recursos suficientes para suplir la totalidad de sus necesidades.

En esa medida indicó que fueron desconocidas las sentencias T-326 de 2013 y C-111 de 2006 de la Corte Constitucional en las que se hizo alusión al tema. 4. Oposiciones La magistrada Amparo Oviedo Pinto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados tal y como consta en la providencia objeto de reproche, pues la decisión se adoptó bajo un análisis fáctico y jurídico pertinente.

El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá guardó silencio. La UGPP indicó que la solicitud de amparo era improcedente porque lo pretendido por el actor es reabrir el debate jurídico planteado ante el juez natural. Afirmó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se adoptaron conforme a derecho, por cuanto en ellas se realizó un estudio juicioso del material probatorio, de la situación del demandante y de la normativa que regula la prestación de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sobrevivientes, lo cual permitió concluir que no era procedente el reconocimiento solicitado. Además, afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque el demandante pudo acudir al recurso extraordinario de revisión. 5.

Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante fallo del 21 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la misma no cumplió con el requisito de relevancia constitucional que hiciera procedente el estudio de fondo. Que lo pretendido por el demandante era reabrir una discusión de legalidad propia del proceso ordinario, con el fin de que se estudiara nuevamente si se tenía o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente y si se demostró o no la dependencia económica, asuntos que escapan de la esfera de estudio del juez de tutela. 6.

Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que es “innegable que la acción de la referencia no es una tercera instancia” que lo pretendido con la solicitud de amparo es que se evidencie la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que los fundamentos de la acción de tutela están relacionados con vicios y defectos en los que incurrieron los despachos al proferir las providencias que resolvieron la litis, tal como defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, los cuales fueron argumentados con diferencia a los planteamientos presentados en la demanda y en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico En los términos de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual analizará si se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en caso de que supere este requisito, procederá a realizar el estudio de fondo de las causales señaladas por el actor.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, sin 5 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador embargo, de la argumentación del escrito de tutela, se encuentra que lo pretendió por el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. A juicio del demandante, en el trámite del proceso ordinario se incurrió en deficiencia de la valoración probatoria, pues se dejó de lado los testimonios aportados y la facultad del juez natural del proceso de decretar pruebas de oficio lo que hizo que existiera carencia probatoria al interior del proceso.

Además, el actor manifestó que, pese a que la autoridad judicial demandada tenía claridad de las normas aplicables, en uso de la autonomía judicial se apartó de las sentencias que han definido el alcance de la pensión de sobreviviente a quienes teniendo legítimo derecho pese a percibir otras entradas económicas son estas insuficientes para suplir su vida de manera digna. insistió en señalar que en su caso no se evaluó en debida forma el requisito de la dependencia económica pues, pese a que percibe una pensión de invalidez, ese monto no suple la totalidad de sus necesidades.

La Sala encuentra que no es posible pronunciarse frente a los defectos que alega el actor porque, del expediente del proceso ordinario y de la lectura del escrito de tutela, la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela.

El actor, en el recurso de apelación, indicó: “Sea lo primero indicar que al despacho que en virtud del artículo 213 del CPACA, se faculta al juez o magistrado a: “decretar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, facultad que igualmente se sustenta en el principio de oficiosidad que ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional.

Así mismo, el Código General del Proceso dispone en su artículo 170 que el juez deberá decretar las pruebas de oficio, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Lo que quiere Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo que es necesario entonces, advertir al Despacho, que, si bien este consideró al momento de proferir la sentencia que los testimonios rendidos no acreditaban la dependencia económica del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO respecto a su madre, la señora FLOR MARIA FORERO (Q.E.P.D), que es el objeto de la litis, el Juez en cualquier instancia, tal como lo indica el artículo 213 del CPACA, se encontraba facultado para requerir las documentales que consideraba necesarias allegar al proceso con el fin corroborar o contradecir lo que se afirmó y confesó tanto en el interrogatorio de parte, como en las testimoniales practicadas, y así proferir un fallo garantista y protector de derechos fundamentales, sobre todo teniendo en cuenta la discapacidad que ostenta mi poderdante.

(…) Sin embargo, es pertinente resaltar que con el escrito de la demanda se aportaron documentales tales como la actualización del examen médico, la resolución que reconoce la pensión de invalidez y el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. Documentos que dan fe de la discapacidad padecida por mi representado, y con ello la dependencia y necesidad económica que en gran parte se solventaba por la señora FLOR MARIA FORERO (Q.E.P.D).

Por lo expuesto, es dable que, por parte del despacho existió omisión respecto a su deber de decretar pruebas de oficio al considerarlas relevantes para esclarecer la verdad que es objeto del presente litigio, y además, habiendo este conocido la condición del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO, el día de la práctica de pruebas, desconoce la progresividad que ha sufrido su discapacidad.” Por su parte, en la solicitud de amparo el demandante afirmó: “(…)los fallos acusados carecían de apoyo probatorio y que teniendo la facultad de esclarecer sus dudas, prefirieron desconocer el principio de oficiosidad que tienen los jueces, con el fin de dilucidar si realmente las pruebas y los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exigen complemento informativo suficiente para que el fallador pueda esclarecer los hechos objeto de controversia, facultad que no es óbice para que los juzgadores accionados emitieran un fallo garantista y protector de derechos fundamentales al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que, no se puede pretender que el hijo en situación de invalidez carezca absolutamente de recursos, al punto de hallarse en grado de miseria, para acceder a la prestación pretendida.

Por los anteriores argumentos, se considera que la actuación desplegada por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en las sentencias del 1 de julio de 2020 y 18 de agosto de 2021, respectivamente adolecen de defecto fáctico, toda vez que omitieron examinar con Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 019 2019 00097 00, así como omitieron solicitar de oficio aquellas sobre las cuales tenían dudas y que terminaron siendo las que conllevaron a la negativa de las pretensiones, a efectos definir la procedibilidad o no del reconocimiento de la pensión de sobreviviente.” Esos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada que, en el fallo de 18 de agosto de 2021, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante, puntualmente, frente a que no se acreditó la condición de dependencia respecto de la causante, razón por la que no había lugar a reconocer la pensión de sobreviviente.

Luego, fue del estudio de dichos argumentos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente porque, entre los requisitos para acceder a dicha prestación, está la acreditación de la dependencia económica del posible beneficiario y el actor, en ese asunto oportunidad, no la acreditó. En efecto, el tribunal demandado indicó: “En el sub lite no se encuentra probado con plenitud este requisito.

Si bien lo manifestado por los testigos y por el demandante coinciden en señalar que en vida la señora Flor María Forero apoyó al señor Henry Ovalle en el pago de los gastos del hogar, gastos médicos y en su sostenimiento, lo cierto es que también se tiene prueba de que el demandante percibe actualmente una pensión de invalidez de la cual se sirve.

Asimismo, en los testimonios recibidos se reconoce que recibe ayuda de su red de apoyo familiar, así como de vecinos y cercanos. (…) En este caso no está en discusión que lo reclamado es la sustitución pensional que devengaba el causante; y la UGPP no lo discute; en todo caso se trata de una pensión sustituible. En términos de la ley 100 de 1993, a los legitimarios les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, y como la causación para este caso lo es en vigencia de la ley 100 de 1993, esta es la norma aplicable.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (….) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) De la lectura del anterior artículo, se deduce que la pensión de sobrevivientes es una de las herramientas que el legislador ha establecido en el sistema de seguridad social para la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, en desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 5°, 42 y 48 de la Constitución. A través de dicha prestación, la ley busca amparar a las personas que compartían su vida con el causante y dependían económicamente de él, toda vez que además del padecimiento espiritual, moral y afectivo, quedan sometidos a una desprotección de tipo económico.

En efecto, el H. Consejo de Estado en sus pronunciamientos sobre la materia señala que "La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación".

(…) Para el caso concreto, conforme al literal c) de la referida disposición, son beneficiarios los descendientes del causante así: (…) iii) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. En relación con los hijos en condiciones de invalidez, son tres las exigencias que se deben acreditar para acceder al derecho, a saber: i) El parentesco; ii) El estado de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador invalidez del solicitante; y, iii) La dependencia económica respecto del causante. La orientación de las altas cortes se encamina a señalar que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que, si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”.

Conforme a lo anterior, pasa la sala a analizar las tres exigencias: i) El parentesco. El registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados. ii) El Estado de invalidez.

En relación al estado de invalidez la norma es precisa en indicar que, su determinación se efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de la capacidad laboral.

Sobre el particular, es conveniente precisar que, la exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de seguridad social constituye una flagrante violación a la eficacia de los derechos fundamentales. En ese sentido no está permitido a las entidades exigir la tramitación de un proceso de interdicción ni la designación de un curador que administre la prestación que se deba reconocer a favor del hijo inválido del causante que deba su pérdida de capacidad laboral a una enfermedad mental.

Por excelencia son las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez las entidades llamadas a determinar dicho estado de invalidez, pero ello no obsta para que se admita la presentación de otros medios de prueba igualmente conducentes y útiles que permitan llegar al convencimiento del juez respecto de la pérdida de la capacidad laboral del o la solicitante.

Por ejemplo, jurisprudencialmente se ha aceptado el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las Entidades Promotoras de Salud EPS, en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. iii) De la dependencia económica. La dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permita a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia. Sobre el alcance de este requisito, la Corte en la sentencia C-111 de 2006 advirtió que: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario” (…) De otra parte, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de reglas que sirven de orientación para determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, esto es, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Entre las reglas se encuentran: (…) Es necesario insistir en la orientación de la jurisprudencia que habla de la dependencia económica que se traduce en el hecho de “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o en “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En relación al derecho que les asiste a los hijos en estado de invalidez, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-140 de 2013 que “… El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado”.

Situación que el juez debe examinar en cada caso concreto”. Incluso en la misma sentencia, el alto tribunal concluyó que “… lo único que debe demostrar el hijo inválido es la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante”. Caso concreto (…) iii) Dependencia económica. En el sub lite no se encuentra probado con plenitud este requisito.

Si bien lo manifestado por los testigos y por el demandante coinciden en señalar que en vida la señora Flor María Forero apoyó al señor Henry Ovalle en el pago de los gastos del hogar, gastos médicos y en su sostenimiento, lo cierto es que también se tiene prueba de que el demandante percibe actualmente una Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pensión de invalidez de la cual se sirve. Asimismo, en los testimonios recibidos se reconoce que recibe ayuda de su red de apoyo familiar, así como de vecinos y cercanos. A pesar de que el demandante manifestó que lo que recibe por su pensión de invalidez no le alcanza ya que los bancos le descuentan más del 50% por pago a créditos, esa situación no se demostró en el plenario.

Y es más se infiere de su manifestación, si ella fuere cierta, que su independencia económica es la que ha permitido que, por su capacidad económica autónoma, los bancos le hayan otorgado préstamos para su pago con sus propios ingresos. En tal caso, es su responsabilidad el manejo adecuado de sus ingresos para agenciar sumas en calidad de préstamos y ello escapa al derecho que ahora reclama.

Tampoco demostró los gastos en que incurre mensualmente, ya sea en servicio de transporte, pago de acompañante en sus diligencias, servicios públicos, arrendamiento, alimentación etc. Y por el origen de la invalidez, según muestra el expediente, las consultas no son recurrentes, sino cuando el oftalmólogo considere el control, sin mayor frecuencia. (…) El análisis de los medios de prueba que reposan en el expediente en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, lleva a determinar que no se encuentran suficientemente demostradas las exigencias legales para que el actor acceda a la pensión de sobrevivientes que reclama.

Si bien acreditó que es hijo de la causante y que se encuentra en estado de invalidez porque se le ha determinado la disminución del 66% de su capacidad laboral; no existe certeza de la dependencia económica respecto de la causante; por el contrario, es autónomo en sus gastos, y las ayudas eventuales que recibía de su madre, también las recibe del grupo familiar de sus hermanos y el entorno elegido de acuerdo a sus creencias.

Pero él percibe un salario mínimo para solventar sus necesidades. El manejo adecuado de sus recursos, es de su propia responsabilidad.” (subrayado y negrita fuera de texto). Expuesto lo anterior, se precisó que, de los medios de prueba que reposan en el expediente en conjunto, de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso estudiadas bajo las reglas de la sana crítica, el Tribunal concluyó que no se encuentran demostradas las exigencias legales para que el actor acceda a la pensión de sobrevivientes que reclama.

Si bien acreditó que es hijo de la causante y que se encuentra en estado de invalidez porque se le ha determinado la disminución del 66 % de su capacidad laboral; no existe certeza de la dependencia económica respecto de la causante. La Sala advierte que el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los argumentos que sostuvo el tribunal demandado no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es evidente que en el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

De manera que, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace que la Sala concluya que la solicitud de amparo es improcedente respecto a la presunta configuración de defecto fáctico, pues tal como lo indicó el a quo para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Pues como se ha señalado con anterioridad la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B conforme a lo expuesto. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00213-01 Accionantes: Henry Narciso Ovalle Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO